LITISPENDENCIA
AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN ANTE LA FALTA DE IDENTIDAD DE PARTES Y PRETENSIÓN
“I.MOTIVO:
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.
SUBMOTIVO: “LITISPENDENCIA”.
PRECEPTO
INFRINGIDO ART. 109 CPCM.
1.1 En el fundamento sobre el vicio
de forma denunciado, el recurrente sucintamente expuso en sus alegaciones, que
la norma infringida fue aplicada erróneamente por la Cámara Ad quem, en tanto
que afirma la existencia de un proceso común declarativo de Nulidad del Título
Supletorio que le sirvió de base al título de la demandante para efectuar el
presente reclamo de Daños y Perjuicios, y ese pleito pendiente es el que se
identifica en el mismo juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco con
referencia 3-PD-14-4, y que inició en el año dos mil catorce, que una vez
admitido, generó sus efectos de litispendencia.
Añade sobre dicho argumento, que
resulta que dicho proceso es de mayor antigüedad al de la señora […],
circunstancia que a criterio del recurrente, fue ignorada por la Cámara de
Segunda Instancia por tener conocimiento del juicio previo al que hace referencia,
sabiendo que el actual proceso guarda la conexidad para incurrir en la
cuestionada litispendencia.
Según el argumento del impugnante,
el art. 109 CPCM que rige la litispendencia, debe concluirse de ella, que la
conexidad se da cuando se presenta la posibilidad de que en uno de los procesos
se produzca los efectos de la cosa juzgada y que la sentencia no se encuentre
firme, sin importar que no coincidan las tres identidades de ídem res, ídem person e ídem causa petendí.
DE
LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,
1.2. Con respecto a lo anterior, la
Cámara Ad quem expresó que la excepción de litispendencia al haberse declarado
rebelde la Asociación Cooperativa demandada, no podían ser opuestas como mecanismo de
contradicción puesto que no lo fueron oportunamente conforme a lo previsto en
el art. 284 CPCM. Sin embargo, la Segunda Instancia en sentencia, de oficio,
resolvió dándole respuesta al alegato de la parte apelante, concluyendo que no
existía conexidad de los procesos ya que la pretensión de nulidad de título
supletorio que según el recurrente promueve su representada y que a su vez,
ampara el derecho de la parte actora, fue dirigido al dueño primigenio y se
pidió la nulidad de los asientos registrales subsecuentes, pero además de ello,
las pretensiones entre el referido juicio y el actual eran diferentes, por lo
que a su consideración, no existía riesgo de sentencias o fundamentos
contradictorios.
ANALISIS
DE LA INFRACCIÓN DE FORMA.
1.3. Para los efectos del caso en
estudio, es conducente examinar, si en efecto existe una contravención a una
forma esencial del proceso, en razón de pervivir la litispendencia entre un
juicio de nulidad de título supletorio que ampara el derecho de la ahora
demandante y el proceso que se promueve en esta causa sobre el reclamo de daños
y perjuicios derivados de la ocupación de la Asociación Cooperativa, sobre un
inmueble rústico propiedad de la señora […].
Respecto a la impugnación, el recurrente alega que la Cámara sentenciadora infringe el art. 109 CPCM., que a su tenor expresa: “Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos
La acotada
disposición determina los presupuestos normativos para que haya lugar a la
excepción de litipendencia. En ella, se establece para que proceda la misma,
concurrir dos supuestos procesales: a) la existencia simultánea de dos o más
procesos entre las mismas partes y b) que éstos se relacionen con una misma
pretensión; ya que en caso de confluir los mismos, la litispendencia tendrá por
finalidad, evitar sentencias jurídicamente contradictorias, incompatibles o
mutuamente excluyentes.
En cualquiera de los
supuestos establecidos anteriormente, el efecto general de la litispendencia
será la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos
sujetos con el mismo objeto del que está pendiente. Dichos requisitos a su vez
se subdividen en: primero, que pervivan dos o más procesos en los que
interactúan las mismas partes, es decir, que exista la identidad de las partes
teniendo como único destinatario al demandado.
En el caso que nos ocupa, esta Sala
estima, que el requisito objetivo de identidad de las partes no se cumple en el
proceso de mérito y el proceso de Nulidad de título Supletorio que se alega
estar pendiente de resolver, ya que en ambos juicios, los demandados difieren y
se contraponen, siendo una de las razones por las que la aplicación de la norma
denunciada no podría haberse infringido.
Segundo, otro factor importante que
debe tomarse en cuenta para estimar la litispendencia, es que se cumpla el
requisito consistente en: “que estos se relacionen con una misma pretensión”,
lo cual significa que éstas deben ser compatibles entre sí, tanto material
como procesalmente. La material implica que no deben excluirse mutuamente o
sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga
ineficaz el ejercicio de la otra u otras. Ahora bien, la compatibilidad
procesal se referirá a que el tribunal que conozca de las pretensiones ha de
ser competente objetivamente y asimismo, éstas deberán ventilarse en
procedimientos de la misma naturaleza.
Parte de la refutación del
recurrente sobre la relación de la pretensión entre uno y otro proceso, es que
si bien, no se trata de la misma pretensión, aduce que éstas tienen conexidad,
pero tal elemento, compagina para los supuestos de la acumulación de procesos o
de aspectos de prejudicialidad, que aún y cuando se encuentran íntimamente
ligadas a los propósitos de la litispendencia, sus requisitos no operan de la misma
forma puesto que son figuras jurídicamente diferentes.
En el caso sub lite, se
considera que la litispendencia importa recaer sobre la
misma pretensión, en el hecho que un mismo objeto procesal, pudiera ser
resuelto en una contradicción jurídica de la sentencia, pero su elemento
distintivo con la acumulación es que, no conlleva un supuesto
de prejudicialidad y no serán contrarias entre sí.
Por ello, precisa tener claro que es
en el caso de acumulación de procesos por conexidad, que la causa de pedir puede
ser idéntica o no, pero en uno de los procesos puede producir efectos
prejudiciales sobre el otro y, cuando atendiendo al objeto del proceso, su
relación fáctica sea tal que produzca pronunciamientos mutuamente excluyentes.
Por otro lado, se considera que la litispendencia
opuesta por la parte demandada-recurrente, sin perjuicio de haberse alegado
en rebeldía, podía ser apreciada de oficio por la Cámara Ad quem, en las
motivaciones de su sentencia ya que así lo faculta el art.302 CPCM, a fin de
compaginarse con el principio de economía procesal.
Ahora bien, debe
dejarse claro que la excepción de litispendencia tendrá cabida cuando
exista un proceso con la plenitud de sus efectos que impida la existencia de
otro, en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, que se
constituyan por las mismas partes y que su causa de pedir, no coincida, sino
que sea la misma. (El nuevo proceso civil, ley 1-2000, 2º edición,
pág. 415, Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer y otros, editorial le Blanch,
valencia 2001).
Partiendo de la premisa anterior, en
el caso sub judice, se considera que la litispendencia no puede
producirse respecto de los cuestionados procesos de nulidad y reclamo de daños
y perjuicios, en vista que no se cumplen en ellos la identidad de partes, como
arriba se expone, ni tampoco se identifica con la misma pretensión, de modo tal
que sus efectos no tienen cabida en el póstumo juicio.
De ahí que, la litispendencia en los
términos expuestos por el recurrente, respecto a operar entre los procesos de
Nulidad de Título Supletorio y el incoado por la señora […], para el Reclamo de
Daños y Perjuicios, no son asequibles por no cumplir con los presupuestos para
su aplicación en virtud de las motivaciones arriba expuestas, y por ende, esta
Sala considera que la Cámara Ad quem, no ha infringido lo dispuesto en el art.
109 CPCM, que conlleve a incurrir en un quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, por lo que NO HABRA LUGAR a Casar la sentencia impugnada
por este motivo."