PAGO POR CONSIGNACIÓN
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
“Expuestos dichos agravios, consideramos que es menester establecer en primer lugar el objeto de las presentes diligencias. Así pues el Pago por Consignación, es aquél que libera al deudor cuando, no pudiendo o no queriendo cobrar el acreedor, deposita judicialmente lo debido. En ese sentido, la Consignación no es un acto definitivo, sino hasta el preciso momento en que es aceptado por el acreedor o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada; por tal razón el Art. 1476 del C.C., prescribe que “mientras la Consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación”, dando a entender que el acreedor ha promovido un proceso contradictorio, mediante el cual el ente jurisdiccional pronuncia resolución declarando que el pago ofrecido mediante las Diligencias de Consignación es suficiente o no.
Debe resaltarse que las características principales de esta figura es la intervención judicial en el pago, ante el supuesto que el acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo, o bien, que no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor, o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho, de ahí que la ley haya establecido este mecanismo, al cual puede recurrir el deudor para lograr su liberación judicial.
El pago por consignación comprende dos etapas sucesivas: la primera se encamina a establecer la renuencia del acreedor y la segunda a consumar el pago con los efectos propios de éste art. 1,475 C.C.; la Consignación produce los mismos efectos que el pago efectivo, en otras palabras extingue la obligación, liberando al deudor de su responsabilidad.
Por otra parte, y según el tratadista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado de las Obligaciones Tomo duodécimo páginas 175 y siguientes dice que la oferta seguida de la Consignación se equipara por la ley al pago real, esta oferta para que sea válida debe reunir las circunstancias que prescribe el art. 1,470 del Código Civil, siendo las siguientes: 1 a )- Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 2a )- Que sea hecha al acreedor, siendo este capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 3a )- Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; 4a )- Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; 5a )- Que el deudor haga la oferta ante Juez competente poniendo en sus manos una minuta de lo que se debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
Conforme al art. 1,471 C.C., el juzgador dará audiencia al acreedor o su representante, cuyo propósito es autorizar la consignación y designar la persona en cuyo poder debe hacerse.
Conceptualizado en síntesis la institución del Pago por Consignación, debe procederse a analizar lo vertido en autos, y en ese sentido encontramos que la solicitud de Pago por Consignación formulada en sede judicial por el apoderado judicial de la […], y cumple todas las formalidades que prescribe la ley de la materia para su validez.”
IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR DENTRO DE LAS DILIGENCIAS TENGA POR ESTABLECIDA LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“En el caso subjudice, la juez a quo, fundamentó su resolución de declarar no ha lugar el pago por consignación, en la terminación unilateral del contrato por parte del […], pues dicha institución alegó ya no ser la titular del inmueble arrendado, y presentó para acreditarlo correspondencia con la que se dio por terminado de manera unilateral el mismo y el decreto legislativo que le obliga a donar el inmueble arrendado al Estado y Gobierno de El Salvador en el ramo de la Presidencia de la República estableciéndose la renuencia del supuesto acreedor para recibir dicho pago.
Respecto de ello, se advierte que la juzgadora celebró audiencia de las diez horas del día dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, la cual consta en acta de fs. […], pero la orientó a un propósito distinto al que establecen los arts. 1,471 y 1,472 C.C., ya que no se limitó a darle cumplimiento a dichas disposiciones, sino a desarrollar un debate y valoración de prueba aportada por la parte solicitada, lo cual no es objeto de dichas diligencias.
Como dijimos anteriormente, el objeto del pago por consignación es liberar al deudor cuando, no pudiendo o no queriendo cobrar el acreedor, deposita judicialmente lo debido, con los consecuentes efectos del pago art. 1,475 C.C., y habiendo cumplido con las circunstancias que exige el art. 1,470 C.C., debió darse el respectivo trámite, ya que no le corresponde a la juez a quo dentro de estas diligencias cuyo objeto es únicamente depositar un pago tener por establecida la terminación del contrato de arrendamiento, pues tal controversia es objeto de otra pretensión y debe ser planteada en el proceso respectivo.”
Esta afirmación es compartida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 201-CAC-2014, de las once horas con veintitrés minutos de diez octubre de dos mil catorce, cuando afirma que: “para este tipo de pago no será necesario el consentimiento del acreedor y aún contra su voluntad el mismo será válido, (…) en el sentido que no se requiere intervención de éste, lo cual implica que bajo ninguna perspectiva puede haber una contienda propiamente dicha, al contrario, el ente jurisdiccional no dicta una resolución que decide una controversia como tal, como ya se dijo, el juez está facultado para autorizar el pago por consignación sin más trámite aun sin intervención del acreedor”
Por consiguiente las suscritas somos del criterio que la juez inferior en grado, ha errado en interpretación y aplicación de las normas que rigen las diligencias de pago por consignación, pues habiendo cumplido la solicitud con los presupuestos que la ley establece, debió darle el trámite respectivo.
Respecto al punto de apelación relativo a que no se dio oportunidad de rebatir la prueba aportada por la parte solicitada, consideramos que habiendo establecido que no es el propósito de estas diligencias tal debate, no tiene objeto pronunciarse sobre ello.
En ese sentido, consideramos que se ha probado el agravio alegado por la parte apelante, y en consecuencia revocaremos la resolución venida en apelación y dictaremos el fallo correspondiente.”