RECURSO ADMINISTRATIVO
EL
IDÓNEO Y ESPECÍFICO INSTRUMENTO DISEÑADO POR EL LEGISLADOR PARA MODIFICAR A
INSTANCIA DEL INTERESADO UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO, CUMPLIÉNDOSE, EN TODO
CASO, LOS PRESUPUESTOS QUE EL SISTEMA IMPUGNATIVO LEGAL SEÑALE
“A.
Examen de legalidad del segundo acto administrativo impugnado relativo a la
inadmisibilidad de la “reconsideración” deducida en sede administrativa.
1. En primer lugar, la parte actora adujo la
vulneración del principio de seguridad
jurídica en el sentido que el escrito de “reconsideración” presentado ante
la autoridad demandada, el veintiocho de septiembre de dos mil once -que motivó
la emisión del segundo acto cuestionado-, «(...) no fue planteado como un abierto recurso de reconsideración, puesto que
el mismo no se encuentra regulado en la ley (...) [sino que] lo que se pretendió [fue] presentar nuevos elementos de prueba para
establecer en legal forma la factibilidad de la REMARCACIÓN (...)» (folio 7
frente). De ahí que, cuestionó la declaración relativa a la inadmisibilidad de
la reconsideración planteada.
Además,
el demandante señaló que la autoridad demandada, en casos similares -reconsideración
02-DGTT-ODLP-01-2010, de las doce horas quince minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil nueve y reconsideración 003-DGTT-ODLP-01-2010, de las
trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil diez-,
accedió a peticiones de “reconsideración” aun cuando las mismas no estaban
regladas y, con ello, revocó actos administrativos
desfavorables a los intereses de determinadas personas, concediendo lo pedido.
Por ello, exige el mismo tratamiento a su petición de reconsideración.
Así,
el actor expuso que con la emisión del segundo acto administrativo impugnado,
la autoridad demandada contradice su actuar previo -refiriéndose a los
antecedentes invocados-, pues a su solicitud contestó de forma negativa por no
estar regulada en la normativa aplicable, empero, a otros administrados les
contestó de forma favorable.
En
segundo lugar, la parte actora adujo la vulneración de su derecho de
igualdad en el sentido que la autoridad demandada, admitió y contestó
favorablemente a otros administrados sus peticiones de “reconsideración” -02-DGTT-ODLP-01-2010
y 003-DGTT-ODLP-01-2010-, sin embargo, la suya fue declarada inadmisible bajo
el argumento de que tal figura -la reconsideración- no está contemplada como un
medio de impugnación en el ordenamiento jurídico aplicable.
En tercer lugar, el demandante
argumentó la violación a su derecho de respuesta en virtud que «(...) con el escrito [de reconsideración] presentado se pretendió no solo que se reconsiderara la resolución
pronunciada por el Director General de Tránsito [primer acto impugnado] sino que además se presentaron nuevos elementos de prueba que tronaban [sic] viable la remarcación
solicitada, sin embargo, [la autoridad demandada] se limitó a declarar improcedente la solicitud bajo el argumento que el
mismo no estaba contemplado en la norma, dejando de lado, el sistema de
costumbre legal utilizado en el interior del Viceministerio de Transporte
mediante el cual se habilita el “Recurso de Reconsideración” para la
modificación de resoluciones previamente emitidas por [la misma autoridad] (...)» (folios 9 vuelto y 10
frente).
Frente
a los argumentos de ilegalidad relacionados en el apartado anterior, la
autoridad demandada omitió pronunciamiento.
Precisado
lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. En el presente caso,
el Director General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, por medio de
la resolución de las quince horas del trece de noviembre de dos mil nueve, denegó
la solicitud de remarcación del VIN y CHASIS del vehículo automotor placas **********,
propiedad del demandante, presentada el doce de agosto de dos mil nueve (folio
98).
Ante dicha resolución
administrativa, el actor, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil once,
presentó un escrito de “reconsideración” fundamentándose en el artículo 18 de
la Constitución que regula el derecho de petición (folio 131 frente). En tal
escrito solicitó expresamente lo siguiente: «(...) En atención a las consideraciones antes relacionadas, a usted
con el debido respeto LE SOLICITO.. (...) Se reconsidere la resolución de
las quince horas con cero minutos del
día trece de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual su digna
autoridad, denegó la solicitud de remarcación de CHASIS en el vehículo automotor (...) placas **********, y consecuentemente, se ordene la remarcación
del número de CASIS GRABADO (...) Respecto del número de VIN se aclara, que el
mismo no es número identificativo de vehículo automotores [sic] versión
japonesa y por ello no se requiere que sea incorporado en los números
identificativos que aparecen en la correspondiente tarjeta de circulación» (el
subrayado es propio) (folio 134 frente).
ii. Ahora bien, en torno a la “reconsideración”
solicitada por la parte actora en sede de administrativa, conviene acotar lo
siguiente.
Si
bien el demandante ha sido categórico en expresar que la “reconsideración”
planteada en sede administrativa no fue deducida como un “recurso” sino como una simple solicitud
al amparo del derecho constitucional de petición, esta Sala debe precisar que
es el “recurso administrativo”, el idóneo y específico instrumento diseñado por el
legislador para modificar -a instancia del interesado- un acto administrativo
previo, cumpliéndose, en todo caso, los presupuestos que el sistema impugnativo
legal señale.”
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE
PETICIÓN Y RESPUESTA Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
“En este orden de ideas, el derecho de petición busca la respuesta de la autoridad a un
planteamiento específico, mientras que el recurso administrativo, la nulidad o
modificación de un acto de la autoridad a través de su impugnación; es decir, el recurso presupone la existencia de un
acto administrativo previo que puede ser revisado por la autoridad que lo
emitió o en otra instancia, mientras que aquél -el derecho de petición-se
limita a solicitar una respuesta determinada.
Así,
para recurrir una actuación administrativa se requiere de un derecho subjetivo
específico; caso contrario, el derecho de petición constituye simplemente la
posibilidad de todo gobernado de hacer un planteamiento a la autoridad; por
tanto, este último no puede sustituir los procedimientos o recursos específicos
establecidos para atender ciertas materias, ni constituirse como un medio para
la revisión de determinaciones administrativas.
Establecido lo anterior, a pesar
que el demandante señaló que el escrito de reconsideración respectivo “(...) no fue planteado como un abierto recurso (...) puesto que el mismo no
se encuentra regulado en la ley (...) [sino que] lo que se pretendió [fue] presentar nuevos
elementos de prueba para establecer en legal forma la factibilidad de la
REMARCACIÓN (...)” (folio 7 frente), esta Sala advierte, del contenido
del mencionado escrito, una categórica intención impugnativa tendiente a
revocar un acto administrativo previo, siendo éste último, la resolución de las
quince horas del trece de noviembre de dos mil nueve.
Es por ello que el actor desarrolló en el mencionado escrito (folios 131 al 134) una serie de argumentos destinados a justificar la procedencia de la remarcación de su vehículo automotor y, además, la revocación de la resolución administrativa que denegó la misma: «(...) LE SOLICITO: (...) Se reconsidere la resolución de las quince horas con cero minutos del día trece de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual su digna autoridad, denegó la solicitud de remarcación (...) y consecuentemente, se ordene la remarcación del número de CASIS GRABADO (...)» (el subrayado es propio) (folio 134 frente).
Así las cosas, el escrito de “reconsideración” deducido por la parte demandante en sede administrativa constituye un medio impugnativo tendiente a la anulación de la resolución de las quince horas del trece de noviembre de dos mil nueve.”