PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
FORMAS DE REPARAR EL PERJUICIO O DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO
“4. RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL.
A. La parte actora pretende que se declare la obligación del señor […], al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:
a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.
b) DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona. (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955)
c) EL PERJUICIO o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,
ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
B. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.
C. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.
D. Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu.”
PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
“E. Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:
a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante; y,
c) La acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
F. Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,
b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
G. En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.”
PROCEDE ACCEDER A LAS PRETENSIONES EN VISTA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
“4.1. DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A. Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las partes, la prueba aportada por las mismas y, analizado el contenido de ellas, recurriendo a definición de conceptos para una mejor precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos en la demanda, a la luz de lo contemplado en el número anterior, de esta sentencia, así:
a. Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora señalamos:
i) Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,
ii) Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le reclama, esto es, del responsable.
B. En atención a la demanda y prueba aportada tenemos:
a. La señora […], por medio de su apoderado abogado René Alfredo Martínez Iraheta, manifiesta que debido al incumplimiento contractual del señor […] se le ocasionaron daños y perjuicios, los cuales ascienden a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Así, en relación a la prueba documental tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos y que según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza; en el caso de autos, la prueba instrumental presentada por el demandante, consiste tanto en documentos públicos, privados, así como fotocopias simples y fotografías.
b. En base a lo anterior, se torna preciso analizar los mismos, por lo que respecto a los primeros, tenemos que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; privados, los realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.
c. sobre las copias simples presentadas, ha sostenido la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Amparo Constitucional clasificada bajo referencia 2-2011, que si bien el Código Procesal Civil y Mercantil no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa que éstas no tengan valor probatorio dentro de un proceso; así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Art. 343 CPCM. En razón de lo anterior, las copias simples constituirán prueba de la autenticidad del documento que reproducen siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En relación a las fotografías, también son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, siempre y cuando cumplan con el procedimiento del Art. 399 CPCM.
d. Y, respecto de la prueba testimonial tenemos que es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos.
4.2. Ahora bien, en atención a las pretensiones consignadas por la actora, es oportuno dilucidar si según el mérito de las pruebas, es procedente o no declarar que existe la obligación por parte del señor […], de pagar a la señora […], la indemnización solicitada en concepto de daños materiales, de la siguiente manera:
4.2.1. EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE.
A. Este rubro, como ya se dijo lo constituye la pérdida efectiva del patrimonio; es decir, el empobrecimiento real y efectivo. En el cual la actora manifestó en su demanda que se encuentra incluido el salario pagado a sus empleados durante la primera quincena en la que dejó de laborar por reparaciones a la casa arrendada, la liquidación de los mismos por interrupción de contrato, pagos por almacenamiento y bodegaje, anticipo por reparación de techo, veinte mil flayers impresos, dos rótulos, dos juegos de stikers, cuarenta menús, materia prima que se adquirió y venció, juego de sillas y mesas, gastos contables para calcular pérdidas, haciendo un total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
B. Es de hacer notar que conforme a la prueba que obra en la pieza principal con el objeto de acreditar los hechos alegados en demanda con respecto a dichos daños a consecuencia del incumplimiento del contrato, tenemos que las dos hojas de crédito fiscal a nombre de la demandante emitidas por ConsultPrint -fs. […]- con fecha 29 de noviembre y cinco de diciembre de dos mil dieciséis, únicamente acreditan que la señora […] canceló las cantidades de un mil seiscientos ochenta y tres punto setenta dólares de los Estados Unidos de América en concepto de flyers, rótulos, sticker y menús pero con ellos no se determina con certeza qué daño acreditan y esto tampoco se desprende de las declaraciones de los testigos ni consta en el proceso otro documento que pueda establecerlo; es más, esta situación pierde sentido al haberse realizado la adquisición en los meses en que el restaurante no se encontraba funcionando debido al incumplimiento generado por el señor G. D., por lo que no se accederá al daño material en concepto de daño emergente respecto a este rubro.
C. En cuanto a las hojas de liquidación de empleados fs. […], junto a las actas notariales de fs. […], suscritas en el mes de diciembre, se establece que sus trabajadores fueron debidamente indemnizados y pagados conforme a la ley debido a que el restaurante dejó de funcionar al no tener el uso y goce del inmueble -tal como lo expresó la señora […] en su declaración de propia parte-, daño que se puede derivar directamente del incumplimiento contractual antes descrito, haciendo un total de nueve mil sesenta y dos punto diecisiete dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se declarará ha lugar los daños materiales en concepto de daño emergente en cuanto a este rubro; no así respecto a los salarios pagados por la señora C. a sus empleados, durante la primera quincena en la que dejó de laborar por no existir prueba de los mismos.
D. En cuanto a los recibos de fs. […], de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis y nueve de diciembre del mismo año, junto con los mensajes de whatsapp los cuales constituyen prueba electrónica que no ha sido impugnada por las partes, agregados a fs. […], aunado a la declaración del señor […], quien expresó: “que la señora […] estaba comprando más equipo porque se había ampliado el local, que compró más juegos de mesa”, se ha logrado establecer el pago de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de juegos de comedor, los cuales iban a ser entregados el quince de agosto, para ser usados en el local situado en el inmueble objeto de arrendamiento y que a raíz del incumplimiento contractual no tuvieron ese uso, por lo que también se accederá a los daños materiales en concepto de daño emergente respecto a este rubro.
E. En relación a la constancia de fs. […], -documento que no ha sido redargüido de falso por las partes-, se constata que el señor […], recibió de la señora […], la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América; por consiguiente, deberá accederse también a este rubro en concepto de daño emergente pues ambas partes han coincidido en que estaban de acuerdo en la reparación del techo.
F. Ahora bien, con las fotografías anexadas de fs. […], no se logra acreditar ningún hecho, pues al tratarse de prueba tangible para hacer fe en el proceso se debió seguir el procedimiento que regula el Art. 399 CPCM, y si bien es cierto de fs. […], se encuentran cuatro órdenes de pedido, las mismas no tienen nombre de cliente, dirección, ni firmas de entrega y recibido por lo que no prueba ningún hecho dañoso.
G. En relación a los recibos por bodegaje, de fs. […], únicamente establecen la cantidad consignada pero no prueban que éstos hayan sido para resguardar el mobiliario del restaurante debido a la remodelación del local, por lo que no hacen prueba del daño emergente.
H. Consecuentemente, con las pruebas y cantidades antes relacionadas resulta un total general de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ($14,362.17), siendo ésta la cantidad que deberá pagarse en concepto de daño emergente por los rubros que sí fueron probados en el presente caso.
4.2.2. EN RELACIÓN AL LUCRO CESANTE.
A. Concepto que lo constituye la utilidad que se ha dejado de ganar, la actora incluyó la cantidad que dejó de percibir por los cinco meses transcurridos como consecuencia del incumplimiento en el plazo del contrato, el cual fue calculado con respecto a las ventas de los últimos seis meses correspondientes de enero a julio de dos mil dieciséis, haciendo un total de DIECISIETE MIL DIEZ DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
B. Esta Cámara estima necesario recordar, que en el proceso son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que ellos solo conocen Art. 7 CPCM, dado que el Juez debe basarse en los relatos que le hacen las partes y en las pruebas que éstos proporcionan. Lo que nos remite a la noción de la carga de la prueba que recoge el Art. 321 CPCM. En consecuencia, si se reclama como daño material (lucro cesante) las ganancias que dejó de percibir a consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del señor G. D., y se cuantifican los mismos en la demanda, su obligación, en este particular caso, era acreditarlos con la prueba idónea y pertinente.
C. Sin embargo, el plan de marketing y los balances aportados fs. […], deben ser interpretados por la persona idónea en la materia, con los conocimientos técnicos necesarios para ilustrar al tribunal respecto al cálculo realizado para poder determinar la ganancia que se ha dejado de percibir en el caso que nos ocupa, explicando el procedimiento por medio del cual se llega a dicha conclusión y para tal fin la ley ha creado la prueba pericial, la cual no fue ofrecida en este caso; por lo que no es procedente determinar ni cuantificar los daños materiales (lucro cesante) pues el análisis del documento presentado necesitaba de un conocimiento especializado para ser interpretado por este Tribunal; en consecuencia, deberán declararse sin lugar.
D. En base a lo anterior, se debe declarar ha lugar el daño material en concepto de daño emergente únicamente respecto a los rubros antes señalados, no así por el lucro cesante.
CONCLUSIÓN.
En el caso sub lite, se ha estimado el punto de agravio expuesto por la parte apelante señora […], por medio de su apoderado licenciado René Alfredo Martínez Iraheta, referente a la infracción procesal, por lo que esta Cámara anula la sentencia venida en apelación y concluye que es procedente acceder a lo solicitado por la demandante-apelante; esto es, declarar el incumplimiento contractual por parte del señor […], en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y en consecuencia, se declara resuelto el mismo. También es procedente acceder a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, únicamente por el daño emergente en los rubros señalados en la presente, estimándose los mismos en CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14,362.17); y no en la cantidad que reclama en la demanda, no así a la indemnización de daños materiales(lucro cesante) por no haberse proporcionado la prueba idónea y pertinente que serviría de sustento para demostrar su existencia.”