PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CASO ESPECIAL CUANDO SE PRETENDE DETERMINAR Y CALCULAR LA EXTENSIÓN TEMPORAL AL TRATARSE DE UNA PLURALIDAD DE DELITOS
"A pesar de haberse invocado
defectos de diversa índole, y citar normas adjetivas del procedimiento penal
derogado y vigente, esta Sala comprende que en esencia, el agravio que aqueja a
la inconforme descansa en la inobservancia concretamente del Art. 37 del Código
Procesal Penal vigente, correspondiente al cómputo de la prescripción en
aquellos casos que se juzgan conjuntamente varios hechos punibles, pues a
criterio de quien recurre, dicho cálculo debió haber sido efectuado de manera
sucesiva respecto de los delitos de Hurto y Estafa, y no como erradamente
comprendió el tribunal de alzada, al realizarlo de manera paralela y
acumulándose.
Reprocha la inconforme que esta interpretación
provocó cerrar desatinadamente el actual proceso penal, por considerar que con
una correcta intelección de la norma, el sobreseimiento definitivo resultaba
improcedente.
Teniendo como base fundamental de
la actual decisión, la innegable aplicación del principio de retroactividad de
la norma contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República, el
análisis a desarrollar por la Sala abordará inicialmente el instituto de la
prescripción que opera frente a la acción penal o la pena, para luego
determinar la teoría por la cual se decanta la ley adjetiva a fin de verificar
la corrección en el cómputo de dicha causal de extinción frente a la pluralidad
de delitos.
En tanto que el Código Penal no contiene una
acepción sobre la prescripción, es pertinente remitirse al Art. 2231 del Código
Civil, el cual la define como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales”.
La prescripción al configurarse
como una causa de extinción por la acción del tiempo, se fundamenta en razones
de seguridad jurídica, de tal suerte, el ejercicio del poder punitivo no puede
ser desplegado o continuado una vez que han transcurrido determinados plazos,
pues el mismo paso del tiempo anula el interés represivo.
Ahora bien, la prescripción en materia penal, se
basa igualmente en el transcurso del tiempo: por un lado, el Estado se
encuentra obligado a ejercer el lus Puniendi en
un plazo razonable, bajo la pena que prescriba la acción o la pena impuesta al
justiciable -tal como lo disponen los Arts. 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos-; por otra parte, la situación jurídica del procesado debe definirse
de manera oportuna sin que se prolongue indefinidamente la causa.
De tal forma, tal instituto actúa
como un límite jurídico temporal concreto del ius puniendi expresado en las vertientes de
ley cierta y estricta que componen el principio de legalidad, puesto que debe
existir certidumbre y previsibilidad respecto de cuanto se extiende la
pretensión estatal de perseguir un hecho ilícito o el cumplimiento de su
castigo.
Concéntrese ahora, en la
prescripción de la acción penal -no así de la pena, tal como ocurre en otros
ordenamientos jurídicos-, a la que hacen referencia los Arts. 31 y siguientes
del Código Procesal Penal.
La acción -por lo general-, se define como la puesta en marcha del órgano
jurisdiccional para obtener un pronunciamiento respecto de una pretensión.
Ahora bien, la acción penal no
puede concebirse sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una
figura delictual, por tal razón, se afirma que del delito surge la acción
penal.
La prescripción de la acción es la extinción de la facultad persecutoria
del Estado a consecuencia de que el poder represivo o coercitivo no haya sido
ejecutado o porque iniciada la investigación, ha transcurrido el término máximo
del cálculo legal para proseguir con la pretensión punitiva.
Sobre esta particular temática, conviene retomar la
jurisprudencia que esta Sala ha producido al respecto: “La aplicación y declaratoria de
la prescripción del procedimiento penal, debe hacerse en atención a las
circunstancias específicas que caracterizan cada caso particular;
reconociéndose que la prescripción es materia penal de naturaleza sustantiva y
que el hecho de que se encuentre regulado dentro de un precepto procesal, ello
no modifica la naturaleza jurídica de su contenido.”(Sentencia referencia
61-CAS-2014, 29/05/2015).
Entonces, entendida la acción penal como el fundamento y marco de la
decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la
acción, se concluye que para calcular el término de su operación, debe
atenderse a la pena impuesta en abstracto para el delito.
Sin embargo, sucede que frente a la variedad de penas, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone: “Cuando se juzguen conjuntamente varios hechos punibles, las acciones penales derivadas de cada uno de ellos, prescribirán separadamente según los términos que se establecen en este Código.”.
Entonces, se está ante una
situación especial cuando se pretende determinar y calcular la extensión
temporal de la acción penal, cuando se está frente a situaciones concursales,
ya sea en la modalidad ideal o real, puesto que se trata de una situación de pluralidad
de delitos, ya sea cuando existe una sola acción y con ella se cometen varias
infracciones penales -concurso ideal- o bien, cuando el mismo agente realiza
una o varias acciones distintas que ocasionan delitos independientes -concurso
real-."
CORRECTA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL PARALELISMO EN LA CUAL NO SE ACUMULAN PLAZOS SEGÚN LAS REGLAS CONCURSALES PARA ESTABLECER SI LA ACCIÓN PENAL ESTÁ O NO VIGENTE
"Veamos para el caso concreto, la adecuación jurídica que recibió la
plataforma fáctica.
Al remitirnos a los autos, resulta que en el
requerimiento fiscal presentado bajo el título “CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS
HECHOS, CON INDICACIÓN DE LAS NORMAS INFRINGIDAS”, la conducta
negativa del imputado se adecuó provisionalmente a los tipos penales de HURTO y
ESTAFA. Esta adecuación provisional se mantuvo hasta la etapa intermedia del
proceso y finalmente en el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el
Juzgado de Instrucción de Mejicanos, se consignó que las infracciones señaladas
“se persiguen
simultáneamente, estando ambos sancionadas en la legislación penal vigente a
esa fecha, con pena máxima de CINCO AÑOS DE PRISIÓN”.
En concordancia con esa calificación, la Cámara
encargada al respecto expuso en el Número 35 de su decisión: “(...) en vista de tener ambos delitos investigados el
mismo máximo de la pena, la declaratoria de rebeldía es en cuanto a los dos
delitos, porque de conformidad a lo establecido en el Art. 37 Pr. Pn., esta
institución es en forma individualizada y prescribirán en forma separada,
siendo por ello que si el mismo día comienza a correr el término de la
prescripción y caducó el mismo día, y en ningún momento será uno después del
otro, ni da pauta para poder sumar ambas penas , en vista que se atenta contra
el debido proceso.”(Sic).
Entonces, de acuerdo a los razonamientos vertidos en las
instancias previas, se colige que se está ante la presencia de un concurso real
de delitos, entendiéndose por tal, “cuando con dos o más acciones u omisiones
independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido
sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada”, según la descripción del Art. 41 del Código Penal.
Dicha tipificación surge del devenir
del acontecimiento histórico: Por una parte, el imputado recibió el dinero que
la víctima entregó de buena fe, en la creencia errónea que su carro sería
reparado en el taller de enderezado y pintura (primera acción); y por otra, el
mismo procesado en fecha que el perjudicado retiró su vehículo de dicho lugar,
previamente había sustraído partes vitales de este objeto cuyo valor ascendía a
la cantidad de setecientos cincuenta y cinco dólares, según información
brindada por el señor [...] (segunda acción).
Así pues, se ha determinado que para el caso en
comentario los hechos negativos recaen en dos acciones autónomas, tal como lo
contempla desde su letra el Art. 37 del Código Procesal Penal: “prescribirán separadamente según
los términos que se establecen en este Código”.
Ante este punto, considera pertinente esta Sala acudir a la “teoría del paralelismo” (desarrollada por el derecho penal argentino y que de acuerdo a la teleología de la norma puede ser aplicada a la legislación nacional) para determinar el curso del plazo de la prescripción de la acción penal. Al respecto véase el Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2a Edición actualizada y ampliada, Tomo I, Parte General, Director Andrés José D´Alessio y Mario Divito Coordinador, Ed. La Ley, Argentina, 2005)
De acuerdo a ésta, en concordancia con la
jurisprudencia de carácter más benigno, se fundamenta en el devenir
independiente de cada término de prescripción para cada hecho ilícito previsto
tomando separada y paralelamente cada máximo punitivo de cada tipo penal, ello
previendo una posible analogía in malam partem, puesto
que no se acumulan plazos según las reglas concursales para establecer si la
acción penal está o no vigente. Por lo tanto, según esta doctrina los términos
prescriptivos corren uno al lado del otro.
El cómputo separado, como manda
la teoría del paralelismo, asegura además que al momento de ejercitarse en
forma concreta el poder punitivo en una sentencia de condena, no se castiguen o
consideren resultados típicos que pudieran estar prescritos.
De acuerdo a esta tesis, cobra
aún mayor acierto y coherencia la determinación temporal que en su oportunidad
elaboró el tribunal de alzada, ya que en ésta se consideraron los siguientes
elementos: 1. Última actuación relevante, que corresponde al día veintiséis de marzo del año dos
mil nueve; 2. Interrupción de la prescripción por la rebeldía del imputado, en cuyo
caso no excederá de tres años, cumpliéndose ésta el veintiséis de marzo del año dos
mil doce; 3. Plazo prescriptivo aumentado en un tercio del máximo de la pena. Para el
caso concreto, este periodo se calcula una vez transcurrido un plazo igual a la
mitad del máximo previsto por cada delito, es decir, dos años y medio tanto
para el Hurto como para la Estafa (los cuales presentan una sanción penal
máxima abstracta de cinco años), aumentada en un tercio, esto es, diez meses
más. Recuérdese ante este punto que por la concurrencia del concurso real, el
cómputo del plazo en relación a cada acción penal desplegada por el imputado no
se realizará de manera acumulativa o como sumatoria, sino paralelamente.
De manera que la prescripción se
alcanzó el veintiséis de
julio del año dos mil quince, para las acciones cometidas por [...], las cuales recibieron la calificación
jurídica de Hurto y Estafa.
En conclusión, no existe el
alegado defecto que fue invocado por la parte recurrente, en tanto que el fallo
ha utilizado una correcta técnica en la aplicación de la precisa determinación
temporal de la vigencia de la acción penal."