DUDA RAZONABLE
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA PORQUE LA PRUEBA TOTAL NO GENERA LA CONVICCIÓN DE CERTEZA REQUERIDA PARA CONDENAR
"Número 1.- Respecto del
motivo invocado por el recurrente, es decir el vinculado a la inobservancia o
ausencia de valoración objetiva de los elementos de convicción existentes
conforme a las reglas de la sana crítica, Art. 179 CPP., y para ello, arguye que el juez abandonó el principio de razón suficiente
al haber desacreditado y dejando sin valor probatorio la declaración de los
agentes captores, como la experticia físico química realizada en la droga que
le fue decomisada al justiciable, bajo el argumento que tanto la prueba de
cargo y de descargo no fue sometida a cuestionar la incredibilidad subjetiva de
los testigos sometidos a contradicción, por estas razones es que no puede
llegar al convencimiento de la participación delincuencial.
Número 2.- Siendo por
ello, es que el apelante considera que el Juez Sentenciador, violentó el
Principio Lógico de Razón Suficiente, al valorar de una manera incompleta y
errada algunos de los medios de prueba incorporados al debate, como son la
prueba testimonial, pericial y documental, pues considera que de las
deposiciones de los agentes policiales que declararon en el juicio, no se logra
arribar a una certeza de que los hechos sucedieron tal y como se plasma en la
acusación fiscal, no obstante que estos exponen la forma como sucedieron los
hechos y fuera estipulada la demás prueba,
motivando su recurso entre otros; que el Juez únicamente valoró el choque entre
la prueba testimonial, sin darle valor a una o a otra con la prueba documental
y pericial que corre dentro del proceso, simplemente
creía tanto a la prueba de cargo como a la descargo y eso generaba duda sobre
la participación del imputado en el hecho; lo que a criterio de la
representación fiscal que cuando existe duda, la misma debe ser razonada, es
decir fundamentada siempre bajo los principios de la Sana Crítica, de
conformidad al Art. 144 del Código Procesal Penal
Número 3.- Lo primero
que es oportuno resaltar, es que el Juez sentenciador no desestima las
versiones que constan en el proceso, sino por el contrario expone que se han
acreditado dos versiones, diciendo sobre el punto: "[...] Adviértase que
lo testificado por los agentes de autoridad resulta creíble, pues tiene
respaldo probatorio en el acto urgente de comprobación del acta de remisión del
señor [...], de las dieciséis horas con cuarenta minutos del día uno de
diciembre del año dos mil dieciséis, elaborada en el interior de la Sección
Antinarcóticos, ubicada en Carretera Antigua Panamericana, kilómetro 7 1/2 , parque Industrial y Comercial
Desarrollo, lotes número 1, 2 y 3, de la ciudad de Soyapango, en la cual se
dejó constancia de la detención del imputado realizada a las dieciséis horas y
la incautación del material vegetal que le fue encontrado en su poder". Y
la cual se ve complementada con las pericias que le fueron realizadas a la
referida droga.
Número 4.- Y también
expone luego de haber analizado la prueba de descargo en toda su dimensión:
"[...] Debe dejarse por establecido, que tanto la prueba de cargo y de descargo no fue sometida a cuestionar la
incredibilidad subjetiva de los testigos sometidos a contradicción, por estas
razones no puedo llegar al convencimiento de la participación delincuencial del
indilgado [..], pues los elementos de prueba no tienen la suficiente entidad
probatoria de certeza positiva para dictar una sentencia condenatoria.
Número 5.- Ahora bien,
al analizar con detenimiento las deposiciones de los testigos de descargo, como
el dicho del imputado, respecto de cómo sucedieron los hechos y aplicando las
reglas de la Sana Crítica según valoración del juez sentenciador, y que lo
condujo a concluir: "[...] que la prueba de descargo relacionada ha sido
clara, precisa y persistente de la forma en que se dio la captura del imputado
variando con la prueba de cargo únicamente en la hora de la detención y la
incautación que manifiestan los agentes captores
haberle realizado al justiciable, sin embargo, la prueba de descargo sostiene
que la captura fue efectuada en horas del mediodía y que no le fue incautado
nada ilícito al imputado [...]".
Número 6.- Diciendo "[...] Debe dejarse por
establecido, que tanto la prueba de cargo y de descargo no fue sometida a
cuestionar la incredibilidad subjetiva de los testigos sometidos a
contradicción, por estas razones no puedo llegar al convencimiento de la
participación delincuencial del indilgado [...], pues los elementos de prueba no
tienen la suficiente entidad probatoria de certeza positiva para dictar una
sentencia condenatoria; pues como lo he dejado señalado la duda ha sido cierta,
esencial, fundada, en el análisis de los elementos probatorios, y de tal
magnitud que no permitió realizar una conclusión certera en uno u otro sentido
Número 7.- Dicho
lo anterior, conviene examinar un punto importante, respecto del modelo de
juicio acusatorio mitigado con tendencia adversativo que es el que desarrolla
el Código Procesal Penal, en términos generales; pues bien, en estos modelos
las partes son adversarias y enfrentan cada cual su propia teoría del caso,
pudiendo cada quien ofrecer la prueba que sustente en mejor manera su hipótesis fáctica y jurídica.
Número 8. En esa dimensión sobre la noción de un juicio justo, las partes adversarias
están en igualdad de condiciones, en cuanto a la tesis que defienden y quieren
comprobar, es decir, el juez no habrá de inclinarse por ninguna de las tesis
sostenida, aunque sea la del Estado que acusa o la del justiciable que resiste
la acusación; este aspecto ponderativo se traslada a la
prueba, y a los grados de intelección en el juez, así como a la ponderación de la misma, las partes
ofrecen cada cual su prueba, y si la misma no logra un estándar de impugnación
suficiente, para desacreditar las tesis enfrentas, ello puede generar una
situación de duda valida en el juez, quien en un proceso adversarial no está
necesariamente obligado a decantarse por cualquiera de las tesis, sobre la base
por ejemplo de la no contracción –aspecto de valoración lógica de la prueba–;
porque este modelo de apreciación debe también respetar la igualdad de armas, y
sus efectos en la prueba, siendo uno de ellos,
que a cada parte corresponde impugnar la prueba contraria, y en caso de no
haber una desacreditación de la prueba del adversario, las tesis se mantienen
equilibradas, sin que una pueda prevalecer sobre la otra.
Número 9. Lo
anterior es importante recalcarlo, puesto que le corresponde a cada parte,
impugnar y desacreditar la tesis contraria, lo cual incumbe también al ámbito
de la persuasión de la prueba ofrecida, tanto la de cargo como la descargo, y
es esa actividad de carácter probatoria –ajena al juez que solo la valora– la
que determinará cuál de ellas, tiene credibilidad, cuál de ellas, cede, o sí,
mantienen un nivel de paridad, en este último caso, ninguno de los adversarios
del litigio penal ha podido ser preponderante en la acreditación de su
hipótesis fáctica y jurídica, y cuando se está en tal dimensión, la ley señala
la consecuencia que genera para el juicio el estado de duda respecto del juez,
lo cual se deriva directamente de la garantía constitucional de la presunción
de inocencia.
Número 10. Ante tal actividad probatoria y las
consecuencias de una carga equilibrada de lo probado, es decir, la no
preponderancia razonable y objetiva de alguna de las tesis de las partes
adversarias, no se puede recurrir a un uso radical del principio lógico de no contradicción –una cosa es y no
puede ser otra– porque tal regla lógica no es dable aplicarla en toda su
dimensión, al proceso penal, sobre todo en el aspecto valorativo de la prueba,
cuando la acreditación y refutación de los hechos –modus ponens y modus
tollens– responden a una dinámica adversarial, sobre la base de un juicio
equilibrado en razón de un proceso legal justo, en el cual, no siempre debe
prevalecer una de las tesis, o mejor dicho, el forzamiento de alguna de ellas,
cuando en verdad la actividad de las partes, no ha podido desacreditar la tesis
de la contraria.
Número 11. En tal sentido ante el equilibrio del
resultado del uso de la prueba, siendo que se trata de la aplicación de la
potestad punitiva del Estado, el juez puede ante la similaridad o paridad de
las prueba respecto de los hechos, que no permiten convencerlo, en un grado de
superioridad, en el sentido de prevalencia de unas prueba sobre las otras,
determinar el equilibrio de la tesis enfrentadas, y entonces, la no supremacía
de la tesis de cargo, generará como consecuencia
obligatoria el indubio pro reo, puesto que el juez para condenar en
nombre del Estado requiere necesariamente certeza, la que no se alcanza si las
partes adversarias no han podido predominar probatoriamente sobre la tesis del
otro.
Número 12.- Debe recalcarse que solo la certeza de los hechos
probados, habilita la condena del justiciable y que ante la duda, no se alcanza
el estándar mínimo de actividad probatoria suficiente para justificar una
condena, y ello impide el pronunciamiento de una sentencia afirmativa de
responsabilidad penal, precisamente sobre ello se ha dicho: "[...] hasta
llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva
[en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu y aun la
probabilidad impedirán la condena del imputado. En este último momento es
cuando se evidencia con toda su amplitud este principio,
pues como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para
poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener certeza de la prueba
reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello
se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto indubio
pro reo.
Número 13. "[...] Esta máxima deriva del principio de inocencia [...] que le proporciona su
justificación político-jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al
imputado, lo beneficie [...] Si no se consiguiere llegar a la certeza,
corresponderá la absolución; no solo frente a la duda en sentido estricto, sino
también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado
[...]". [José I. Cafferata Nores "La prueba en el Proceso Penal. 5a edición.
Lexis Nexis. Argentina. 2003 págs.
Número 14. Y en un sentido más vinculante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho sobre la
presunción de inocencia y el estándar de prueba exigido para una condena:
"[...] El principio de presunción de inocencia que según ha determinado la
Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los
juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha
cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a
cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier
duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la
culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal".
[Caso Norín Catrimán y otros vs Chile. Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171].
Número 15. Diciéndose además: "[...] Este
estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan
el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la
culpabilidad, constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de
modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
En este sentido, el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito, que
se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa, y cualquier
duda debe ser usada en beneficio del acusado. Por otro lado, el principio de
presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que
el acusado ha cometido el delito que se le imputa. A su vez, exige que el Estado no condene informalmente a
una persona o emita un juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una
opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad
penal de aquella.
N° 16.- "[…] En este sentido, la Corte estima que la
presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito es
atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en
su comisión, y que las autoridades judiciales deben fallar con certeza más allá
de toda duda razonable, para declarar la responsabilidad penal individual del
imputado, incluyendo determinados aspectos facticos relativos a la culpabilidad
del imputado". [Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015 párrafos
N° 17. Dicho todo lo anterior, resulta que, si
las pruebas controvertidas por las partes adversarias, no han tenido predominio
decisivo una sobre la otra, y que ambas permanecen afirmadas, sin ser
razonablemente impugnadas, y desacreditadas, la consecuencia de ello, es que el
estándar de prueba total, no genere en el juez la convicción de certeza requerida para la condena, puesto que el juez no está obligado a
ultranza a estimar desacredita una de las tesis –y
pruebas– de la parte adversaria, cuando
ésta no ha sido capaz de generar esa situación de perdida de convencimiento
sobre la prueba de su oponente.
Número 18.- En tal caso, resulta aceptable la duda razonable, sostenida por el juzgador, y como derivado de ello, la absolución por mandato expreso del indubio pro reo – art. 7 CPP – el cual se deriva directamente de la presunción de inocencia constitucional – art. 12 Cn– y convencionalmente reconocida –arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– como consecuencia de ello, se desestima el vicio alegado, puesto que la sentencia pronunciada es adecuada al derecho."