AMENAZAS CON AGRAVACIÓN
ESPECIAL
ACCIÓN
TÍPICA
“Inicialmente,
este tribunal estima necesario relacionar que los recurrentes plantean como motivo de su inconformidad, el
vicio de la sentencia que nominan como ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 154
Y 155 DEL CÓDIGO PENAL, por considerar que la conducta realizada por el
imputado C.M., no se adecua a la de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL sino al de
RESISTENCIA, previsto en el Art. 337 del Código Penal.
Notando
este tribunal, que los recurrentes reclaman la existencia de un único vicio in
iudicando consistente en la errónea aplicación de los Arts. 154 y 155 del
Código Penal, su pretensión está enmarcada en demostrar el error efectuado en
la adecuación de la plataforma fáctica a la norma aplicada por el juez suplente
del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito -Amenazas con Agravación
Especial-, esgrimiendo los peticionarios de manera contraria a lo expresado en
el fallo, que la conducta desplegada por el procesado reúne los requisitos
contemplados en el Art. 337 Pn. correspondiente a la figura penal de
RESISTENCIA.
En
ese sentido, a fin de determinar la existencia o no del defecto alegado, es
indispensable abocarnos al apartado sobre la calificación legal y sanción
aplicable relacionadas por el sentenciador en el fallo impugnado, en el que
expresó: “Se ha insistido en esta Sentencia que sobre la culpabilidad o
inocencia del acusado decidió un Tribunal del Jurado, sin embargo, previo a
someter al mismo la decisión sobre la participación o no del imputado en los
hechos acusados, fue labor judicial calificar si se estaba o no en presencia de
un hecho punible, sobre el particular tenemos el testimonio de la víctima
M.B.M.C. quien fue claro en que el catorce de noviembre del dos mil dieciséis
fue sujeto por parte del imputado de ademanes amenazantes mientras blandía un
corvo con la intención del imputado de no dejarse capturar, que junto a aquella
acción el imputado le advirtió que si tenía coraje lo topará pero que a más de
un policía iba a matar acercándose el imputado violentamente hacia M.C. de tal
suerte que aun a pesar de su condición de policía este sintió que su vida
corría peligro percepción suficiente para tener por establecido el delito de
Amenazas en el cual basta que el anuncio en este caso de muerte efectuado por
el hechor, la victima lo considerara posible de hacerse efectivo aun y cuando
el daño no llegara a ejecutarse. En cuanto a la agravante del artículo 155 del
Código Penal, el corvo si bien tiene como naturaleza ser un instrumento de
trabajo agrícola, también puede ser utilizado como un arma capaz de mermar la
integridad física de alguien o matarlo, quedando así configurado el numeral uno
de dicho artículo…” (Sic).
Por
otra parte, es pertinente traer a consideración lo que al respecto expone el
Art. 337 Pn., que contiene el tipo penal de RESISTENCIA, el cual lo describe de
la manera siguiente: “El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de
un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o
autoridad pública o contra los actos de un particular que les prestare
asistencia o requerimiento de ellos o en
virtud de un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años”.
De
lo anterior, se tiene que la conducta para ser típica debe centrarse en lo
siguiente: 1) Que la autoridad esté realizando un acto legal. Esta legalidad
debe ser verificable objetivamente y el procedimiento desarrollado debe
mantenerse dentro de los parámetros de formalización que indique la ley; 2) El
sujeto activo del delito debe concretamente oponerse a la realización del acto
de autoridad; y, 3) La oposición que se haga a la realización del acto de
autoridad debe ser mediante el ejercicio de violencia.
En
ese mismo orden de ideas, es necesario acotar que el delito de AMENAZAS,
previsto y sancionado en el Art. 154 del Código Penal dispone: “El que
amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere
delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio,
será sancionado con prisión de uno a tres años”.
Debe
indicarse respecto al delito de AMENAZAS, que en sentido ordinario, amenazar
significa dar a entender a otro con actos o palabras que se le quiere causar
algún mal y que en todos los casos de amenazas, la acción típica consiste en la
exteriorización del propósito de causar a otro un mal, entendiéndose por este
la privación de un bien jurídico penal presente o futuro, haciendo creer
firmemente al amenazado la seriedad y persistencia de ese anuncio, siendo
indiferente como se haya logrado esa convicción.
DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE CONSUMA DESDE QUE SE DA EL ANUNCIO
DE UN DAÑO, INDISTINTAMENTE QUE SE TENGA
Las
amenazas como tipo penal, están clasificadas dentro de los delitos de mera
actividad; por tanto, la estructura básica de la acción es sumamente simple,
debido a que el hecho punible queda consumado desde que se da el anuncio de un
daño, que se realiza con el propósito de amedrentar al sujeto pasivo; por lo
que, resulta innecesaria para la configuración del ilícito, la verdadera
intención de cumplir la amenaza.
En
su tipo penal agravado, Art. 155 Nº 1 Pn. establece que el dispositivo
amplificador del tipo penal consiste cuando la amenaza se cometiere con arma;
debiendo entenderse por arma todo objeto cuya finalidad propia sea el ataque o
la defensa, como serían las armas de fuego, armas blancas o de cualquier otra
clase.
Dicho
lo anterior, es oportuno señalar que del mismo cuadro fáctico se advierte que
el imputado fue interceptado por agentes de la Policía Nacional Civil, mientras
realizaban el procedimiento de búsqueda en el término de flagrancia por haber sido señalado como autor
del delito de lesiones en otra persona, habiendo sido interceptado en una
barranca portando un corvo en su mano derecha, a quien le mandaron los comandos
verbales de alto policía, persuadiéndolo para que botara el corvo; sin embargo, el referido
sujeto optó por desobedecer dicha orden y comenzó a blandir el corvo de forma
amenazante, diciéndoles “que si tenían huevos que lo toparan pero que a más de
un policía lo iba a matar”, por lo que la víctima M.C. optó por tomar un palo
para tratar de botarle el corvo, pero el sujeto le lanzó filazos cuando se acercaba,
que el corvo topaba en el palo con que se defendía y al verlo incontrolable
retrocedió y se enredó con unas raíces cayendo al suelo, momento que el
procesado se le acercó violentamente queriendo ocasionarle daño, viendo que
movió el corvo hacia él pensando que lo iba a asesinar, por lo que los
compañeros al ver su vida en riesgo le realizaron disparos de advertencia para
tratar que desistiera de la acción.
De
lo anterior, esta cámara considera que si bien
es cierto, la conducta desplegada por el procesado C.M., en un inicio se
adecua a la figura de RESISTENCIA en virtud de reunir los requisitos de
tipicidad objetiva antes relacionados,
dicha conducta punible fue más allá, trascendiendo los límites legales establecidos
de dicho ilícito, configurándose a cabalidad los requisitos requeridos por el
delito de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL, mismos que también se relacionan ut
supra, siendo que dicho procesado no solo comenzó resistiéndose a su detención
sino también profirió amenazas a muerte suficientes, serias y directas de
causarle un mal contra el agente M.C., yendo incluso más allá, exteriorizando
sus amenazas con acciones propias de concretarlas, pues, según consta de la
prueba testimonial ofrecida por la misma víctima y los testigos captores M.A.C.P.
y J.I.C.F., que cuando el agente M.C. se resbaló y cayó al suelo, el imputado
se le fue “encima” para darle con el corvo que portaba, momento en que fue
neutralizado por los agentes captores; razones por las cuales esta cámara
concluye, sin lugar a dudas, que la conducta realizada por el acusado
efectivamente es constitutiva del delito de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL;
de ahí, que los suscritos no comparten la postura expuesta por los recurrentes
en su libelo recursivo, encontrándose la tipificación del tipo penal, apegado a
Derecho.
En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por los impugnantes, este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado.”