RECURSO DE
APELACIÓN
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO CONSIDERADO COMO AGRAVIO ES UN DECRETO DE
MERA SUSTANCIACIÓN
“De la sola
lectura de dicho escrito de apelación existe una total evidencia del
desconocimiento de la Ley Procesal de Familia y de la técnica recursiva por
parte del impetrante, ya que no ha sabido distinguir el tipo de resolución que
ataca, ni los plazos procesales para interponer los diferentes recursos
pertinentes al proceso.
En primer lugar,
es necesario establecer qué clase de resolución es la decisión en relación a
los actos impugnados.
El Art. 212
C.Pr.C.M., estipula: “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos,
autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y
ordenación material del proceso. Los autos son simples o definitivos.
Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes,
acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades;
definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en
la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código. Las
sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.”(subrayado
es nuestro)
Como puede leerse,
los decretos de sustanciación son resoluciones de poco trámite, y tienen como
finalidad ordenar e impulsar el proceso, no necesitan de fundamentación; no
causan estado, pueden pronunciarse en cualquier estado de la causa y en
cualquiera de las instancias; y por regla general no son recurribles en la
apelación, dado que hasta de oficio el juez puede revocar sus decretos de
sustanciación, de conformidad al Art. 39 L.Pr.F. Todas esas ideas nos ayudan a
la hora de identificar los decretos de sustanciación, para diferenciarlos de
las demás providencias judiciales. La nota más esencial de estos decretos es
impulsar el proceso o bien ordenarlo.
En cuanto al auto
de fs. [...], proveído el 16 de noviembre del año dos mil diecisiete, en el que
se pide nulidad porque la jueza interina y sentenciadora declaró ejecutoriada
la sentencia por haber transcurrido el plazo para recurrir y archivó el
expediente; advertimos que era innecesaria de conformidad al Art.40
L.Pr.F., pues las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas transcurridos
los plazos para su impugnación, sin necesidad de declaración expresa. No
obstante, consideramos que dicho pronunciamiento es un
decreto (de sustanciación) que constituye únicamente un acto de ordenación al
proceso, al efecto de contabilizar los expedientes archivados, para informar al
Concejo Nacional de la Judicatura o Corte Suprema de Justicia, por ello el auto
de ejecutoría y de archivo no fue notificado; lo mismo sucede con el auto de
fs. [...]que dio origen a la apelación; en este caso la a quo sólo está dándole
el trámite de ley con base al derecho constitucional de petición y respuesta; y
al hacerlo, deniega nuevamente la notificación de la sentencia, por estar ya
ejecutoriada.
Por lo
expuesto, esta Cámara, en lo que respecta a los autos impugnados, los
considera decretos de sustanciación que
no son apelables, pues no están contemplados como apelables, en la enumeración
de providencias que formula el Art. 153 Pr. F. y está excluidos en el Art. 508
C.Pr.C.M.
Es por ello que
sobre los dos últimos puntos expuestos el recurso de apelación ES
IMPROCEDENTE, pues constituyen decretos de sustanciación, que no cumplen con el primer requisito exigido
por la ley, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la
legislación procesal familiar como apelable y al no cumplir con tal requisito
el recurso es no puede ser admitido, en todo caso si el decreto fuere
impugnado, sólo admitiría recurso de revocatoria y el plazo para la
interposición del mismo es de 24 horas después de la notificación, por lo que
si fuera el caso dicho recurso también sería extemporáneo.
Finalmente, en
cuanto a la nulidad alegada del acta de la audiencia de sentencia, tenemos que,
dentro de la audiencia pública de fs. [...], pronunciada el 08 de
noviembre del año dos mil diecisiete, se dictó sentencia y que las partes estuvieron
asistidas de sus abogados, y todos firmaron el acta, por lo que de conformidad
al Art. 33 inc. 4º todos están notificados de la misma; venciendo la fecha para
interponer recurso de apelación el 13 de noviembre de 2017. Art. 32 L.C.V.I.,
por ello esta sentencia no admitiría ningún tipo de recurso, ya que sería
declarado inadmisible por extemporáneo.”