ACCIÓN CIVIL

 

CUANDO LA ACCIÓN CIVIL HA SIDO EJERCIDA, LA SENTENCIA CONDENATORIA FIJARÁ, CONFORME A LA PRUEBA PRODUCIDA, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES, PERJUICIOS CAUSADOS, Y COSTAS PROCESALES ASÍ COMO LAS PERSONAS OBLIGADAS A SATISFACERLOS Y A PERCIBIRLOS

CUANDO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA REFERIDOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO PERMITAN ESTABLECER CON CERTEZA LOS MONTOS DE LAS CUESTIONES RECLAMADAS COMO CONSECUENCIAS DEL DELITO, EL TRIBUNAL PODRÁ DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO

 

“Es así que, el Art. 115 Pn. Inc. 3° Pn. relaciona, en cuanto a las consecuencias civiles del delito, que es el juez del tribunal el que debe valorar la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado; relacionado además con lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 447 Pr. Pn. estableciendo como uno de los requisitos del requerimiento fiscal dentro de un procedimiento sumario, que debe contener el ejercicio de la acción civil, con la indicación y oferta de las pruebas para demostrar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión.

Por otra parte, el Art. 399 Inc. 2º Pr. Pn. establece que cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y a percibirlos; asimismo, el inciso 3º de la misma disposición legal, dispone que cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, de lo que resulta claro que le compete al juez o tribunal decidir sobre la responsabilidad civil, siempre y cuando se atenga a las pruebas que sobre tal aspecto se hayan incorporado al proceso; lo que encuentra su fundamento en el Art. 176 de la misma normativa procesal penal; por consiguiente, si la representación fiscal dentro del normal desarrollo de la instrucción no aporta los medios probatorios que el debido proceso exige, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Art. 6 Pr. Pn. que establece que “La carga de la prueba le corresponde a los acusadores”, se entiende que dicha carga es tanto para establecer la autoría y culpabilidad del acusado como también para establecer la responsabilidad civil respecto de la cuantía del perjuicio que su conducta haya provocado en los bienes de la víctima.”