DUDA RAZONABLE 




PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA PORQUE LA PRUEBA TOTAL NO GENERA LA CONVICCIÓN DE CERTEZA REQUERIDA PARA CONDENAR 

 

"Número 1.- Respecto del motivo invocado por el recurrente, es decir el vinculado a la inobservancia o ausencia de valoración objetiva de los elementos de convicción existentes conforme a las reglas de la sana crítica, Art. 179 CPP., y para ello, arguye que el juez abandonó el principio de razón suficiente al haber desacreditado y dejando sin valor probatorio la declaración de los agentes captores, como la experticia físico química realizada en la droga que le fue decomisada al justiciable, bajo el argumento que tanto la prueba de cargo y de descargo no fue sometida a cuestionar la incredibilidad subjetiva de los testigos sometidos a contradicción, por estas razones es que no puede llegar al convencimiento de la participación delincuencial.

Número 2.- Siendo por ello, es que el apelante considera que el Juez Sentenciador, violentó el Principio Lógico de Razón Suficiente, al valorar de una manera incompleta y errada algunos de los medios de prueba incorporados al debate, como son la prueba testimonial, pericial y documental, pues considera que de las deposiciones de los agentes policiales que declararon en el juicio, no se logra arribar a una certeza de que los hechos sucedieron tal y como se plasma en la acusación fiscal, no obstante que estos exponen la forma como sucedieron los hechos y fuera estipulada la demás prueba, motivando su recurso entre otros; que el Juez únicamente valoró el choque entre la prueba testimonial, sin darle valor a una o a otra con la prueba documental y pericial que corre dentro del proceso, simplemente creía tanto a la prueba de cargo como a la descargo y eso generaba duda sobre la participación del imputado en el hecho; lo que a criterio de la representación fiscal que cuando existe duda, la misma debe ser razonada, es decir fundamentada siempre bajo los principios de la Sana Crítica, de conformidad al Art. 144 del Código Procesal Penal

Número 3.- Lo primero que es oportuno resaltar, es que el Juez sentenciador no desestima las versiones que constan en el proceso, sino por el contrario expone que se han acreditado dos versiones, diciendo sobre el punto: "[...] Adviértase que lo testificado por los agentes de autoridad resulta creíble, pues tiene respaldo probatorio en el acto urgente de comprobación del acta de remisión del señor [...], de las dieciséis horas con cuarenta minutos del día uno de diciembre del año dos mil dieciséis, elaborada en el interior de la Sección Antinarcóticos, ubicada en Carretera Antigua Panamericana, kilómetro 7 1/2 , parque Industrial y Comercial Desarrollo, lotes número 1, 2 y 3, de la ciudad de Soyapango, en la cual se dejó constancia de la detención del imputado realizada a las dieciséis horas y la incautación del material vegetal que le fue encontrado en su poder". Y la cual se ve complementada con las pericias que le fueron realizadas a la referida droga.

Número 4.- Y también expone luego de haber analizado la prueba de descargo en toda su dimensión: "[...] Debe dejarse por establecido, que tanto la prueba de cargo y de  descargo no fue sometida a cuestionar la incredibilidad subjetiva de los testigos sometidos a contradicción, por estas razones no puedo llegar al convencimiento de la participación delincuencial del indilgado [..], pues los elementos de prueba no tienen la suficiente entidad probatoria de certeza positiva para dictar una sentencia condenatoria.

Número 5.- Ahora bien, al analizar con detenimiento las deposiciones de los testigos de descargo, como el dicho del imputado, respecto de cómo sucedieron los hechos y aplicando las reglas de la Sana Crítica según valoración del juez sentenciador, y que lo condujo a concluir: "[...] que la prueba de descargo relacionada ha sido clara, precisa y persistente de la forma en que se dio la captura del imputado variando con la prueba de cargo únicamente en la hora de la detención y la incautación que manifiestan los agentes captores haberle realizado al justiciable, sin embargo, la prueba de descargo sostiene que la captura fue efectuada en horas del mediodía y que no le fue incautado nada ilícito al imputado [...]".

Número 6.- Diciendo "[...] Debe dejarse por establecido, que tanto la prueba de cargo y de descargo no fue sometida a cuestionar la incredibilidad subjetiva de los testigos sometidos a contradicción, por estas razones no puedo llegar al convencimiento de la participación delincuencial del indilgado [...], pues los elementos de prueba no tienen la suficiente entidad probatoria de certeza positiva para dictar una sentencia condenatoria; pues como lo he dejado señalado la duda ha sido cierta, esencial, fundada, en el análisis de los elementos probatorios, y de tal magnitud que no permitió realizar una conclusión certera en uno u otro sentido

Número 7.- Dicho lo anterior, conviene examinar un punto importante, respecto del modelo de juicio acusatorio mitigado con tendencia adversativo que es el que desarrolla el Código Procesal Penal, en términos generales; pues bien, en estos modelos las partes son adversarias y enfrentan cada cual su propia teoría del caso, pudiendo cada quien ofrecer la prueba que sustente en mejor manera su hipótesis fáctica y jurídica.

Número 8. En esa dimensión sobre la noción de un juicio justo, las partes adversarias están en igualdad de condiciones, en cuanto a la tesis que defienden y quieren comprobar, es decir, el juez no habrá de inclinarse por ninguna de las tesis sostenida, aunque sea la del Estado que acusa o la del justiciable que resiste la acusación; este aspecto ponderativo se traslada a la prueba, y a los grados de intelección en el juez, así como a la ponderación de la misma, las partes ofrecen cada cual su prueba, y si la misma no logra un estándar de impugnación suficiente, para desacreditar las tesis enfrentas, ello puede generar una situación de duda valida en el juez, quien en un proceso adversarial no está necesariamente obligado a decantarse por cualquiera de las tesis, sobre la base por ejemplo de la no contracción –aspecto de valoración lógica de la prueba–; porque este modelo de apreciación debe también respetar la igualdad de armas, y sus efectos en la prueba, siendo uno de ellos, que a cada parte corresponde impugnar la prueba contraria, y en caso de no haber una desacreditación de la prueba del adversario, las tesis se mantienen equilibradas, sin que una pueda prevalecer sobre la otra.

Número 9. Lo anterior es importante recalcarlo, puesto que le corresponde a cada parte, impugnar y desacreditar la tesis contraria, lo cual incumbe también al ámbito de la persuasión de la prueba ofrecida, tanto la de cargo como la descargo, y es esa actividad de carácter probatoria –ajena al juez que solo la valora– la que determinará cuál de ellas, tiene credibilidad, cuál de ellas, cede, o sí, mantienen un nivel de paridad, en este último caso, ninguno de los adversarios del litigio penal ha podido ser preponderante en la acreditación de su hipótesis fáctica y jurídica, y cuando se está en tal dimensión, la ley señala la consecuencia que genera para el juicio el estado de duda respecto del juez, lo cual se deriva directamente de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Número 10. Ante tal actividad probatoria y las consecuencias de una carga equilibrada de lo probado, es decir, la no preponderancia razonable y objetiva de alguna de las tesis de las partes adversarias, no se puede recurrir a un uso radical del principio lógico de no contradicción –una cosa es y no puede ser otra– porque tal regla lógica no es dable aplicarla en toda su dimensión, al proceso penal, sobre todo en el aspecto valorativo de la prueba, cuando la acreditación y refutación de los hechos –modus ponens y modus tollens– responden a una dinámica adversarial, sobre la base de un juicio equilibrado en razón de un proceso legal justo, en el cual, no siempre debe prevalecer una de las tesis, o mejor dicho, el forzamiento de alguna de ellas, cuando en verdad la actividad de las partes, no ha podido desacreditar la tesis de la contraria.

Número 11. En tal sentido ante el equilibrio del resultado del uso de la prueba, siendo que se trata de la aplicación de la potestad punitiva del Estado, el juez puede ante la similaridad o paridad de las prueba respecto de los hechos, que no permiten convencerlo, en un grado de superioridad, en el sentido de prevalencia de unas prueba sobre las otras, determinar el equilibrio de la tesis enfrentadas, y entonces, la no supremacía de la tesis de cargo, generará como consecuencia obligatoria el indubio pro reo, puesto que el juez para condenar en nombre del Estado requiere necesariamente certeza, la que no se alcanza si las partes adversarias no han podido predominar probatoriamente sobre la tesis del otro.

Número 12.- Debe recalcarse que solo la certeza de los hechos probados, habilita la condena del justiciable y que ante la duda, no se alcanza el estándar mínimo de actividad probatoria suficiente para justificar una condena, y ello impide el pronunciamiento de una sentencia afirmativa de responsabilidad penal, precisamente sobre ello se ha dicho: "[...] hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva [en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu y aun la probabilidad impedirán la condena del imputado. En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener certeza de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto indubio pro reo.

Número 13. "[...] Esta máxima deriva del principio de inocencia [...] que le proporciona su justificación político-jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie [...] Si no se consiguiere llegar a la certeza, corresponderá la absolución; no solo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado [...]". [José I. Cafferata Nores "La prueba en el Proceso Penal. 5a edición. Lexis Nexis. Argentina. 2003 págs. 12 a 13].

Número 14. Y en un sentido más vinculante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho sobre la presunción de inocencia y el estándar de prueba exigido para una condena: "[...] El principio de presunción de inocencia que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal". [Caso Norín Catrimán y otros vs Chile. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171].

Número 15. Diciéndose además: "[...] Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad, constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. En este sentido, el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito, que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. A su vez, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.

16.- "[…] En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión, y que las autoridades judiciales deben fallar con certeza más allá de toda duda razonable, para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos facticos relativos a la culpabilidad del imputado". [Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015 párrafos 127 a 128].

N° 17. Dicho todo lo anterior, resulta que, si las pruebas controvertidas por las partes adversarias, no han tenido predominio decisivo una sobre la otra, y que ambas permanecen afirmadas, sin ser razonablemente impugnadas, y desacreditadas, la consecuencia de ello, es que el estándar de prueba total, no genere en el juez la convicción de certeza requerida para la condena, puesto que el juez no está obligado a ultranza a estimar desacredita una de las tesis y pruebas de la parte adversaria, cuando ésta no ha sido capaz de generar esa situación de perdida de convencimiento sobre la prueba de su oponente.

Número 18.- En tal caso, resulta aceptable la duda razonable, sostenida por el juzgador, y como derivado de ello, la absolución por mandato expreso del indubio pro reo – art. 7 CPP – el cual se deriva directamente de la presunción de inocencia constitucional – art. 12 Cn– y convencionalmente reconocida –arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– como consecuencia de ello, se desestima el vicio alegado, puesto que la sentencia pronunciada es adecuada al derecho."