RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO CONSIDERADO COMO AGRAVIO ES UN DECRETO DE MERA SUSTANCIACIÓN

“De la sola lectura de dicho escrito de apelación existe una total evidencia del desconocimiento de la Ley Procesal de Familia y de la técnica recursiva por parte del impetrante, ya que no ha sabido distinguir el tipo de resolución que ataca, ni los plazos procesales para interponer los diferentes recursos pertinentes al proceso.

En primer lugar, es necesario establecer qué clase de resolución es la decisión en relación a los actos impugnados.

El Art. 212 C.Pr.C.M., estipula: “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.”(subrayado es nuestro)

Como puede leerse, los decretos de sustanciación son resoluciones de poco trámite, y tienen como finalidad ordenar e impulsar el proceso, no necesitan de fundamentación; no causan estado, pueden pronunciarse en cualquier estado de la causa y en cualquiera de las instancias; y por regla general no son recurribles en la apelación, dado que hasta de oficio el juez puede revocar sus decretos de sustanciación, de conformidad al Art. 39 L.Pr.F. Todas esas ideas nos ayudan a la hora de identificar los decretos de sustanciación, para diferenciarlos de las demás providencias judiciales. La nota más esencial de estos decretos es impulsar el proceso o bien ordenarlo.

En cuanto al auto de fs. [...], proveído el 16 de noviembre del año dos mil diecisiete, en el que se pide nulidad porque la jueza interina y sentenciadora declaró ejecutoriada la sentencia por haber transcurrido el plazo para recurrir y archivó el expediente; advertimos que  era innecesaria de conformidad al Art.40 L.Pr.F., pues las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas transcurridos los plazos para su impugnación, sin necesidad de declaración expresa. No obstante,   consideramos que dicho pronunciamiento  es un decreto (de sustanciación) que constituye únicamente un acto de ordenación al proceso, al efecto de contabilizar los expedientes archivados, para informar al Concejo Nacional de la Judicatura o Corte Suprema de Justicia, por ello el auto de ejecutoría y de archivo no fue notificado; lo mismo sucede con el auto de fs. [...]que dio origen a la apelación; en este caso la a quo sólo está dándole el trámite de ley con base al derecho constitucional de petición y respuesta; y al hacerlo, deniega nuevamente la notificación de la sentencia, por estar ya ejecutoriada.

Por lo expuesto,  esta Cámara, en lo que respecta a los autos impugnados, los considera  decretos de sustanciación que no son apelables, pues no están contemplados como apelables, en la enumeración de providencias que formula el Art. 153 Pr. F. y está excluidos en el Art. 508 C.Pr.C.M.

Es por ello que sobre los dos  últimos puntos expuestos el recurso de apelación ES IMPROCEDENTE, pues constituyen decretos de sustanciación, que no cumplen con el primer requisito exigido por la ley, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal familiar como apelable y al no cumplir con tal requisito el recurso es no puede ser admitido, en todo caso si el decreto fuere impugnado, sólo admitiría recurso de revocatoria y el plazo para la interposición del mismo es de 24 horas después de la notificación, por lo que si fuera el caso dicho recurso también sería extemporáneo.

Finalmente, en cuanto a la nulidad alegada del acta de la audiencia de sentencia, tenemos que, dentro de la audiencia pública  de fs. [...],  pronunciada el 08 de noviembre del año dos mil diecisiete, se dictó sentencia y que las partes estuvieron asistidas de sus abogados, y todos firmaron el acta, por lo que de conformidad al Art. 33 inc. 4º todos están notificados de la misma; venciendo la fecha para interponer recurso de apelación el 13 de noviembre de 2017. Art. 32 L.C.V.I., por ello esta sentencia no admitiría ningún tipo de recurso, ya que sería declarado inadmisible por extemporáneo.”