MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

TUTELA CAUTELAR ES LA SERIE DE MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE CON OCASIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO, PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE LA INTEGRIDAD DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONCRETA, A FIN DE QUE LA SENTENCIA PUEDA SER EJECUTADA EFICAZ E ÍNTEGRAMENTE

 

“I. Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla.

II. El demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; por lo que previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La protección jurídica de un derecho o interés legítimo por parte del Órgano Jurisdiccional, no puede ser automática ni inmediata, pues supone el despliegue de una serie de actos procesales del Juez y de las partes que en conjunto constituyen el proceso.

En este orden de ideas, resulta evidente hacer notar que la realización de un proceso judicial que incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo.

En tal sentido, para afirmar que el proceso contencioso es efectivo, no puede permitirse que sus efectos prácticos queden frustrados ante la ausencia de medidas cautelares que eviten una consolidación de los daños y perjuicios irreparables. De ahí que la doctrina considere que las medidas cautelares sirvan de contrapeso a la prerrogativa de autotutela ejecutiva, y de límite a la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas.

Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar que la justicia pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtenerla su eficacia, sin la cual por supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la integridad de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día –lejano, por las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de Derecho Judicial, “La tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).”

 

REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

“Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre deben ser valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar, es la concurrencia del del fumus boni iuris, y periculum in mora.

En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida cautelar, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, se debe aclarar que de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a esta Sala le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales.

Esta connotación de la tutela cautelar, dada su constitucionalidad, comporta que las medidas cautelares deben pasar a constituirse en un límite frente al privilegio de autotutela que, a pesar de que los intereses generales apresuren su inmediata ejecución, en determinadas circunstancias deberán ceder ante la necesidad de que, mediante la adopción de medidas cautelares, se pueda salvaguardar, en este caso, la efectividad de la protección judicial.

Con relación a la apariencia de buen derecho, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que Se hace descansar la pretensión; se puede advertir -en esta etapa inicial del proceso- la existencia de la misma; la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable de que es probable la existencia de un derecho amenazado, debido a la invocación por parte de la actora de una “(...) Violación al derecho de Seguridad Jurídica (...) la esfera jurídica de mi persona no solo ha sido alterada, modificada y afectada sin que se conocieran las razones que tuvo el ministerio para decidir en determinado sentido las (sic) resolución de sanción, de ello puede inferirse que la resolución emitida por la autoridad demandada goza en su totalidad no sólo de discrecionalidad en la resolución, sino de alteración de contrato (...)” (folios 4 vuelto al 5 frente); alega además “(...) Vulneración al deber Motivación por la inobservancia a la LACAP, bases de licitación  y el mismo contrato suscrito con ese Ministerio. (...) el Ministro de Agricultura únicamente se encontraba facultado para caducar el contrato y por tanto extinguir el mismo, siempre y cuando hubiese existido incumplimiento de obligaciones por mi parte como contratista, lo cual en ningún momento ha sido el caso (...) previo a declarar la caducidad del contrato administrativo, como ha señalado esa Sala era “tramitar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión (...)” (folio 5 vuelto). Agrega además, que es insuficiente lo que la autoridad demandada realizó al alegar el incumplimiento y declarar ipso facto la caducidad del contrato; sin haber comprobado el incumplimiento y la imputabilidad por el retardo del Viceministerio de Transporte, ya que el supuesto incumplimiento eh la fase de ejecución del contrato no corresponde a ninguna de las causas de la caducidad.

Por otra parte, con respecto al -peligro en la demora-, consistente en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendente a tutelarlo, es decir, el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegara tarde.

En el presente caso, este Tribunal considera que con la información proporcionada por el solicitante en la demanda y en la documentación adjunta a sus escritos (folios 20, 25-91), se aportan suficientes, razones, que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la demora, pues según expresa que con la inhabilitación ordenada, su empresa quebrará, pues es el único servicio que se presta, siendo de consecuencias devastadoras para todas la familias que trabajan en el servicio prestado, además de no efectuar los pagos de planillas, ISSS, AFP, entre otros.”

 

LIMITACIÓN PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO, SI DE LA PONDERACIÓN DE LOS INTERESES SUBJETIVOS DEL PARTICULAR VERSUS INTERESES SOCIALES, SE OCASIONARE UN PELIGRO DE TRASTORNO GRAVE AL ORDEN PÚBLICO

 

“Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

En vista que se han comprobado tanto los presupuesto habilitantes como los requisitos legales, resulta procedente decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que los actos impugnados no podrán ser tomados en cuenta por la Administración Pública, ni incidir en la calificación de futuros procesos licitatorios en los que participe el señor REEN, mientras se tramita el presente proceso; consecuentemente durante dicho período los actos adversados no podrán ser asentados en el Registro Institucional de Proveedores que lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería o en el Registro Nacional de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública que lleva la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública adscrita al Ministerio de Hacienda.”