MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TUTELA CAUTELAR ES LA SERIE DE
MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE CON OCASIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO,
PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE LA INTEGRIDAD DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA
CONCRETA, A FIN DE QUE LA SENTENCIA PUEDA SER EJECUTADA EFICAZ E ÍNTEGRAMENTE
“I. Del examen de la demanda, se ha comprobado el
cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la
admisibilidad de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente
admitirla.
II. El demandante solicita además la suspensión de los
efectos de los actos reclamados; por lo que previo a declarar la procedencia -o
no- de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes
consideraciones:
La protección jurídica de un derecho o interés
legítimo por parte del Órgano Jurisdiccional, no puede ser automática ni
inmediata, pues supone el despliegue de una serie de actos procesales del Juez
y de las partes que en conjunto constituyen el proceso.
En
este orden de ideas, resulta evidente hacer notar que la realización de un
proceso judicial que incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo.
En tal sentido, para afirmar que el proceso contencioso
es efectivo, no puede permitirse que sus efectos prácticos queden frustrados
ante la ausencia de medidas cautelares que eviten una consolidación de los
daños y perjuicios irreparables. De ahí que la doctrina considere que las
medidas cautelares sirvan de contrapeso a la prerrogativa de autotutela
ejecutiva, y de límite a la presunción de legalidad de las actuaciones
administrativas.
Por
ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar
que la justicia pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtenerla
su eficacia, sin la cual por supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar
es, pues, la serie de medidas que pueden y deben adoptarse con ocasión de la
interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la integridad de
una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día –lejano,
por las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser
ejecutada eficaz e íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de
Derecho Judicial, “La tutela cautelar en el proceso contencioso
administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).”
REQUISITOS
PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
“Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los
requisitos que siempre deben ser valorados por este Tribunal para la adopción
de la medida cautelar, es la concurrencia del del fumus boni iuris, y
periculum in mora.
En efecto, son estos los requisitos legitimadores para
la adopción de la medida cautelar, y que constituyen garantía suficiente de
que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando
así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela
judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, se debe aclarar que de
conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a esta Sala
le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca
injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en
menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo
primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses
generales.
Esta connotación de la tutela cautelar, dada su
constitucionalidad, comporta que las medidas cautelares deben pasar a
constituirse en un límite frente al privilegio de autotutela que, a pesar de
que los intereses generales apresuren su inmediata ejecución, en determinadas
circunstancias deberán ceder ante la necesidad de que, mediante la adopción de
medidas cautelares, se pueda salvaguardar, en este caso, la efectividad de la
protección judicial.
Con
relación a la apariencia de buen derecho, de la exposición de las
circunstancias fácticas y jurídicas en que Se hace descansar la pretensión; se
puede advertir -en esta etapa inicial del proceso- la existencia de la misma;
la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable de que es
probable la existencia de un derecho amenazado, debido a la invocación por
parte de la actora de una “(...) Violación al
derecho de Seguridad Jurídica
(...) la esfera jurídica de mi persona no solo ha sido alterada, modificada y
afectada sin que se conocieran las razones que tuvo el ministerio para decidir
en determinado sentido las (sic) resolución de sanción, de ello puede inferirse
que la resolución emitida por la autoridad demandada goza en su totalidad no
sólo de discrecionalidad en la resolución, sino de alteración de contrato (...)”
(folios 4 vuelto al 5 frente); alega además “(...) Vulneración al deber Motivación por
la inobservancia a la LACAP, bases de licitación y el mismo contrato suscrito con ese
Ministerio. (...) el Ministro de Agricultura únicamente se encontraba
facultado para caducar el contrato y por tanto extinguir el mismo, siempre y
cuando hubiese existido incumplimiento de obligaciones por mi parte como
contratista, lo cual en ningún momento ha sido el caso (...) previo a declarar
la caducidad del contrato administrativo, como ha señalado esa Sala era “tramitar
un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir
de fundamento a la decisión (...)” (folio 5 vuelto). Agrega además, que es
insuficiente lo que la autoridad demandada realizó al alegar el incumplimiento
y declarar ipso facto la caducidad del contrato; sin haber comprobado el
incumplimiento y la imputabilidad por el retardo del Viceministerio de
Transporte, ya que el supuesto incumplimiento eh la fase de ejecución del
contrato no corresponde a ninguna de las causas de la caducidad.
Por
otra parte, con respecto al -peligro en la demora-, consistente en el temor fundado
de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la
sustanciación del presente proceso tendente a tutelarlo, es decir, el estado de
peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y
certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegara tarde.
En el presente caso, este Tribunal considera que con
la información proporcionada por el solicitante en la demanda y en la
documentación adjunta a sus escritos (folios 20, 25-91), se aportan suficientes,
razones, que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la
demora, pues según expresa que con la inhabilitación ordenada, su empresa
quebrará, pues es el único servicio que se presta, siendo de consecuencias
devastadoras para todas la familias que trabajan en el servicio
prestado, además de no efectuar los pagos de planillas, ISSS, AFP, entre otros.”
LIMITACIÓN
PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO, SI DE LA PONDERACIÓN DE LOS
INTERESES SUBJETIVOS DEL PARTICULAR VERSUS INTERESES SOCIALES, SE OCASIONARE UN
PELIGRO DE TRASTORNO GRAVE AL ORDEN PÚBLICO
“Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que
se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la
ponderación de los intereses subjetivos del particular versus intereses
sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al
orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se
verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.
En vista que se han comprobado tanto los presupuesto
habilitantes como los requisitos legales, resulta procedente decretar como
medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en el sentido que los actos impugnados no podrán ser tomados en
cuenta por la Administración Pública, ni incidir en la calificación de futuros
procesos licitatorios en los que participe el señor REEN, mientras se tramita
el presente proceso; consecuentemente durante dicho período los actos
adversados no podrán ser asentados en el Registro Institucional de Proveedores
que lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería o en el Registro Nacional de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública que lleva la Unidad
Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
adscrita al Ministerio de Hacienda.”