CONCURSO REAL DE DELITOS

 

VALORACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

 

“En relación a la determinación de la responsabilidad penal en cuanto a  los hechos punibles, el Juez A Quo, para el caso de autos condenó al imputado […], en concurso ideal  de delitos por el Homicidio Agravado en perjuicio de las victimas […] al momento de entrar a analizar este punto es necesario señalar que el concurso ideal de delitos está regulado en el Art. 40 del C. Pn., en los términos siguientes: “Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos…”, en relación al concurso ideal hay diversa jurisprudencia nacional entre ella la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de las ocho horas y cinco minutos del día veinte de octubre de dos mil diez en la cual manifiesta:  “…respecto de lo cual esta Sala advierte que dada la naturaleza del concurso ideal, éste se precisa en una acción única, entendida como una sola resolución ejecutiva del sujeto en contra del Derecho con independencia del número de lesiones producidas contra bienes jurídicos o del número de tipos penales infringidos.” (Lo resaltado es de esta Cámara). En relación a ello, los suscritos Magistrados analizan que en el caso en comento, si bien es cierto se utilizó el mismo medio que son las armas de fuego, así como la violencia implícita en el acto que fue de arrodillar a las víctimas, apuntarles y luego interrogarlas, para posteriormente disparar, esto no implica que fue una “ACCION UNICA” tal y como la Sala de lo Penal lo establece, más bien de lo que se trata es de que se realizó el mismo MODUS OPERANDI, en la comisión de los delitos, lo cual de ninguna manera implica que se trata de la unidad de acción, es más se vulneraron bienes jurídico protegidos diferentes, en distintas acciones, lo cual encuadra perfectamente en la figura del Concurso Real, contenida en el art. 41 CP. En el que se establece: “…Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos…”, en sintonía con lo anterior la Sala de lo Penal en la sentencia 546-CAS-2005, manifiesta: “…son indispensable las siguientes condiciones para poder afirmar que se está en presencia de esta institución, así tenemos que debe concurrir: a) Diversidad de acciones independientes: esto es, debe tratarse de un número múltiple de acciones u omisiones autónomas, es decir, deben ser acciones realizadas de manera independiente y acorde con unos planes delictivos independientes; b) Se requiere la concurrencia de distintos tipos penales sean o no de la misma especie. Acá se hace preciso señalar que el concurso real puede ser de 2 clases: "homogéneo y heterogéneo". El primero, sucede cuando el autor comete en varias oportunidades el mismo delito…. En otras palabras, el agente activo del delito lleva a cabo el mismo tipo penal, amenazando o lesionando idéntico bien jurídico de manera repetida, o realiza diversos supuestos de hecho afectando o no un número plural de bienes jurídicos; c) Debe existir unidad de sujeto activo: En esta clase de concurso como lo es el real o material, supone que sólo una persona sea la autora de la pluralidad de acciones jurídico-penales, sin importar si actúa sola o lo hace de manera mancomunada con otra u otras; d) Tiene que haber unidad o pluralidad de víctimas: este presupuesto está dirigido a que el sujeto pasivo o las víctimas deben ser una o varias personas las que pueden resultar afectadas por la actividad criminal desplegada por el mismo sujeto activo; e) Es necesario que no exista una sanción previa que haya sido impuesta por los hechos sometidos a concurso. En otros términos, este punto está referido a que el incoado sea objeto de juzgamiento en un mismo proceso penal, pues si llegan a pronunciarse sentencias independientes en contra de aquél queda descartado el concurso…”.”

 

PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO PERMITE ESTABLECER LA COMISIÓN DE TRES DELITOS DISTINTOS Y COMO CONSECUENCIA INFLUYE EN LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

 

“En base a lo anterior, tenemos que en el CASO 4, el testigo criteriado […], relato que a raíz de un aviso por parte del imputado […], en el que manifestó que sujeto con apariencia de integrantes de la Mara Salvatrucha se encontraban realizando labores en el Puesto […], llegando al lugar interviniendo a las víctimas que luego de haberse contradicho entre sí, fueron asesinadas por los hechores con dos armas de fuego […], por diferentes sujetos, cumpliendo con ello, la Diversidad de Acciones Independientes; con lo anterior, cometiéndose el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de 3 personas, dándose la concurrencia del mismo tipo penal cometido en distintos bienes jurídicos;  el criteriado clave […], en su declaración manifestó los alias de los sujetos que participaron en el ilícito penal, generando la unidad de los sujetos activos del hecho punible; finalmente, se tiene que a causa de las acciones de los hechores del delito, entre ellos el imputado […].

Bajo lo antes expuesto, observan los Suscritos Magistrados, que los elementos para considerar las acciones del imputado como Coautor, del Homicidio Agravado en perjuicio de […], encajan perfectamente en la modalidad de Concurso Real, siendo imposible catalogar los hechos bajo la modalidad de Concurso Ideal de delitos como lo hizo ver el señor Juez A Quo en su resolución; por lo tanto debe reformarse la sentencia definitiva impugnada en lo relativo a la penalidad impuesta por el señor Juez de la causa modificando el concurso ideal establecido en la sentencia a concurso real ya que con la prueba vertida en el proceso puede establecerse que con tres acciones independientes se cometieron tres delitos distintos, es decir tres Homicidios Agravados en perjuicio de las víctimas antes relacionadas, no siendo posible establecer otro tipo de concurso, a partir de la prueba con la que se cuenta, esta modificación influirá en la determinación de la pena a imponer, que de conformidad a los Arts. 63 y 71 del CPP, por tanto, se impondrá al imputado […], todas las penas correspondientes a los delitos que hubiera realizado, en este caso en concreto son tres delitos de Homicidio Agravado.”

 

PROCEDE REFORMA EL QUANTUM PENOLÓGICO CUANDO HA SIDO DICTADO EN DISCORDANCIA AL DEBIDO PROCESO Y CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Ahora bien, en el estudio de la sentencia de mérito, esta Cámara, nota que uno de los argumentos del Señor Juez Especializado de Sentencia, para adecuar el modalidad de concurso ideal de delitos, en los Homicidios Agravados, cometidos en perjuicio de las victimas antes relacionadas, que en definitiva repercutió finalmente en la pena a imponer al imputado […], es que “…sin embargo esta modalidad concursal [Concurso Real] resulta exacerbada punitivamente… por razones de proporcionalidad y equidad, resulta asequible considerarlo en unidad valorativa de acciones…”, al respecto, esta Sede Judicial es del criterio que lo argumentado por el Juzgador al momento de determinar la pena, se encuentra en total discordancia al debido proceso en lo relativo al Principio de Legalidad que rige el Código Penal ya que el fallo emitido no se encuentra apegado a la ley escrita, habiendo incurrido el Sentenciador en una incorrecta aplicación de la normativa legal estipulando una sanción para la conducta típica de Homicidio Agravado en modalidad de concurso ideal, lo cual no es correcto. De ninguna manera un órgano jurisdiccional se encuentra habilitado a determinar la aplicación de una modalidad distinta a la que corresponde, y de esta forma determinar una pena que no es la adecuada, en ese sentido es pertinente aclarar que el criterio de la Cámara es aplicar el art. 65 CP, establece para los distintos grados de participación de los procesados, se deberá imponer la pena correspondiente que para el caso se halle señalada en la ley.

Al respecto, ésta Cámara analiza que el inciso penúltimo del art. 129 num. 3 CP., del Código Penal, establece: “…se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:… 3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad…”; así mismo dicho artículo en su inciso 2° establece: “…en los casos de los numerales 3, 4 y 7, la pena será de veinte a treinta años de prisión…”.

 En ese sentido, con base en el Art. 475 CPP que establece “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho. Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley...”. En el presente caso existe una errónea aplicación de la ley, pues el Juez A Quo asigna el grado de participación del encausado de “Cómplice No Necesario”, bajo la modalidad del Concurso Ideal, condenando al imputado […], a la pena de 35 años de prisión, impartiendo la pena de la siguiente forma: 25 años de prisión por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de las victimas […]  y 10 años de prisión por el delito  AGRUPACIONES ILICITAS, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.

En ese orden de ideas para imponer la pena debemos atender a lo establecido en el Art. 63 del CP el cual establece: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.

Al analizar el caso en concreto y realizar la adecuación de la pena a imponer bajo los anteriores presupuestos se tiene que: 1) en relación a la extensión del daño causado en el caso de autos tenemos que la acción cometida por el imputado […], indudablemente dio como resultado la muerte o deceso de tres personas, afectando el bien jurídico de la vida de las tres personas, 2) la calidad de los motivos que impulsaron al hecho, en el caso de autos por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo en vista que los hechores llegaron al lugar con armas de fuego, bajo el motivo de sospecha de que las víctimas eran de la mara rival de la que forma parte el encausado,  3) la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; en ese sentido se analiza que el imputado […] tenía al momento del hecho dieciocho años de edad, no siendo una persona inimputable sino por el contrario, con la capacidad mínima para comprender y diferenciar lo lícito de lo ilícito y por ende existe un juicio de reproche, al margen de desconocerse su nivel educativo e ingresos económicos y el resto de circunstancias sociales y culturales, ya que no consta en el proceso.

Es así que la pena para el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO”, con agravante especial del numeral 3, la cual establece una pena de 20 a 30 años de prisión, y en vista que el grado de participación del imputado […], ha sido modificado por esta Cámara, de “Cómplice No Necesario” a “Coautor”; concuerdan los Suscritos Magistrados en aplicar una pena media de veinticinco años de presión por cada delito, lo cual da un  total de setenta y cinco años de prisión, por el cometimiento del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de […]; no sin antes aclarar que la pena impuesta por el Juez A Quo, por el delito de “AGRUPACIONES ILICITAS”, se mantiene por no ser objeto de controversia de la resolución impugnada.”