ACCIÓN CIVIL
CUANDO LA ACCIÓN
CIVIL HA SIDO EJERCIDA, LA SENTENCIA CONDENATORIA FIJARÁ, CONFORME A LA PRUEBA
PRODUCIDA, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES, PERJUICIOS CAUSADOS, Y COSTAS
PROCESALES ASÍ COMO LAS PERSONAS OBLIGADAS A SATISFACERLOS Y A PERCIBIRLOS
CUANDO LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA REFERIDOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO PERMITAN ESTABLECER
CON CERTEZA LOS MONTOS DE LAS CUESTIONES RECLAMADAS COMO CONSECUENCIAS DEL
DELITO, EL TRIBUNAL PODRÁ DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO
“Es así que, el Art. 115 Pn. Inc. 3° Pn. relaciona, en cuanto a
las consecuencias civiles del delito, que es el juez del tribunal el que debe
valorar la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la
afección del agraviado; relacionado además con lo dispuesto en el numeral 4 del
Art. 447 Pr. Pn. estableciendo como uno de los requisitos del requerimiento
fiscal dentro de un procedimiento sumario, que debe contener el ejercicio de la
acción civil, con la indicación y oferta de las pruebas para demostrar los
daños materiales o morales y el monto de la pretensión.
Por otra parte,
el Art. 399 Inc. 2º Pr. Pn. establece que cuando la acción civil ha sido
ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la
reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales
así como las personas obligadas a satisfacerlos y a percibirlos; asimismo, el
inciso 3º de la misma disposición legal, dispone que cuando los elementos de
prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza
los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el
tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, de lo que
resulta claro que le compete al juez o tribunal decidir sobre la
responsabilidad civil, siempre y cuando se atenga a las pruebas que sobre tal
aspecto se hayan incorporado al proceso; lo que encuentra su fundamento en el
Art. 176 de la misma normativa procesal penal; por consiguiente, si la
representación fiscal dentro del normal desarrollo de la instrucción no aporta
los medios probatorios que el debido proceso exige, y tomando en cuenta lo
dispuesto en el Art. 6 Pr. Pn. que establece que “La carga de la prueba le corresponde a
los acusadores”, se entiende que dicha carga es tanto para establecer la
autoría y culpabilidad del acusado como también para establecer la
responsabilidad civil respecto de la cuantía del perjuicio que su conducta haya
provocado en los bienes de la víctima.”