VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA LICENCIADA CESIA MARINA ROMERO DE UMANZOR
ACCIÓN REIVINDICATORIA
ES NECESARIO PREVENIR AL ACTOR QUE PRESENTE LOS ORIGINALES DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DEL INSTRUMENTO CON EL QUE PRETENDE PROBAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE
“1. De conformidad con el Art. 891 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. En ese sentido el Art. 895 del mismo cuerpo de leyes establece que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.
2. En ese orden de ideas los tres elementos que deben de concurrir para entablar la acción reivindicatoria son: a) la propiedad, es decir, que el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide se le restituya; b) que el propietario no esté en posesión, es decir, que se debe probar por parte del demandante una privación de su posesión y que esta es ejercida por el demandado; y c) la identificación y singularización de la cosa que se pretende reivindicar, por tanto, se debe probar que la cosa que el demandante quiere reivindicar, es la misma sobre la cual el demandado ejerce la posesión.
3. De ahí que el propietario no poseedor, puede ejercer la acción de reivindicación o acción de dominio, en contra del poseedor, que no tiene documento que sirva de fundamento legal para el ejercicio de su derecho, es decir que justifique su posesión, frente al propietario; de ahí que lo que se reclama es la posesión y no el dominio. Es decir que es un derecho del propietario de recuperar judicialmente la cosa que otro tiene indebidamente, por ende, es una pretensión de carácter recuperadora, ya que lo que se persigue es obtener la restitución de la cosa de la cual se ha perdido la posesión. En ese sentido la prueba del dominio le corresponde al actor, es decir que a éste le corresponde acreditar aquellos hechos constitutivos que producen el nacimiento de su derecho y que fundamentan su demanda.
4. La parte recurrente ha alegado que el juez en su decisión manifestó que la propiedad solo se puede probar con el documento original y de la forma prevista en el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, expresando que en el presente caso estamos ante un supuesto distinto, pues, el documento fue presentado en copia certificada por notario. Consta en el proceso que para efectos de probar la propiedad del inmueble, se presentó una certificación notarial, agregada a folios […]. Al respecto, considero que el Art. 330 en relación con el 331 ambos del CPCM le reconocen el mismo valor a los instrumentos extendidos por notario que a los extendidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, consecuentemente, que es posible realizar una integración de conformidad con el Art. 19 CPCM, en el sentido que si en aquel caso -documentos registrales- se exige el documento original, de igual forma debe exigirse para el caso en que se presenten copias certificadas por notario extendidas de conformidad con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, puesto que si bien es cierto en su inciso primero establece que en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario; el inciso segundo también establece que lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas, es decir, que deja abierta la posibilidad de exigir la presentación del documento original cuando sea necesario.
5. En ese orden de ideas, considero que el presente es uno de los casos en el cual debió darse cumplimiento al inciso segundo de la referida disposición legal, exigiéndole al demandante la presentación del documento original debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ya que aun y cuando la copia presentada da fe de su fidelidad respecto al documento original -como también podría hacerlo la certificación extendida por el registro-, es solo a éste último al que la ley le ha reconocido el valor probatorio suficiente para probar el presupuesto de la propiedad en el proceso reivindicatorio; y es que si no fuera así, carecería de sentido que la misma ley condicione el valor probatorio de una certificación registral -no obstante también ser el mismo una copia fiel del documento que fue inscrito en el Registro- a la imposibilidad procesal de presentar el título original.
6. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como lo hizo en la sentencia referencia 86-CAC-2010, pronunciada el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, expresando: “Para el caso sub lite, la parte actora -ahora recurrente-, no incorporó oportunamente el instrumento público que contenga el acto mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto de litigio, con el propósito de acreditar la titularidad sobre el mismo y así cumplir con el presupuesto señalado en el art. 891 C.C.”
7. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el caso en particular, consta que la razón de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del título presentado en copia certificada es de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, y el notario la certificó con fecha cinco de julio de dos mil quince, es decir, transcurridos más de cuatro años desde su inscripción; por lo que a la fecha de presentación de la demanda pudo haber ocurrido algún cambio en la titularidad actual del dominio, por ende considero de importancia también que se hubiese acreditado la titularidad actual sobre el inmueble. Lo anterior, tomando en cuenta que lo que se trata de proteger como se dijo supra, con la acción reivindicatoria es el dominio, de modo que no se pide la declaración de ese derecho si no el reconocimiento del mismo, con la finalidad de que se le restituya la cosa a su poder, por parte de quien esté ejerciendo la posesión, de ahí que la carga de la prueba respecto de la propiedad sobre el inmueble le corresponde al actor."
EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PUEDE CONSTITUIR UN MEDIO PROBATORIO IDÓNEO DE LA POSESIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SEA COMPLEMENTADO CON OTRAS PRUEBAS
"8. Finalmente, respecto a la posesión, comparto el criterio de la mayoría, en el sentido que el reconocimiento judicial puede constituir un medio probatorio idóneo de la posesión, siempre y cuando sea complementado con otras pruebas. Por todo lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada.
Sin embargo, dado que la decisión de éste caso ha sido adoptada por mayoría, únicamente dejo constancia de los motivos por los cuales disiento con la decisión.”