ACUMULACIÓN DE PROCESOS
CRITERIOS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN
"III. Relacionado lo anterior, se tiene que el
presente incidente se originó a partir de la aplicación de un criterio de
conexidad realizado por el Juzgado Segundo de Paz de Colón, en el cual ordenó
la acumulación del proceso seguido en contra del incoado [...] en
esa sede, al instruido en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San
Salvador donde se conocían otros hechos atribuidos al mismo sujeto; sin embargo,
dicho tribunal especializado declaró sin lugar la acumulación por haber finalizado la
etapa de instrucción en ese proceso incluso con la celebración de la audiencia
preliminar, por tanto podría generarse un grave retardo en la sustanciación de
la causa.
IV.
Ante tal disyuntiva, esta Corte considera necesario referirse a los criterios
de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código
Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este
conflicto y definir qué juzgado es competente.
La
competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la
tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la
dualidad de condenas como sentencias contradictorias en procedimientos conexos
conocidos por distintas sedes judiciales, asimismo persigue brindar seguridad
jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que,
más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el
desarrollo de las causas penales.
En tal sentido, el legislador ha
previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un
proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos
serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en
distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un
hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o
más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido
cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del
Código Procesal Penal-.
En el Artículo 60 del Código
Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada
en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será
competente: “a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los
hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió
el primero. e) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se
cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre
delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a
esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un
grave retardo en el procedimiento.”
En este orden de ideas, es de hacer
notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal
Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera
sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez
que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el
artículo 60 del Código Procesal Penal.
Esta Corte ya ha sostenido que la
precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha
determinado la existencia de dos procesos penales que son acumulables por
alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le
corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, aplicando los
presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el
legislador; en otras palabras, realizará una labor de descarte de forma
sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011
del 10/11/2011).
Así, en primer lugar se atribuirá la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla). Sin embargo, cuando aparezca alguno de los criterios del artículo 59 del Código Procesal Penal respecto a procesos que se tramitan tanto en la jurisdicción común como en la especializada, la competencia de esta última prevalecerá."
CASO EXCEPCIONAL DE IMPROCEDENCIA POR EL GRAVE RETARDO QUE OCASIONARÍA AL ENCONTRARSE LOS PROCESOS EN DISTINTAS ETAPAS
"V.
En este supuesto, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador
conoció de un homicidio agravado y otro tentado, ambos atribuidos al señor [...], entonces de conformidad al criterio del segundo inciso del artículo 60 del
Código Procesal Penal, correspondería a la sede especializada conocer de la
acumulación de procesos.
No obstante lo anterior, cabe
aclarar que, de acuerdo a lo que consta en la certificación recibida, en el
proceso penal instruido en esa sede, la etapa de instrucción finalizó con la
celebración de la audiencia preliminar en la que se ordenó apertura a juicio en
contra de varios imputados -entre ellos el señor [...], en consecuencia la
causa fue remitida al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de esta ciudad,
mediante oficio de fecha [...]; por otra
parte, en el caso tramitado en el Juzgado Segundo de Paz de Colón, únicamente
se ha realizado la audiencia inicial, sin haberse completado el plazo de
instrucción ni una eventual prórroga.
En vista de ello, esta Corte
considera que no es posible unir este proceso al tramitado en el Juzgado
Especializado de Instrucción “A” de San Salvador -y que actualmente se
encuentra en un juzgado de sentencia-, pues ocasionaría un grave retardo en su
diligenciamiento por las distintas etapas en que se encuentran; en tal sentido,
este sería un caso en el que excepcionalmente no procede la acumulación,
conforme a lo prescrito en el artículo 60 inciso segundo del Código Procesal
Penal, en razón del principio de celeridad del proceso y por el derecho
fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable
obteniendo así certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se
le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar
dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones
que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la
administración de pronta y cumplida justicia. -En el mismo sentido ver
resoluciones de conflicto de competencia 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006,
21-COMP-2008 de fecha 29/10/2009 y 64-COMP-2011 de fecha 08/12/2011-.
Ahora bien, se advierte que el conocimiento del Juzgado Segundo de Paz de Colón respecto a esta causa ha finalizado con la celebración de la audiencia inicial; no obstante ello, al acumular este caso con un criterio de conexidad que no es procedente, esta Corte considera que le corresponde remitir el proceso al tribunal competente para tramitar la etapa de instrucción."
INNECESARIO REMITIR CERTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE COMPLETO PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA
"VI.
Por último, se advierte que con el objeto de que se resolviera el presente
incidente, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, remitió
copia simple del expediente completo que contiene el proceso penal aludido, el
cual consta de seis piezas.
Al respecto, debe recordarse a las autoridades
judiciales que plantean los conflictos de competencia a esta sede, que de
acuerdo al artículo 65 del Código Procesal Penal únicamente se debe remitir a
esta Corte las copias necesarias para resolver el conflicto, es decir, la
documentación que resulte relevante para cumplir con la atribución de dirimir
esta clase de incidentes.
Esta aclaración resulta
indispensable en este caso, ya que por las características propias del proceso
penal en el que surgió este conflicto, el juzgado de instrucción relacionado,
al desatender lo indicado en la disposición legal mencionada reprodujo de
manera innecesaria, una serie de documentos que constan en el expediente penal
que han resultado irrelevantes para el análisis de competencia efectuado en
esta decisión, lo que genera un dispendio de los recursos materiales y de
personal de dicha sede judicial.
En ese sentido, se le previene para
que en futuros casos en los que se genere un incidente de esta naturaleza
atienda de manera irrestricta lo dispuesto en la legislación procesal penal respecto
a la documentación que deberá remitir a esta Corte."