AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL

 

ACCIÓN TÍPICA

 

“Inicialmente, este tribunal estima necesario relacionar que los recurrentes  plantean como motivo de su inconformidad, el vicio de la sentencia que nominan como ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 154 Y 155 DEL CÓDIGO PENAL, por considerar que la conducta realizada por el imputado C.M., no se adecua a la de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL sino al de RESISTENCIA, previsto en el Art. 337 del Código Penal.

Notando este tribunal, que los recurrentes reclaman la existencia de un único vicio in iudicando consistente en la errónea aplicación de los Arts. 154 y 155 del Código Penal, su pretensión está enmarcada en demostrar el error efectuado en la adecuación de la plataforma fáctica a la norma aplicada por el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito -Amenazas con Agravación Especial-, esgrimiendo los peticionarios de manera contraria a lo expresado en el fallo, que la conducta desplegada por el procesado reúne los requisitos contemplados en el Art. 337 Pn. correspondiente a la figura penal de RESISTENCIA.

En ese sentido, a fin de determinar la existencia o no del defecto alegado, es indispensable abocarnos al apartado sobre la calificación legal y sanción aplicable relacionadas por el sentenciador en el fallo impugnado, en el que expresó: “Se ha insistido en esta Sentencia que sobre la culpabilidad o inocencia del acusado decidió un Tribunal del Jurado, sin embargo, previo a someter al mismo la decisión sobre la participación o no del imputado en los hechos acusados, fue labor judicial calificar si se estaba o no en presencia de un hecho punible, sobre el particular tenemos el testimonio de la víctima M.B.M.C. quien fue claro en que el catorce de noviembre del dos mil dieciséis fue sujeto por parte del imputado de ademanes amenazantes mientras blandía un corvo con la intención del imputado de no dejarse capturar, que junto a aquella acción el imputado le advirtió que si tenía coraje lo topará pero que a más de un policía iba a matar acercándose el imputado violentamente hacia M.C. de tal suerte que aun a pesar de su condición de policía este sintió que su vida corría peligro percepción suficiente para tener por establecido el delito de Amenazas en el cual basta que el anuncio en este caso de muerte efectuado por el hechor, la victima lo considerara posible de hacerse efectivo aun y cuando el daño no llegara a ejecutarse. En cuanto a la agravante del artículo 155 del Código Penal, el corvo si bien tiene como naturaleza ser un instrumento de trabajo agrícola, también puede ser utilizado como un arma capaz de mermar la integridad física de alguien o matarlo, quedando así configurado el numeral uno de dicho artículo…” (Sic).

Por otra parte, es pertinente traer a consideración lo que al respecto expone el Art. 337 Pn., que contiene el tipo penal de RESISTENCIA, el cual lo describe de la manera siguiente: “El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un particular que les prestare asistencia  o requerimiento de ellos o en virtud de un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años”.

De lo anterior, se tiene que la conducta para ser típica debe centrarse en lo siguiente: 1) Que la autoridad esté realizando un acto legal. Esta legalidad debe ser verificable objetivamente y el procedimiento desarrollado debe mantenerse dentro de los parámetros de formalización que indique la ley; 2) El sujeto activo del delito debe concretamente oponerse a la realización del acto de autoridad; y, 3) La oposición que se haga a la realización del acto de autoridad debe ser mediante el ejercicio de violencia.

En ese mismo orden de ideas, es necesario acotar que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 154 del Código Penal dispone: “El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años”.

Debe indicarse respecto al delito de AMENAZAS, que en sentido ordinario, amenazar significa dar a entender a otro con actos o palabras que se le quiere causar algún mal y que en todos los casos de amenazas, la acción típica consiste en la exteriorización del propósito de causar a otro un mal, entendiéndose por este la privación de un bien jurídico penal presente o futuro, haciendo creer firmemente al amenazado la seriedad y persistencia de ese anuncio, siendo indiferente como se haya logrado esa convicción.

 

DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE CONSUMA DESDE QUE SE DA EL ANUNCIO DE UN DAÑO, INDISTINTAMENTE QUE SE TENGA LA INTENCIÓN O NO DE CUMPLIR LA AMENAZA

 

Las amenazas como tipo penal, están clasificadas dentro de los delitos de mera actividad; por tanto, la estructura básica de la acción es sumamente simple, debido a que el hecho punible queda consumado desde que se da el anuncio de un daño, que se realiza con el propósito de amedrentar al sujeto pasivo; por lo que, resulta innecesaria para la configuración del ilícito, la verdadera intención de cumplir la amenaza.

En su tipo penal agravado, Art. 155 Nº 1 Pn. establece que el dispositivo amplificador del tipo penal consiste cuando la amenaza se cometiere con arma; debiendo entenderse por arma todo objeto cuya finalidad propia sea el ataque o la defensa, como serían las armas de fuego, armas blancas o de cualquier otra clase.

Dicho lo anterior, es oportuno señalar que del mismo cuadro fáctico se advierte que el imputado fue interceptado por agentes de la Policía Nacional Civil, mientras realizaban el procedimiento de búsqueda en el término de  flagrancia por haber sido señalado como autor del delito de lesiones en otra persona, habiendo sido interceptado en una barranca portando un corvo en su mano derecha, a quien le mandaron los comandos verbales de alto policía, persuadiéndolo para que  botara el corvo; sin embargo, el referido sujeto optó por desobedecer dicha orden y comenzó a blandir el corvo de forma amenazante, diciéndoles “que si tenían huevos que lo toparan pero que a más de un policía lo iba a matar”, por lo que la víctima M.C. optó por tomar un palo para tratar de botarle el corvo, pero el sujeto le lanzó filazos cuando se acercaba, que el corvo topaba en el palo con que se defendía y al verlo incontrolable retrocedió y se enredó con unas raíces cayendo al suelo, momento que el procesado se le acercó violentamente queriendo ocasionarle daño, viendo que movió el corvo hacia él pensando que lo iba a asesinar, por lo que los compañeros al ver su vida en riesgo le realizaron disparos de advertencia para tratar que desistiera de la acción.

De lo anterior, esta cámara considera que si bien es cierto, la conducta desplegada por el procesado C.M., en un inicio se adecua a la figura de RESISTENCIA en virtud de reunir los requisitos de tipicidad objetiva  antes relacionados, dicha conducta punible fue más allá, trascendiendo los límites legales establecidos de dicho ilícito, configurándose a cabalidad los requisitos requeridos por el delito de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL, mismos que también se relacionan ut supra, siendo que dicho procesado no solo comenzó resistiéndose a su detención sino también profirió amenazas a muerte suficientes, serias y directas de causarle un mal contra el agente M.C., yendo incluso más allá, exteriorizando sus amenazas con acciones propias de concretarlas, pues, según consta de la prueba testimonial ofrecida por la misma víctima y los testigos captores M.A.C.P. y J.I.C.F., que cuando el agente M.C. se resbaló y cayó al suelo, el imputado se le fue “encima” para darle con el corvo que portaba, momento en que fue neutralizado por los agentes captores; razones por las cuales esta cámara concluye, sin lugar a dudas, que la conducta realizada por el acusado efectivamente es constitutiva del delito de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL; de ahí, que los suscritos no comparten la postura expuesta por los recurrentes en su libelo recursivo, encontrándose la tipificación del tipo penal, apegado a Derecho.

En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por los impugnantes, este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado.”