PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

CASO ESPECIAL CUANDO SE PRETENDE DETERMINAR Y CALCULAR LA EXTENSIÓN TEMPORAL AL TRATARSE DE UNA PLURALIDAD DE DELITOS


"A pesar de haberse invocado defectos de diversa índole, y citar normas adjetivas del procedimiento penal derogado y vigente, esta Sala comprende que en esencia, el agravio que aqueja a la inconforme descansa en la inobservancia concretamente del Art. 37 del Código Procesal Penal vigente, correspondiente al cómputo de la prescripción en aquellos casos que se juzgan conjuntamente varios hechos punibles, pues a criterio de quien recurre, dicho cálculo debió haber sido efectuado de manera sucesiva respecto de los delitos de Hurto y Estafa, y no como erradamente comprendió el tribunal de alzada, al realizarlo de manera paralela y acumulándose.

Reprocha la inconforme que esta interpretación provocó cerrar desatinadamente el actual proceso penal, por considerar que con una correcta intelección de la norma, el sobreseimiento definitivo resultaba improcedente.

Teniendo como base fundamental de la actual decisión, la innegable aplicación del principio de retroactividad de la norma contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República, el análisis a desarrollar por la Sala abordará inicialmente el instituto de la prescripción que opera frente a la acción penal o la pena, para luego determinar la teoría por la cual se decanta la ley adjetiva a fin de verificar la corrección en el cómputo de dicha causal de extinción frente a la pluralidad de delitos.

En tanto que el Código Penal no contiene una acepción sobre la prescripción, es pertinente remitirse al Art. 2231 del Código Civil, el cual la define como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

La prescripción al configurarse como una causa de extinción por la acción del tiempo, se fundamenta en razones de seguridad jurídica, de tal suerte, el ejercicio del poder punitivo no puede ser desplegado o continuado una vez que han transcurrido determinados plazos, pues el mismo paso del tiempo anula el interés represivo.

Ahora bien, la prescripción en materia penal, se basa igualmente en el transcurso del tiempo: por un lado, el Estado se encuentra obligado a ejercer el lus Puniendi en un plazo razonable, bajo la pena que prescriba la acción o la pena impuesta al justiciable -tal como lo disponen los Arts. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; por otra parte, la situación jurídica del procesado debe definirse de manera oportuna sin que se prolongue indefinidamente la causa.

De tal forma, tal instituto actúa como un límite jurídico temporal concreto del ius puniendi expresado en las vertientes de ley cierta y estricta que componen el principio de legalidad, puesto que debe existir certidumbre y previsibilidad respecto de cuanto se extiende la pretensión estatal de perseguir un hecho ilícito o el cumplimiento de su castigo.

Concéntrese ahora, en la prescripción de la acción penal -no así de la pena, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos-, a la que hacen referencia los Arts. 31 y siguientes del Código Procesal Penal.

La acción -por lo general-, se define como la puesta en marcha del órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento respecto de una pretensión.

Ahora bien, la acción penal no puede concebirse sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura delictual, por tal razón, se afirma que del delito surge la acción penal.

La prescripción de la acción es la extinción de la facultad persecutoria del Estado a consecuencia de que el poder represivo o coercitivo no haya sido ejecutado o porque iniciada la investigación, ha transcurrido el término máximo del cálculo legal para proseguir con la pretensión punitiva.

Sobre esta particular temática, conviene retomar la jurisprudencia que esta Sala ha producido al respecto: “La aplicación y declaratoria de la prescripción del procedimiento penal, debe hacerse en atención a las circunstancias específicas que caracterizan cada caso particular; reconociéndose que la prescripción es materia penal de naturaleza sustantiva y que el hecho de que se encuentre regulado dentro de un precepto procesal, ello no modifica la naturaleza jurídica de su contenido.”(Sentencia referencia 61-CAS-2014, 29/05/2015).

Entonces, entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción, se concluye que para calcular el término de su operación, debe atenderse a la pena impuesta en abstracto para el delito.

Sin embargo, sucede que frente a la variedad de penas, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone: “Cuando se juzguen conjuntamente varios hechos punibles, las acciones penales derivadas de cada uno de ellos, prescribirán separadamente según los términos que se establecen en este Código.”.

Entonces, se está ante una situación especial cuando se pretende determinar y calcular la extensión temporal de la acción penal, cuando se está frente a situaciones concursales, ya sea en la modalidad ideal o real, puesto que se trata de una situación de pluralidad de delitos, ya sea cuando existe una sola acción y con ella se cometen varias infracciones penales -concurso ideal- o bien, cuando el mismo agente realiza una o varias acciones distintas que ocasionan delitos independientes -concurso real-."

CORRECTA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL PARALELISMO EN LA CUAL NO SE ACUMULAN PLAZOS SEGÚN LAS REGLAS CONCURSALES PARA ESTABLECER SI LA ACCIÓN PENAL ESTÁ O NO VIGENTE


"Veamos para el caso concreto, la adecuación jurídica que recibió la plataforma fáctica.

Al remitirnos a los autos, resulta que en el requerimiento fiscal presentado bajo el título “CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, CON INDICACIÓN DE LAS NORMAS INFRINGIDAS”, la conducta negativa del imputado se adecuó provisionalmente a los tipos penales de HURTO y ESTAFA. Esta adecuación provisional se mantuvo hasta la etapa intermedia del proceso y finalmente en el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, se consignó que las infracciones señaladas “se persiguen simultáneamente, estando ambos sancionadas en la legislación penal vigente a esa fecha, con pena máxima de CINCO AÑOS DE PRISIÓN”.

En concordancia con esa calificación, la Cámara encargada al respecto expuso en el Número 35 de su decisión: “(...) en vista de tener ambos delitos investigados el mismo máximo de la pena, la declaratoria de rebeldía es en cuanto a los dos delitos, porque de conformidad a lo establecido en el Art. 37 Pr. Pn., esta institución es en forma individualizada y prescribirán en forma separada, siendo por ello que si el mismo día comienza a correr el término de la prescripción y caducó el mismo día, y en ningún momento será uno después del otro, ni da pauta para poder sumar ambas penas , en vista que se atenta contra el debido proceso.”(Sic).

Entonces, de acuerdo a los razonamientos vertidos en las instancias previas, se colige que se está ante la presencia de un concurso real de delitos, entendiéndose por tal, “cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada”, según la descripción del Art. 41 del Código Penal.

Dicha tipificación surge del devenir del acontecimiento histórico: Por una parte, el imputado recibió el dinero que la víctima entregó de buena fe, en la creencia errónea que su carro sería reparado en el taller de enderezado y pintura (primera acción); y por otra, el mismo procesado en fecha que el perjudicado retiró su vehículo de dicho lugar, previamente había sustraído partes vitales de este objeto cuyo valor ascendía a la cantidad de setecientos cincuenta y cinco dólares, según información brindada por el señor [...] (segunda acción).

Así pues, se ha determinado que para el caso en comentario los hechos negativos recaen en dos acciones autónomas, tal como lo contempla desde su letra el Art. 37 del Código Procesal Penal: “prescribirán separadamente según los términos que se establecen en este Código”.

Ante este punto, considera pertinente esta Sala acudir a la “teoría del paralelismo” (desarrollada por el derecho penal argentino y que de acuerdo a la teleología de la norma puede ser aplicada a la legislación nacional) para determinar el curso del plazo de la prescripción de la acción penal. Al respecto véase el Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2a Edición actualizada y ampliada, Tomo I, Parte General, Director Andrés José D´Alessio y Mario Divito Coordinador, Ed. La Ley, Argentina, 2005)

De acuerdo a ésta, en concordancia con la jurisprudencia de carácter más benigno, se fundamenta en el devenir independiente de cada término de prescripción para cada hecho ilícito previsto tomando separada y paralelamente cada máximo punitivo de cada tipo penal, ello previendo una posible analogía in malam partem, puesto que no se acumulan plazos según las reglas concursales para establecer si la acción penal está o no vigente. Por lo tanto, según esta doctrina los términos prescriptivos corren uno al lado del otro. 

El cómputo separado, como manda la teoría del paralelismo, asegura además que al momento de ejercitarse en forma concreta el poder punitivo en una sentencia de condena, no se castiguen o consideren resultados típicos que pudieran estar prescritos.

De acuerdo a esta tesis, cobra aún mayor acierto y coherencia la determinación temporal que en su oportunidad elaboró el tribunal de alzada, ya que en ésta se consideraron los siguientes elementos: 1. Última actuación relevante, que corresponde al día veintiséis de marzo del año dos mil nueve; 2. Interrupción de la prescripción por la rebeldía del imputado, en cuyo caso no excederá de tres años, cumpliéndose ésta el veintiséis de marzo del año dos mil doce; 3. Plazo prescriptivo aumentado en un tercio del máximo de la pena. Para el caso concreto, este periodo se calcula una vez transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto por cada delito, es decir, dos años y medio tanto para el Hurto como para la Estafa (los cuales presentan una sanción penal máxima abstracta de cinco años), aumentada en un tercio, esto es, diez meses más. Recuérdese ante este punto que por la concurrencia del concurso real, el cómputo del plazo en relación a cada acción penal desplegada por el imputado no se realizará de manera acumulativa o como sumatoria, sino paralelamente.

De manera que la prescripción se alcanzó el veintiséis de julio del año dos mil quince, para las acciones cometidas por [...], las cuales recibieron la calificación jurídica de Hurto y Estafa.

En conclusión, no existe el alegado defecto que fue invocado por la parte recurrente, en tanto que el fallo ha utilizado una correcta técnica en la aplicación de la precisa determinación temporal de la vigencia de la acción penal."