PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

SOBRE LOS CONCEPTO DE EJECUCIÓN FORZOSA Y TÍTULO DE EJECUCIÓN

“Objeto del incidente.

En el presente caso la parte apelante alega que la Jueza A quo incurrió en error al momento de pronunciar la resolución impugnada, por haber declarado improponible in persiquendi litis la solicitud de ejecución forzosa, por no encontrarse liquidada la sociedad ejecutada.

Con base a lo anterior, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia al trámite de ejecución forzosa y al título de ejecución y determinar los límites dentro de los cuales esta se lleva a cabo.

Sobre los concepto de ejecución forzosa y título de ejecución. En primer lugar debemos tener claro que dentro del Derecho Procesal Civil, la palabra ejecución denota el acto de perseguir las cosas económicamente valuables para que sirvan de pago a las deudas de su titular. Se refiere a la monetización o liquidación de los bienes del deudor para satisfacer sus créditos. En otras palabras, la ejecución, en términos procesales, es la estrategia procesal del acreedor para forzar al deudor a pagar sus créditos. Dicha actividad se realiza a través del trámite de ejecución forzosa.

La ejecución forzosa no es un proceso ni un conjunto de diligencias en estricto sentido, por cuanto el derecho subjetivo ya ha sido previamente reconocido en la etapa de conocimiento procesal, a favor de un sujeto que obtuvo la victoria de su pretensión. La ejecución forzosa es un procedimiento, en el sentido corriente de la palabra, pues consiste en la gestión de actos posicionados tras el fin preciso de satisfacer el derecho reconocido judicialmente o, simplemente, ejecutar lo juzgado.

Para que la ejecución forzosa tenga lugar es necesario la existencia de un título de ejecución forzosa. El Artículo 554 CPCM dispone lo siguiente: “Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un p, 559, roceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita de un título que la lleve aparejada”. Significa que sin título de ejecución no existe trámite de ejecución forzosa, bajo pena de declarar nulas las actuaciones procesales y rechazar la solicitud de ejecución. 

 El título de ejecución consiste en un documento que ampara el reconocimiento de un derecho crédito o la imposición de una condena. Son títulos de ejecución las sentencias judiciales firmes, los laudos arbitrales firmes, los acuerdos judiciales homologados, las multas procesales, entre otros (Artículo 554 CPCM). El título de ejecución es el resultado de un debate jurídico, dentro del cual se le confirió al sujeto vencido la oportunidad de defenderse. Es importante aclarar que el título de ejecución puede ser el resultado de un debate judicial, como sucede con las sentencias judiciales, o de un debate extrajudicial, como sucede con los laudos arbitrales.           También son títulos de ejecución los que se producen a consecuencia de la resolución amigable y creativa de las controversias, como sucede con los acuerdos homologados.

El título de ejecución ampara un derecho que no requiere de un reconocimiento judicial para que pueda exigirse, por el simple hecho de que al sujeto vencido se le respetó su derecho de audiencia y defensa en un juicio previo, o por el hecho de haber consentido en los términos de resolución de la controversia. Además, para que el titulo habilite el trámite de ejecución forzosa es necesario que contenga un pronunciamiento de condena. En ese sentido, el Artículo 559 CPCM establece que “no se dará curso a ninguna solicitud de ejecución        forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas (…). No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamiento de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos”.

Un título es de condena cuando impone el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo de una persona y a favor de otra; y siempre que dicha obligación implique una prestación materialmente efectiva, esto es, que tenga una manifestación real dentro de la interacción humana. Generalmente se trata de una prestación que es cuantificable en términos económicos, como sucede con el reconocimiento de un derecho de crédito. Si el título se limita a imponer una obligación que se agota en la pura realidad jurídica o si no se traduce en una prestación a cargo de una persona y a favor de otra, el titulo no contiene un pronunciamiento de condena.

Por ejemplo, las sentencias que se limitan a declarar extinta una obligación no son títulos de condena. Más bien, se trata de sentencias declarativas. Por igual, no son títulos de condena las sentencias que contienen pronunciamientos constitutivos, como sucede con las sentencias de prescripción adquisitiva. En cambio, las que ordenan la restitución de un inmueble (obligación de hacer), el pago de determinada cantidad de dinero (obligación de dar) o la restricción de ejecutar determinan conducta (obligación de no hacer), son sentencias de condena.”

 

EJECUCIÓN PROPIA E IMPROPIA


“Además, es importante aclarar que se reconoce dos tipos de ejecución de sentencia: la ejecución propia y la ejecución impropia. La ejecución propia tiene por objetivo satisfacer los pronunciamientos de condena, en función del principio de completa satisfacción (Artículo 552 CPCM).La ejecución impropia tiene por objetivo hacer valer los pronunciamientos judiciales de naturaleza declarativa o constitutiva. Ejemplo de este tipo de ejecución es el acto de librar un oficio al Registro con el fin de que se cancele el asiento registral que ha sido declarado nulo. En el presente caso hacemos referencia a la ejecución forzosa propiamente dicha.

Límites de la ejecución forzosa. La función jurisdiccional cumple con dos actividades fundamentales: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Artículo 172 Inciso 1 CN). La ejecución forzosa se adscribe dentro de la segunda actividad. Ahora bien, el acto de hacer ejecutado lo juzgado no es un acto arbitrario, más bien está limitado por la lógica operativa que lo justifica. Se ejecuta lo juzgado, esto es, lo decidido previamente en el proceso cognitivo. Lo decidido en el proceso cognitivo consta en el título de ejecución. Por ello, es correcto afirmar que los límites del trámite de ejecución forzosa vienen determinados por el alcance y contenido del título de ejecución que lo ampara.

En otras palabras, el derecho del acreedor, la magnitud de la condena, los términos de la obligación, el plazo de su cumplimiento y cualquier otro presupuesto relacionado a la solicitud de ejecución, se establecen en el título de ejecución forzosa. En tal sentido, el Artículo 552 Inciso 1 CPCM dispone que “la ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos”. Y más claro aún, el Artículo 560 Inciso 1 CPCM establece que “el título de ejecución determina los límites de la actividad para darle cumplimiento, y por consiguiente son nulas actuaciones de ejecución forzosa que se extienda a cuestiones sustanciales que no hubieren sido declaradas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título”.

En consecuencia, la resolución del presente caso se hará sobre la base de lo establecido en el título de ejecución presentado.

Análisis del Artículo 127 CPCM. El Artículo 127 CPCM prevé la finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida y establece la forma en que se plantea y se resuelve dicho incidente. Al respecto, la parte apelante manifiesta que la improponibilidad sobrevenida es aplicable durante la fase declarativa del proceso, pero no durante el trámite de ejecución forzosa, mucho menos si se hace en virtud de una causa que no se encuentra establecida en la ley. Al respecto, consideramos que es cierto lo manifestado por el impetrante, en cuanto a que la declaratoria de improponibilidad es procedente durante la fase cognitiva del proceso, por ser la etapa procesal en la cual se reconoce o se rechaza la pretensión perseguida. La declaratoria de improponibilidad representa la imposibilidad de resolver la pretensión por un defecto material que la hace judicialmente inviable. Ahora bien, durante la fase de ejecución forzosa no existe pretensión que resolver y por tanto no es correcto hacer uso de la declaratoria de improponibilidad. Lo correcto, en todo caso, es auxiliarse del rechazo de la ejecución (Artículo 575 Inciso 1 CPCM). Sin embargo, tal aspecto es de orden puramente conceptual. Por tanto, a pesar del error conceptual cometido, la resolución impugnada únicamente será revocada si los motivos que llevaron al Juez A quo a declarar improponible la ejecución no son válidos.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE  RECHAZA LA EJECUCIÓN CUANDO LA CONDENA A PAGAR LOS MONTOS DE DINERO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ESTÁ CONDICIONADA Y APAREJADA AL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD


“Resolución del caso. Aclaramos que el trámite de ejecución forzosa y la liquidación de una sociedad son procedimientos totalmente diferentes, no están asociados en ningún sentido, motivo por el cual es posible ejecutar judicialmente a una sociedad que se encuentra en fase de liquidación, salvo que el título de ejecución disponga algo diferente. En ese sentido, es necesario examinar el título de ejecución presentado en el presente caso, a fin de saber que dispone al respecto, y así determinar los límites de la ejecución.

El título de ejecución presentado consta de fs. […], es la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del día dieciséis de noviembre de dos mil once, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, dentro de la causa clasificada bajo la referencia […], a través de la cual se condenó a […], al pago de tres millones setecientos treinta y siete mil setecientos diecinueve dólares con cincuenta y cinco centavos, en concepto de responsabilidad civil por haber cometido el delito de “Defraudación a la económica pública”. Además, concretamente se le condenó a pagar a […] la cantidad de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos dólares con ochenta y seis centavos; a […] la cantidad de once mil setecientos dólares; a […] la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintiocho dólares; y a […] la cantidad de setenta y siete mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y ocho centavos; al mismo tiempo que lo condenó a pagar otras cantidades de dinero a favor de otras personas. La sentencia ha sido ejecutada en la jurisdicción civil y mercantil por así disponerlo el Artículo 498 Inciso 5° del Código Procesal Penal. 

Ahora bien, la referida sentencia estableció que las cantidades de dinero antes detalladas serían pagadas en concepto de responsabilidad civil, como restitución de los montos invertidos en […], y que los fondos inmovilizados del condenado serían puestos a disposición del interventor nombrado por la Superintendencia de Valores, para que, al realizar la liquidación de la sociedad […], sea distribuida entre las víctimas cuyas inversiones fueron registradas o no registradas en la contabilidad formal, a prorrata de sus inversiones (Ver paginas 541 del título de ejecución -fs. […]-).Aunado a lo anterior, en la resolución aditiva, agregada de fs. […], pronunciada a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil once, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, se aclaró que distribuir los fondos de una forma equitativa, a prorrata de sus inversiones es únicamente una línea de proceder que deberá observar el interventor que se nombre para liquidar a la sociedad […] (fs. […]).

Significa, entonces, que la condena a pagar los montos de dinero en concepto de responsabilidad civil está condicionada y aparejada al trámite de liquidación de […]. En ese sentido, advertimos dos cosas: primero, que el trámite de ejecución forzosa no puede seguirse contra los bienes de […], porque estos serán distribuidos entre las víctimas cuyas inversiones fueron registradas o no en la contabilidad formal, a prorrata de sus inversiones, al momento de su liquidación, tal como lo dispone el título de ejecución. Además, es importante aclarar que las víctimas ascienden a más de noventa y cinco personas, quienes tienen un derecho adquirido sobre los bienes que son propiedad de […], por lo cual no es procedente imponerse sobre dichos bienes a través del trámite de ejecución forzosa. Caso contrario tendría que corrérseles traslado para que se manifiesten al respecto, pero aun así la ejecución adolecería de un defecto insubsanable, pues el título de ejecución ya dispuso que el pago de los montos en concepto de responsabilidad civil debe hacerse al momento de la liquidación.

Segundo, que si bien es cierto el condenado al pago de la responsabilidad civil fue el señor […], también es verdad que la sentencia vinculó a […], para la satisfacción de dicha deuda, en virtud que casi la totalidad de acciones de dicha sociedad son propiedad del condenado, aunado al hecho de que fue el instrumento principal por medio del cual cometió el delito de “Defraudación a la economía pública”. Por ello, tanto los bienes del señor […]  y de […], están en función del pago de responsabilidad civil, la cual debe reclamarse al momento de la liquidación de esta última. El trámite de ejecución forzosa únicamente sería procedente si al haberse agotado la liquidación de la sociedad, no se hubieran satisfecho los créditos que las víctimas tienen en concepto de responsabilidad civil. 

Así las cosas, estimamos que en virtud de lo dispuesto por el título de ejecución presentado, es necesario agotar la liquidación de […] para promover el trámite de ejecución. Asimismo, nos resulta oportuno manifestar que el legislador ha establecido en diferentes supuestos, que el pago de la responsabilidad civil se realiza con el resultado de la liquidación de la sociedad. Los Artículos 343 Inciso 4, 344 Inciso 1, 345 Inciso 2, 346 Inciso 3, 347 Inciso 2, 349 Inciso 4 y 350 COM confirman lo expuesto. Dicha liquidación debió ser iniciada inmediatamente al realizarse la disolución, ante el Juez que realizó la misma, conforme al Artículo 349 COM. Por tanto, debe respetarse lo establecido en el referido Artículo. Por ello, el motivo para rechazar la solicitud de ejecución es válido, pero por las razones expuestas en este sentencia. En consecuencia, es procedente confirmar el auto impugnado.

Observaciones. Esta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al inciso 2° del Artículo 24 de la Ley Orgánica Judicial, para una mejor administración de justicia:

1. Que el acceso a la protección jurisdiccional involucra una serie de garantías y derechos procesales a favor de los justiciables, para que estos puedan gozar de los derechos materiales que el sistema jurídico les reconoce. La seguridad jurídica y la celeridad procesal son principios que sustentan las garantías y derechos procesales de las partes. Sin embargo, dichos principios se ven vulnerados cuando los justiciables invierten sus recursos en la promoción de procesos infructíferos, sin que la autoridad judicial se lo haga saber; o cuando no ofrecen estabilidad y claridad en sus resoluciones judiciales. En ese sentido, exhortamos a la Juez A quo a que preste mayor atención a las peticiones de esta naturaleza, pues el presente trámite de ejecución forzosa ha culminado sin haber logrado el objetivo que lo inspiraba, no obstante haber estado activo por más de tres años. Sobre todo porque la causa que lo hacía improcedente fue evidente desde un inicio. Incluso, a fs. […] consta que mediante resolución del día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se desestimó la denuncia de falta de competencia para sustanciar la presente ejecución forzosa; a pesar que posteriormente dicha solicitud se declararía improponible in persiquendi litis por la Juez A quo.”