ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO

NATURALEZA JURÍDICA

“El presente proceso tiene por objeto determinar si los demandados […], han incrementado sus patrimonios injustificadamente: Para tal efecto, inicialmente se realizó una investigación administrativa, en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.

El enriquecimiento o aumento patrimonial de un funcionario, puede ser con causa justificada o sin justa causa. Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, establece que dicho enriquecimiento es producto de un provecho patrimonial adquirido de manera ilícita o abusando de circunstancias personales, laborales o de cualquier especie. El incremento patrimonial, podrá tener origen ilícito, ya sea doloso o culposo (a través de un acto antijurídico penal), o bien, no tener justificación o causa, siendo este último el que debe establecer este Tribunal, en virtud de la competencia otorgada por la ley referida, y a la designación realizada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, de conformidad a la misma ley.”

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVOS

“La figura jurídica del enriquecimiento sin causa, fue creada por los romanos, considerándola como una responsabilidad civil nacida de una obligación cuasicontractual. Suponía el enriquecimiento de una persona, a partir del empobrecimiento de otra, o en provecho de un acto inmoral, sin causa que lo justificara. En aras de la justicia y equidad, se obligaba a la repetición o restitución de los bienes, a fin que cada parte poseyera lo que le correspondía.

Con el correr del tiempo se agregaron figuras jurídicas bajo el amparo del enriquecimiento sin causa, como por ejemplo la condictio indebiti, cuyo objeto era la devolución de lo pagado por error; la condictio furtiva, que buscaba la devolución de un mueble que había sido despojado sin derecho; la condictio ob turpem causam, que pretendía la devolución de lo adquirido por una prestación inmoral, etc.

Los códigos modernos siguen regulando el enriquecimiento ilícito o sin causa justificada, bajo, la luz de la justicia y equidad. Por ejemplo, el Código Civil, regula el pago de lo no debido, cuyo objeto es que el deudor repita lo pagado por error, artículos 2046 y 2048; o el saneamiento por evicción señalado en el artículo 1649 ordinal primero. De igual forma, en materia penal se prohíbe el enriquecimiento ilícito, para aquellos casos en que una persona aumente su patrimonio por una causa que constituya un ilícito o acto antijurídico penal, artículo 333 del Código Penal Independientemente la rama del derecho que regule la figura del enriquecimiento ilícito o sin causa, su fundamento es que nadie puede incrementar su patrimonio a costa de otra persona natural o jurídica, o de un acto ilegal o inmoral. El objeto es: corregir los desequilibrios patrimoniales sin causa o justificados a partir de un ilícito civil o penal cometido por el particular, e inclusive, por el servidor público. El principio de esta figura jurídica deviene de una causa meramente ética; como aplicación de la equidad al corregir un desplazamiento patrimonial privado de causa lícita o ilícita, para salvaguardar la Legalidad y Seguridad Jurídica.”

 

DEBER DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES


“Al margen de las personas que pueden cometer un acto de enriquecimiento ilícito o sin causa, es de interés de la presente sentencia el caso de los servidores públicos: Los funcionarios son las personas que ponen en ejercicio el poder público, para que el Estado cumpla sus funciones esenciales. Son los que contribuyen a realizar la función administrativa de los Órganos de Estado y demás entes descentralizados.

El artículo 218 de la Constitución de la República, establece que “los funcionarios y empleados públicos, están al servicios del Estado y no de una fracción política determinada”. El artículo 2 LEIFEP, considera funcionarios y empleados públicos a “las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin él, por elección popular, por elección de la Asamblea Legislativa, por nombramiento de autoridad competente o por designación oficial, participen de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado o del Municipio”.

En ese mismo orden, se conceptualiza y distinguen los funcionarios, empleados y servidores públicos en el artículo 3 de la Ley de Ética Gubernamental; 39 numeral 1 del Código Penal; 6 de la Ley de Acceso a la Información Pública; 1 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción; 2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, entre otras.

Es por la función pública, que los servidores tienen la obligación de desempeñar su cargo de forma personal, regular y continua, con esmero, dedicación y eficiencia, observando estrictamente el principio de probidad administrativa, respetando el principio de legalidad, debiendo de rechazar todo tipo de dádivas, promesas o recompensas que les ofrezcan como retribución por sus labores, así como de ejercer empleos de carácter privado que fueren incompatibles con el cargo.”

 

PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ANTIJURÍDICO Y SANCIONES

      

“El enriquecimiento de funcionarios y empleados públicos, supone un incremento patrimonial no justificado, para sí o un tercero, durante el ejercicio de su cargo. Se genera cuando el servidor público obtiene ganancias injustificadas y/o contrarias a derecho, valiéndose en cualquier forma del desempeño de sus funciones. La sanción dependerá de la legislación de cada país, así por ejemplo, en Ecuador, el funcionario deberá devolver la cantidad adquirida ilícitamente (sin causa) más el doble, además de una pena de privación de libertad. En nuestro país: en el ámbito civil, la ley sanciona al servidor con: a) la devolución de los bienes adquiridos sin justificante; b) la inhabilitación en cualquier cargo público por el período hasta de diez años; y, c) una multa. En cualquier caso supone un agravio al Estado, al presumir la misma ley, que el enriquecimiento ilícito deviene en el aumento patrimonial de un servidor público, durante el desempeño de sus funciones, por la mala utilización de los recursos Estatales, por la prevalencia del cargo, por recibir bienes y dádivas, o cualquier medio que no constituya un emolumento al que por ley tiene derecho a percibir a consecuencia del servicio público que presta.

Resulta evidente que el acto antijurídico es la no justificación de la adquisición de bienes por el servidor, ya que este enriquecimiento sin causa, pone en peligro el bien jurídico de la administración pública. Ante ello, surge la necesidad de regular y sancionar de manera tajante el aumento patrimonial ilegítimo de un funcionario a costa de los recursos estatales, de la hacienda pública o del cargo que desempeña, sin que ello suponga un robo, hurto o apropiación del dinero del Estado; por lo que la defensa del sujeto pasivo se limitará a justificar el aumento patrimonial por los medios legalmente establecidos.

Bajo ese entendido, es importante tener en cuenta que no es necesario que el funcionario maneje; fondos del Estado para poder enriquecerse injustificadamente, ya que el provecho no solo puede devenir de la sustracción de dinero del erario del Estado, sino que el funcionario puede beneficiarse de su cargo para incrementar su patrimonio.

·         En El Salvador, esa conducta está regulada por la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos: A nuestro criterio, resulta evidente la falta de tecnicismo jurídico por parte de los legisladores que decretaron dicha ley, ya que confunde los términos “ilícito” y “sin causa”. Así por ejemplo en el artículo 7, establece que se “presume enriquecimiento ilícito” sobre ciertos actos ejercidos por los administradores, y en el artículo 11 fija el plazo de diez años para la prescripción de los “juicios de enriquecimiento sin causa”. Tal falta de tecnicismo ha producido cierto grado de confusión a los profesionales del derecho, ya que por la naturaleza de la norma citada y la competencia de las Cámaras de lo Civil, en estos procesos no se puede declarar la antijuridicidad de actos penales, sino, únicamente determinar la justificación o no, de los bienes adquiridos, tomando como base los bienes declarados al inicio y final del cargo de los servidores públicos, y que han sido señalados por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia a quien compete el estudio de las declaraciones del patrimonio del funcionario y su grupo familiar, y la Fiscalía General de la República; todo ello garantizando su derecho de audiencia y defensa.

En ese sentido, consideramos que los términos que mejor se acoplan al objeto de este proceso son: “enriquecimiento injustificado” o “enriquecimiento sin causa”, ya que ambos suponen la falta de justificación en el aumento patrimonial, esto es, la ausencia de una fuente, legal, contractual, delictual, o cuasidelictual. Sin embargo, el término justificado no debe confundirse con el de justicia o “justo”, ya que como se ha dicho el provecho patrimonial parte del cumplimiento o incumplimiento de la ley.

Independientemente de los deberes y obligaciones los que los funcionarios están sometidos por las leyes y reglamentos de la institución para la que laboren, deben cumplir con las exigencias prescritas en la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito para Funcionarios y Empleados Públicos; siempre y cuando estén comprendidos en el artículo 5 de la misma.”

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL PARA DETERMINAR SI EL INCREMENTO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ES ACORDE CON LOS MEDIOS DE INGRESO DECLARADOS AL INICIO Y FINAL DEL PERÍODO EN EL CARGO


“El artículo 3 LEIFEP, ordena a los funcionarios y empleados públicos -comprendidos en el artículo 5-, rendir ante la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, una declaración jurada de su patrimonio, la cual deberá ser presentada por escrito, personalmente o mediante representante con poder especial, en el término de sesenta días a partir de la toma de posesión a su cargo o de finalización de sus funciones.

La Sección, estudiará y analizará las declaraciones presentadas, para determinar si el incremento patrimonial, es acorde a los medios de ingreso declarados al inicio y final del período en el cargo. Ante cualquier irregularidad (incremento no justificado), la Sección podrá prevenir a los funcionarios para que, subsanen las inconsistencias y podrá solicitar a instituciones públicas o privadas que remitan información que se considere pertinente, para verificar si las declaraciones juradas son conforme a los bienes que realmente poseen. Si del resultado de la información, se determinare indicios de enriquecimiento injustificado, remitirá la investigación al pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que, de considerarlo necesario, se inicie el proceso común, a fin que los servidores justifiquen y comprueben el origen de los bienes señalados, desplegándose así, todas las garantías constitucionales, sustantivas y procesales que les amparan.

El artículo 7 LEIFEP, define y delimita el enriquecimiento ilícito (injustificado) por parte de los funcionarios y empleados públicos. Este se presumirá, cuando la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, y determine -a partir de las declaraciones juradas y la investigación respectiva- que el patrimonio del servidor público, es notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.

Esta disposición legal, regula que el patrimonio del funcionario o empleado, se compondrá con sus bienes y los de su familia nuclear: cónyuge e hijos, por lo que la investigación administrativa y judicial, abarcará los activos y pasivos de éstos por lo que en caso de incluir a dichas personas, el patrimonio no se entenderá independiente uno de otros, sino que la ley presume que es uno solo: el del funcionario.

Al determinarse la existencia de indicios de enriquecimiento sin causa, la Corte en Pleno pronunciará resolución y ordenará a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, para que inicie juicio civil por enriquecimiento sin justa causa, en su contra. El Tribunal correrá traslado a la FGR para que interponga la demanda en el término de ley y se continúe con él trámite procesal bajo las reglas del proceso declarativo común, prescritas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Como podrá verse, existen dos trámites independientes entre sí: 1) el administrativo, en el que la Sección de Probidad realiza la investigación patrimonial de los funcionarios, y la Corte Suprema de Justicia que advierte indicios de enriquecimiento sin causa; y, 2) el judicial, cuya finalidad es salvaguardar los derechos de audiencia y defensa de los funcionarios y empleados públicos, puesto que es esta la instancia idónea para que presenten toda la prueba necesaria para justificar el origen o medios legítimos de adquisición de los bienes señalados por la Sección de Probidad, y los demandados por la Fiscalía General de la República; quien actúa como demandante en representación del Estado de El Salvador, debiendo invocar la tutela jurisdiccional del derecho subjetivo para defender sus derechos.

Es por ello, que si en el procedimiento administrativo no se le corre traslado a los servidores públicos para que se pronuncien y/o aporten pruebas frente a los señalamientos realizados en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, o bien, que presentándola no se valore acorde a sus intereses, no constituye una violación a sus derechos de audiencia y defensa, ya que para ello el legislador configuró el proceso judicial, en el cual, tendrán etapas procesales específicas para la aportación de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, y a través de los mecanismos procesales, justificar el incremento patrimonial."


PRESUNCIÓN LEGAL DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO, ACREDITACIÓN DEL HECHO INDICIARIO POR EL ACTOR, Y CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE EN LOS DEMANDADOS


"Es dable acotar, que los magistrados ante quien se ventila el proceso, somos únicamente los directores del proceso, por lo que le corresponde a los demandados y demandante, probar o desacreditar los hechos planteados; es decir, que a la FGR y le compete probar lo establecido por la presunción de la Sección de Probidad y todo aquello que hubiere investigado por su propia cuenta, y al funcionario y su familia desvirtuarla.

Ello se puede colegir del artículo 7 LEIFEP, que establece la presunción legal de enriquecimiento sin causa en contra de los funcionarios, por lo que la carga de la prueba se revierte. No será el demandante el obligado a probar la culpabilidad del servidor público, sino que será éste quien deberá aportar todos los medios probatorios necesarios para justificar el origen de la adquisición de los bienes señalados por la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, los bienes señalados por la Fiscalía General de la República, no gozan de presunción, y deberá ofertar la prueba pertinente para acreditar el enriquecimiento, y el demandado incorporar los medios probatorios necesarios para controvertirlo.

Para mejor entendimiento de lo expuesto, se hará una breve consideración a los medios de prueba. La prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, para crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones, por lo que su objeto es la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho alegado.

El principio general de la carga de la prueba, obliga a probar la existencia de un hecho controvertido, a la parte que lo alega, por lo que la imposición exclusiva de las partes y nunca del juzgador, artículo 321 CPCM. Al actor le corresponde probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende, y al demandado, le compete probar los hechos extintivos, impeditivos, modificatorios, o cualquier hecho en que fundamente su oposición. En consecuencia, corresponde a cada una de las partes probar la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se pretende.

En nuestro sistema régimen legal procesal, la prueba es sólo una “carga procesal”, por lo que si una parte no oferta la prueba debida, se arriesgará a no convencer al Juez respecto de sus argumentos, y por consiguiente, peligrará el rechazo de sus pretensiones.

Sobre este punto, es importante señalar que la presunción de inocencia consagrada en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, constituye una garantía que ampara al demandado durante el curso de todo proceso judicial. Supone que en caso de no lograr la consecución de las pruebas que originen la certeza en el juzgador sobre la responsabilidad del procesado, debe emitirse la respectiva sentencia absolutoria. Bajo este principio, si el demandante no prueba los extremos de su pretensión, el demandado será absuelto de toda carga; es decir, que aún sin haber introducido prueba de descargo, habrá de absolverle de los hechos alegados por el actor.

No obstante, existen casos en los cuales la prueba se invierte, es decir que la misma ley establece que la carga de probar el hecho, no le corresponde a quien lo afirma, sino a la parte contraria. Uno de los casos más claros, es cuando existe una presunción legal “juris tantum” a favor de una de las partes, cuyo beneficiado, se libera de probar el hecho supuesto por la ley, debiendo acreditar solo el hecho que sirve de antecedente a la presunción.

Lessona sostiene que las presunciones legales son las que “en la prueba no hay necesidad de decidir consecuencias, pues estas, en efecto, se presentan, por sí mientras que en las presunciones, las consecuencias deben ser deducidas, es decir, derivadas mediante- un razonamiento que haga constar la existencia de relaciones especiales entre dos hechos”. Pothier, las define como las “consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido”. Las presunciones legales dispensan a la parte beneficiada por ella de la carga de probar el hecho deducido por la ley, con el efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte contraria (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, Pág. 507).

Las presunciones legales pueden ser de dos tipos: a) presunción legal o de derecho, que es la establecida por el legislador a través de las normas formales. Esta a su vez se divide en dos tipos: juris et de jure, no admite prueba en contrario; y, juris tantum, que se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario. b) presunción judicial o del hombre, en la que el juez a través de su experiencia y sana crítica, la establece.

El artículo 45 del Código Civil, prescribe que “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Sin embargo, en el caso que nos ocupa estamos frente a una presunción legal de hecho, es decir, admite prueba en contrario y para ello es el proceso judicial.

La presunción juris tantum, es la que nace del propio derecho positivo. Es una afirmación que deviene de la ley y que admite prueba en contrario. Surte efectos mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, por cuanto la consecuencia contenida en la norma, es provisional. Un ejemplo de estas presunciones, son las contenidas en las leyes que incluyen frases como “salvo pacto en contrario” o “salvo prueba en contrario”.

Para que estas presunciones tengan valor probatorio, es necesario introducir hechos para que el juez, a partir de un análisis lógico-jurídico, pueda acceder a las pretensiones del actor, por lo que éste deberá introducir un hecho base que debe desacreditar el demandado; ello es conocido como hecho indiciario, regulado en el artículo 45 inciso segundo del Código Civil.

Es decir que el legislador establece la presunción pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda, de tal forma, que la ley dispensa la obligación de acreditar el hecho alegado, a cambio de introducir el indicio que constituye la presunción o presupuesto de existencia.

En este orden de ideas, las presunciones se ha enfocado como la materialización del principio procesal denominado inversión o reversión de la carga de la prueba, lo cual no implica exonerar de aportar medios de prueba a quien la alega, sino que lo obliga a que acredite el indicio; por lo que deberá alegarse y probar el hecho, y a quien afecta, deberá destruir la presunción, ya que ello no supone una verdad absoluta, sino un “juicio hipotético probable”. Por tal motivo, si el actor invoca una presunción legal y acredita el hecho indiciario, le corresponderá al demandado probar los hechos que la desvirtúen, de lo contrario, la presunción se convertirá en derecho, y por ley, se le dará valor pleno.

En el Código Civil aparecen muchas de estas presunciones, así, el artículo 72, presume el tiempo de la concepción de la persona; el artículo 79, establece la presunción de muerte por desaparecimiento; el artículo 745 presume dueño al poseedor mientras otra no pruebe lo contrario. El Código de Familia también fija ciertas presunciones, como el artículo 50, que presume la copropiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio; el artículo 135, referente a la presunción la filiación; el artículo 141 relativo a la presunción de paternidad. El Código de Trabajo, también positiviza presunciones como la de existencia de trabajo, establecida en el artículo 20; la presunción de despido, contenida en el artículo 55; o la presunción de veracidad de los hechos argumentados en la demanda presentada por el trabajador, según el artículo 414.

En el ámbito procesal, el artículo 414 CPCM, literalmente prescribe que: “Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base.

Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.

En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia, se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios”.

En cuanto a los funcionarios públicos, el artículo 7 LEIFEP, establece la presunción de enriquecimiento ilícito (sin causa) por parte del servidor público, cuando de las declaraciones realizadas por el funcionario o empleado público al inicio y cese de su cargo, resultare un aumento del capital notablemente superior al que normalmente hubiese podido tener por sus remuneraciones laborales y emolumentos legales.”

 

EL PATRIMONIO DEL FUNCIONARIO SE COMPONDRÁ CON SUS BIENES Y LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE SU GRUPO FAMILIAR, DEBIÉNDOSE DEMANDAR TAMBIÉN A ÉSTE, A FIN DE SALVAGUARDAR SU DERECHO DE PROPIEDAD Y DE DEFENSA


“Este aumento patrimonial abarca a los bienes de sus familiares, por ser considerados personas interpuestas, ya que tienen una vinculación con el problema jurídico que afecta al funcionario, por lo que entran a gozar de los mismos derechos y a cargar con las mismas responsabilidades y obligaciones.

En ese sentido, si la Sección de Probidad señala bienes adquiridos injustificadamente, propiedad de los familiares y la Corte Suprema de Justicia ordenará la apertura del juicio en contra de éstos, la FGR, si lo considera necesario, deberá configurar el litisconsorcio pasivo facultativo y demandarlos en su conjunto, ya que los efectos jurídicos de la sentencia judicial, afectaría los derechos sobre los bienes de todas las personas señaladas. Es por ello que se demandara y se emplazan a los parientes comprendidos en la ley, para que se defiendan como parte pasiva procesal. No se consideran terceros procesales para no limitar su derecho de defensa.

Por ejemplo, si se determinare que un familiar del funcionario o empleado público adquirió bienes sin justa causa, habrá de condenar su restitución al Estado o Municipio, según lo ordena el artículo 20 LEIFEP; por lo que, ante el riesgo de afectar sus derechos patrimoniales, deberá incoarse el proceso también en contra de ellos, porque si bien es cierto que la lógica determina que el dinero que maneja la cónyuge e hijos del funcionario provienen de éste, lo cierto es que la FGR debe aportar la prueba pertinente para acreditar tal circunstancia, ya que el juzgador, por el principio de imparcialidad y aportación, no puede presumir hechos sin una base fáctica y probatoria.

El artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que nadie puede ser privado del derecho a la propiedad ni cualquiera de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. A fin de salvaguardar el derecho de propiedad de los familiares de los servidores públicos, este Tribunal considera necesaria su intervención en calidad de demandados, ya que los mecanismos de defensa son amplios y les concede mayores garantías procesales.

Cómo se apuntó en líneas anteriores, la finalidad de este proceso, es la determinación del incremento patrimonial justificado o injustificado de un servidor público; entendiéndose que dicho patrimonio, está compuesto por el conjunto de activos y pasivos de todo su grupo familiar; es decir, que será un solo patrimonio y no varios.

Sobre la base de lo explicado, la demanda de enriquecimiento ilícito presentada por la FGR, contenía prueba documental acreditando el indicio del aumento patrimonial al haberse ofertado el informe emitido por la Sección de Probidad y demás material probatorio agregado al proceso; por lo que, por la reversión de la carga de la prueba, correspondió a los demandados acreditar el origen (lícito o ilícito) de los bienes señalados; es decir, que tenían que presentar todo el material probatorio que consideraban necesario, para poder justificar el incremento establecido, y romper la presunción legal que obraba en su contra.

De lo contrario, se tendrá por cierta la consecuencia establecida en la ley: el enriquecimiento ilícito (injustificado) por parte del funcionario o empleado público y su grupo familiar. Por el contrario, si éste presenta prueba y acredita el origen lícito de la adquisición de los bienes, desvirtuará la presunción legal y deberá declararse no ha lugar el enriquecimiento sin causa."


PARA LA LEY NO ES IMPORTANTE SI EL SERVIDOR MANEJÓ O NO FONDOS PÚBLICOS, SINO QUE PRESUME QUE CUALQUIER  AUMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO PROVIENE DEL DESEMPEÑO DE SU CARGO

 

"Es dable acotar que por la presunción legal que obra en contra del servidor público; la parte actora no tendrá la obligación de acreditar que el aumento patrimonial deviene de dadivas, de aprovechamiento del cargo, de un defalco en las arcas del Estado, o a consecuencia de actos ilícitos (narcotráfico, lavado de dinero, defraudación al fisco, etc.), puesto que la ley presume que todo el incremento, procede del abusa de las circunstancias personales y laborales, o por haber ejercido una mala utilización de los recursos Estatales, provocando un agravio al Estado mismo; en palabras simples, a la ley no le importa si el servidor manejó o no fondos públicos, si utilizó dinero del erario del Estado, sino que presume que cualquier aumento patrimonial injustificado, proviene del desempeño de su cargo."


LA PRESUNCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO, Y, POR CONSIGUIENTE, LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, NO DEBE CONFUNDIRSE CON UNA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD

"Asimismo es importante aclarar que la presunción de enriquecimiento y por consiguiente, la inversión de la carga de la prueba, no debe confundirse con una presunción de culpabilidad, ya que con la simple presentación de la demanda, no se tiene injustificado el aumento patrimonial de los servidores públicos; por el contrario, se les habilita todos los mecanismos legales y judiciales para que demuestren el origen de los medios utilizados en la adquisición de los bienes.”

  

PROCEDE DECLARAR HA LUGAR A LA EXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, AL HABERSE ACREDITADO QUE EN EL PERÍODO FISCALIZADO TUVO MÁS EGRESOS QUE INGRESOS, LOS QUE NO PUDO JUSTIFICAR

 

“En la audiencia probatoria, la Fiscalía General de la República, a través de la licenciada Galindo Santamaría, solicitó que se declarare el enriquecimiento sin causa de los demandados […], por el monto de $1,234,732.67, producto del valor de los bienes señalados por la Sección de Probidad que fue de $728,329.74, más el incremento determinado por el perito judicial de $249,495.06, y el monto de $168,829.21, correspondiente al incremento patrimonial apreciado por la Fiscalía General de la República; solicitando la condena a la restitución de dichos bienes, la inhabilitación y la imposición de multas.

Previo a realizar la liquidación para determinar si hubo o no enriquecimiento sin causa por Parte de los demandados, este Tribunal considera pertinente aclarar que algunos valores que contablemente son parte de sus activos (cuentas de bancos y adquisición de bienes), serán considerados como erogaciones, en virtud que para establecer el enriquecimiento justificado o injustificado, es preciso determinar el monto líquido del funcionario y restarle de las cantidades utilizadas para la obtención de bienes, abonos y pagos a cuentas; por lo que, aún cuando los bienes adquiridos forman parte de sus activos, las erogaciones consumadas para su obtención, se considerarán como pasivos, según los flujos de caja contables. Si el resultado arroja un saldo negativo, existe enriquecimiento al no haberse justificado la disponibilidad de fondos.

A partir de la valoración de la prueba, se pudo acreditar con las constancias emitidas por […], secretario para asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República, y por […], pagador auxiliar de salarios de la Presidencia, que el demandado Carlos Mauricio Funes Cartagena, tuvo los siguientes ingresos producto de sus funciones desarrolladas en el Órgano Ejecutivo: a) salario por $208,045.80; b) gastos de representación por $102,857.40; c) aguinaldo por $1,583.55. Asimismo, obtuvo ingresos por: d) venta del vehículo placas P-**********, marca Mazda, modelo MX-5, por $6,700.00 según la certificación literal emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores; e) venta del vehículo placas P**********, marca Mini, modelo Cooper S, por $10,000.00, según certificación literal del registro referido; f) desembolsos por un crédito rotativo otorgado por la sociedad […], por $225,767.00, según el contrato y los desembolsos agregados al proceso. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el demandado […] obtuvo ingresos en el período investigado por: $554,953.75 Es dable aclarar que los documentos que soportan dichos datos, en ningún momento fueron impugnados por la representación fiscal, por lo que hacen prueba fehaciente los datos que contienen, artículos 4, 5, 338 y 341 CPCM.

Es importante aclarar que en la etapa procesal pertinente, el demandado Funes Cartagena, afirmó haber obtenido ingresos producto de: a) la venta de la nuda propiedad y usufructo de un inmueble; b) pago efectuado por la sociedad […], sin embargo es dable advertir que tales ingresos se realizaron fuera del período investigado, motivo por el que éste tribunal, no los considera parte de su patrimonio. De igual forma, sostuvo que la sociedad […], le otorgó $250,000.00, por un crédito rotativo; sin embargo, al verificar los desembolsos realizados, se determinó que únicamente le había entregado la cantidad de $225,757.00 Asimismo, expresó que había tenido ingresos de $639.603,72 producto de la liquidación del movimiento los Amigos de Mauricio, sin embargo, tal como se ha explicado en esta sentencia, con dicho documento únicamente se acreditan los ingresos y egresos del movimiento referido, no así de la existencia del remanente, y tampoco que ingresó al patrimonio del señor Funes Cartagena; en consecuencia, tampoco se ha considerado como ingreso legítimo a su patrimonio.

De la prueba presentada en el presente proceso, se ha determinado que los egresos provenientes de emolumentos que el demandado Funes Cartagena tuvo en el período investigado, son: a) según las constancias emitidas por […], secretario para asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República; por […], pagador auxiliar de salarios de la Presidencia, el demandado […], tuvo deducciones de su salario (AFP, renta, ISSS), por $39,743.21; b) deducción de pago extra de AFP por $13,002.60; c) deducción de impuesto a alcaldías por $17.15 Asimismo, tuvo gastos producto de: d) compra de armas de fuego por $3,815.00, de conformidad a las facturas de compras agregadas al proceso; e) pago por matrícula e inscripción de armas por $2,206.00, según los informes del Registro de Armas; f) abonos a tarjetas de crédito propias por $263,528.57, según los Informes emitidos por los bancos Citibank, Agrícola y Promérica; g) abonos a créditos propios por $169,472.59, según los informes de los bancos Agrícola, Citibank y Scotiabank; h) abonos a cuentas corrientes propias por $38,565.00, según los informes de los bancos Davivienda y Scotiabank; 1) compra del vehículo placas P-**********, marca Jeep; modelo Wrangler, por $15,000.00, según certificación literal emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores; j) compra del vehículo placas P-**********, marca Ford, modelo Pick Up, por $5,000.00, de conformidad a la certificación literal emitida por dicho registro; k) pagos a la institución educativa Liceo Francés, por $22,907.60, según informe formulado por dicha Institución; l) pagos a Institución educativa Academia Británica Cuscatleca, por $16,038.43 , según informe de la referida academia; m) gastos varios según informes bancarios por $36,782.43 De la suma de los valores relacionados, se concluye que el demandado […] realizó erogaciones en el período investigado, por: $626,078.15.

Es importante aclarar que no se tomaron en cuenta las siguientes erogaciones señaladas por la Fiscalía General de la República: a) compra de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, por $60,000.00, en vista que se realizó fuera del período investigado; b) ahorro en una cuenta del Banco Agrícola, en virtud que los abonos son producto del pago del salario del demandado; c) pago de $26,200.00, a crédito con la sociedad […], ya que no se aportó prueba pertinente que acreditara los desembolsos; d) pago realizado por la sociedad […], por $121,500.00, porque está fuera del período investigado y además, es un pago realizado a favor del demandado por lo que jamás podrá considerarse como una erogación. La representación fiscal sostiene que ese pago constituye enriquecimiento sin causa puesto que la referida sociedad no declaró ingresos al Ministerio de Hacienda, sin embargo esa no es causal para considerar un pago como un saldo negativo. Si dicho Ministerio Público lo considera irregular, de conformidad a las facultades otorgadas por la Constitución de la República, puede iniciar las investigaciones pertinentes y ventilarlas en el área correspondiente; o bien, puede avisar al Ministerio de Hacienda que inicie las indagaciones respectivas en caso considere que existen infracciones fiscales.

Habiéndose determinado que el demandado Funes Cartagena tuvo ingresos de $554,953.75 y egresos de $626,078.15, se ha acreditado que existe un saldo negativo de $71,124.40, concluyéndose que en el período fiscalizado, dicho demandado tuvo más gastos que ingresos; los que no pudo justificar."


PROCEDE ABSOLVER A LA CÓNYUGE DEL FUNCIONARIO, AL HABERSE ESTABLECIDO QUE DURANTE EL PERÍODO FISCALIZADO NO OBTUVO INGRESOS O EMOLUMENTOS, Y QUE TODAS SUS DEUDAS FUERON CANCELADAS POR EL FUNCIONARIO DEMANDADO 


“En cuanto a la demandada […], fue un hecho no controvertido que no obtuvo ingresos en el periodo investigado. De igual forma, se encuentran “agregadas distintas notas en las que consta que no percibió emolumentos durante todo el período que se investigó en este proceso.

Ahora bien, en cuanto a los egresos, esta Cámara pudo constatar que se realizó abonos y pagos a nombre de la señora […], a los siguientes productos financieros: a) abonos a tarjetas de crédito por $54,471.72, según las constancias emitidas por los bancos Citibank, Scotiabank, Promérica, y Agrícola; b) abonos a un crédito otorgado por el Banco Citibank, por $47,291.72; c) abonos a una cuenta corriente del Banco Citibank, por; 33,772.71. De la suma de los valores relacionados, se concluye que la demandada [...]realizó erogaciones en el período investigado, por: $135,536.15.

Es dable acotar que en las audiencias preparatoria y probatoria, así como a lo largo de este proceso, tanto la parte actora como los demandados, afirmaron que el demandado Carlos Mauricio Funes Cartagena, cancelaba todas las cuentas y gastos de su cónyuge […]. De igual forma, se acreditó que los abonos al crédito otorgado por el Banco Citibank, eran realizados mediante cheques emitidos por el señor Funes  y que provenían de la cuenta en la que le depositaban su salario.

En ese sentido, se tienen por justificadas las erogaciones (pagos y abonos a cuentas bancarias y señaladas por la Fiscalía General de la República en contra de la demandada […]; ello porque logró establecer la causa u origen de los medios en que cancelaba sus cuentas. Dicho de una forma clara, la procedencia (justificación), de los fondos con que satisfacía sus gastos, realizaba abonos bancarios: y pagaba deudas, era que su cónyuge Mauricio Funes, sufragaba los mismos, por lo que todos los saldos negativos de la referida demandada, deberán sumársele al señor Carlos Mauricio Funes Cartagena.

En consecuencia, al saldo negativo del demandado Funes Cartagena por $71,124.40, se le suman todas las erogaciones de la demandada […], ya que fue él quien cubrió sus erogaciones por $135,536.15, por lo que el saldo real negativo del demandado, es de $206,660.55.”

 

PROCEDE DECLARAR HA LUGAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE PARTE DEL HIJO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, AL CONSTATARSE QUE DURANTE EL PERÍODO FISCALIZADO TUVO MÁS EGRESOS QUE INGRESOS, Y NO PUDO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE OBRARA EN SU CONTRA


"Respecto al demandado […], a partir de la valoración de la prueba, se pudo determinar que dentro del período investigado, el único ingreso obtenido fue a partir de la venta de los siguientes vehículos : a) placas P-**********, marca Ford, modelo Ecosport, por $10,000.00; b) placas M­**********, marca Yamaha, modelo YFM 450 FWAN, por $2,000.00; c) placas P­**********, marca BMW, modelo 328i, por $20,000.00; d) placas M-**********, marca Kawasaki, modelo Ninja 250 R, por $2,900.00; e) placas P-**********, marca Hummer, modelo DN13; por $12,000.00; f) placas P-**********, marca BMW, modelo Z4, por $10,000.00. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el demandado […], tuvo ingresos por $56,900.00.

Es dable advertir que la Fiscalía únicamente tomó en cuenta tres ventas de vehículos (los identificados en los literales b, c, d, sin embargo, al analizar las certificaciones literales extendidas por el Registro Público de Vehículos Automotores, se pudo constatar que en el período investigado, el señor […] adquirió más vehículos que los informados por dicho Ministerio Público.

En cuanto a los egresos del referido demandado, a partir de la valoración de la prueba agregada al proceso, este Tribunal logró determinar que erogó fondos para la compra de los siguientes vehículos automotores: a) placas P­**********, marca Dongfeng, modelo EQ5021XXF, por $3,000.00; b) placas P-**********, marca Mercedes Benz, modelo Jeep, por $10,000400; c) Placas M-**********,-marca Yamaha, modelo YFM 450 FWAN, por $10,000.00; d) placas P-**********, marca BMW, modelo 328i, por $30,000.00; e) placas M-**********, marca Kawasaki, modelo Ninja 250 R, por $3,500.00; f) placas P-**********, marca Hummer, modelo DN13; por $25,000.00; g) placas P-**********, marca BMW, modelo Z4, por $10,000.00; h) placas P-638544, marca Lexus, modelo LX5, por $60,000.00. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el demandado […], tuvo egresos para la compra de vehículos por $151,500.00.

• Adicionalmente, se pudo establecer que el demandado […], realizó abonos en la cuenta de ahorro número **********, del Banco Agrícola, por el monto de $98,828.29. Asimismo, hizo abonos a la cuenta de ahorro número **********, del banco G&T Continental, por la cantidad de $19,056.25. Ello se pudo constatar a partir de los informes emitidos por dichas instituciones financieras; por lo que el monto total abonado por el demandado ascienda a $117,884.54.

En consecuencia, las erogaciones totales del demandado […], ascienden a $269,384.54

Habiéndose, determinado que el demandado […] tuvo ingresos de $56,900.00 y egresos de $269,384.54, se ha acreditado que existe un saldo negativo de $212,484.54, concluyéndose que en el período fiscalizado, dicho demandado tuvo más gastos que ingresos.

En la contestación de la demanda, se argumentó que el demandado Funes Cartagena había obtenido otros ingresos producto de un crédito otorgado por el señor […] a favor de la señora […], sin embargo dicho documento únicamente acredita el vínculo jurídico entre los referidos otorgantes, no así la transferencia del dinero al patrimonio del señor […], sobre todo, porque según el mutuo, el destino de las cantidades otorgadas era para el Consumo personal de la referida señora.

Asimismo, se presentó una declaración jurada de la señora […], en la que expresó que dio respaldo financiero el referido demandado para la administración de su negocio de compra y venta de vehículos. De igual forma, afirmó que el abuelo del demandado le proporcionaba desde el año dos mil nueve, la cantidad de $450.00 mensuales. Al respecto, se advierte que al ser un documento público, goza de plena prueba sobre los hechos que ahí constan, es decir, que la declaración, acredita lo manifestado por la señora […] al notario, no así la veracidad de los hechos plasmados en la misma, puesto que el delegado del Estado no puede dar fe de la autenticidad o fidelidad de los acontecimientos expresados por la referida señora, ya que no los presenció.

En consecuencia, la parte demandada no presentó prueba idónea para acreditar que el demandado […] percibió ingresos transferidos por la señora […] ni otros familiares."


A CONSECUENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PROCEDE IMPONER A LOS DEMANDADOS LA SANCIÓN DE RESTITUIR AL ESTADO EL MONTO ESTABLECIDO, ASÍ COMO LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER CUALQUIER CARGO PÚBLICO DURANTE EL PLAZO DE DIEZ AÑOS


"Por tanto, habiéndose valorado la prueba de forma individual y en su conjunto, haciendo uso de la sana crítica este Tribunal tiene las siguientes conclusiones:

• Se ha probado el enriquecimiento injustificado por parte de los demandados Carlos Mauricio Funes Cartagena y […], en virtud que tuvieron más erogaciones que ingresos.

• Se acreditó que la señora […] no percibió ningún emolumento en el período investigado. Asimismo, se tuvo por hecho no controvertido que su cónyuge -en ese entonces- […], sufragaba con todos sus gastos; es decir, que él abonaba a los créditos bancarios, tarjeta de crédito y abonos a cuentas corrientes a nombre de la señora […]. De igual forma, existen cheques provenientes de la cuenta de ahorro en la que le depositaban el salario al expresidente, con los qué se abonaba a un crédito de la referida señora en el Banco Citibank. En consecuencia, se tiene por justificado el Origen de los fondos señalados por la Fiscalía General de la República. No obstante, en virtud que el demandado […] sufragó con los gastos de la señora […] todas las erogaciones deberán sumársele a sus pasivos.

• En ese sentido, los demandados […], no lograron desvirtuar la presunción legal de enriquecimiento sin causa, por no presentar prueba que justificare la obtención de dinero y bienes que fueron señalados por la Sección de Probidad y la Fiscalía General de la República.

• Se acreditó el enriquecimiento sin causa por parte de los señores Funes Cargatena y […], por la cantidad de $419,145.09, producto de todos los ingresos percibidos, gastos realizados y depósitos financieros efectuados, en el tiempo en que el señor […], fungió como Presidente de la República de El Salvador; de conformidad al artículo 7 LEIFEP. Concretamente el monto injustificado del demandado […], asciende a $206,660.55; y la cuantía sin causa justa del demandado […], asciende a $212,484.54."

 

• A consecuencia de dicho enriquecimiento sin causa, este Tribunal impondrá a los demandados la sanción establecida en el artículo 20 LEIFEP, consistente en restituir al Estado el monto de dicho enriquecimiento, es decir, para el señor […], los $206,660.55, y para el señor […], $212,484.54; los que hacen un total de $419,145.09.

• De igual forma, al haberse acreditado el enriquecimiento sin causa, este Tribunal inhabilitará al demandado […], a ejercer cualquier cargo público, durante el término de diez años, según el artículo 21 LEIFEP."


PROCEDE LIBRAR OFICIO CON CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ANTE LAS POSIBLES INFRACCIONES TRIBUTARIAS DE PARTE DE LOS DEMANDADOS 

 

• Al analizar las declaraciones juradas del demandado […], presentadas en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, se determinó que éstas presentan graves inconsistencias, generando un aumento patrimonial injustificado, por lo que se impondrá la multa regulada en el artículo 19 LEIFEP.

• De la prueba vertida en el proceso, se pudo acreditar que los demandados y las sociedades […], no declararon todos sus ingresos en el Ministerio de Hacienda, lo cual podría constituir infracción a las obligaciones tributarias, según el artículo 250 del Código Tributario y 249 del Código Penal, por lo que este Tribunal librará oficio con certificación de esta sentencia, a la Fiscalía General de la República para que, en caso se considere pertinente, y con las facultades y competencias expresamente conferidas por la Constitución de la República y demás leyes secundarias, califique dichos actos tributarios y de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones respectivas."


PROCEDE LIBRAR OFICIO  CON CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL, ANTE LAS POSIBLES VIOLACIONES A LOS DEBERES O PROHIBICIONES ÉTICAS CONTENIDAS EN LA LEY ESPECIAL


• En vista que se acreditó el enriquecimiento sin causa justificada por parte del demandado Carlos Mauricio Funes Cartagena, en virtud que tuvo más egresos que ingresos, y se probó qué ocultó información a la Sección de Probidad, incumpliendo con el principio de probidad, establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Ética Gubernamental, durante el período del uno de junio de dos mil nueve, al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; y, siendo que el artículo 5 de dicha ley obliga a denuncia ante dicho tribunal las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas contenidas en la ley, se librará oficio con certificación de esta sentencia, a dicha institución a fin que, de considerarlo pertinente y bajo las competencias que le ha otorgado la ley, califique las actuaciones realizadas por el demandado Funes Cartagena, y de considerarlo pertinente inicie las investigaciones respectivas.”