PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL NO EXISTIR PROHIBICIÓN DE ESTIPULAR EN EL CONTRATO FORMAS DE TERMINACIÓN NO PREVISTAS POR EL LEGISLADOR 

 

"5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, estriba en que hubo infracción en cuanto al derecho aplicado, pues se interpretó erróneamente el contenido de los Arts. 1416 y 1433 C.C., y no se aplicó lo regulado en el Art. 1417C.C.

5.1.1) En el escenario de las infracciones en cuanto al derecho, esta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) aplicación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera, consiste en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.

5.1.2) En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, […], consiste en que se declare la terminación del contrato de arrendamiento de un local comercial, y la desocupación del inmueble; dicho contrato fue celebrado entre su poderdante, […], y el demandado […] a las diez horas del día veintisiete de julio de dos mil, para el plazo de tres años, prorrogables por periodos iguales, fundamentando su petición en la cláusula decima del mismo, que permite la terminación anticipada antes del vencimiento del plazo inicial o su prórroga, siempre que medie aviso con sesenta días de anticipación.

5.1.3) La operadora de justicia desestimó tal pretensión, debido a que consideró que las partes no fueron claras al redactar esa cláusula, ya que se habla de terminación anticipada del contrato sin especificar las causas que darían origen a la misma,  sólo se consignó, la forma de proceder ante dicha terminación anticipada, por lo que según ella, la cláusula contractual es ambigua o confusa, y no puede realizarse una interpretación literal como lo pretende la parte demandante, y por ende, interpretó el contrato en el sentido que, ante cualquier supuesto incumplimiento contractual, las partes pueden dar por terminado el mismo, previo aviso a la parte contraria; además, manifestó que en el acta notarial y la carta de aviso al demandado, no se especificó a que inmueble se refería, y tampoco la decisión de terminar unilateralmente el contrato, sino que solo se estaba pidiendo la desocupación del inmueble.

5.1.4) En ese orden de ideas, la argumentación de la mandataria de la parte apelante, se centra en que se infringieron los Arts. 1416, 1417 y 1433 C.C., pues si en el primero se regula que todo contrato legalmente celebrado es obligación para los contratantes; y en virtud del segundo, se entiende que el contrato es una especie de ley específica para las partes, a la cual quedan sujetos en su relación contractual, y en el tercero, se estipula que si una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse aquel que no sea capaz de producir efecto alguno; acorde a dichas normas jurídicas, si las mismas partes pactaron por mutuo consentimiento la terminación del contrato de arrendamiento antes del vencimiento del plazo o prorroga, con la única condición de que se diera aviso por escrito con sesenta días de anticipación, es fácil concluir que el sentido de la cláusula decima del contrato de arrendamiento es el efecto de una terminación anticipada unilateral, más allá de las formas establecidas por la ley, ya que así lo acordaron libremente las partes.

5.1.5) Al respecto, esta Cámara estima pertinente acotar, que de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, toda persona capaz de obligarse, es libre de pactar los contratos que le plazcan, según convengan a sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto y causa lícita y no riñan contra la moral y el orden público o las buenas costumbres.

En atención a lo expuesto, puede ocurrir que en los contratos se atribuyan efectos diferentes a los que les señala la ley, y aún modificar su estructura, ampliarlos o limitarlos, determinar el contenido y objeto del mismo; así como la extensión de los derechos y obligaciones que de él se generan, inclusive la forma de terminación o el pacto de sanciones en casos de incumplimiento.

5.1.6) En esa línea de pensamiento, el acaecimiento del hecho resolutorio puede haber sido previsto por dos vías: por la ley, que como ya se acotó se aplicará de manera supletoria, o por las partes, expresa o tácitamente al momento de celebrarse el contrato.

Una de las causas de la resolución de los contratos es precisamente la condición resolutoria, cuyo asidero legal se encuentra en el Art. 1360 C.C.

En el caso que nos ocupa, el contenido del contrato es claro en cuanto la forma y el momento en que una de las partes pueda dar por finalizada de manera anticipada la relación contractual, de conformidad con lo acordado en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento de fs. […] en la que claramente se expresa que los contratantes acuerdan que en caso de dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo inicial o su prórroga, se darán aviso en su caso, por escrito con sesenta días de anticipación.  

Lo anterior, es congruente con el aludido principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, según lo dispuesto en el relacionado Art. 1416 C.C., que estipula que todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.

5.1.7) Por lo expuesto, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la señora jueza en la sentencia, por la razón que si bien es cierto que el Art. 1738 C.C., regula las formas de expiración del arrendamiento de cosas, mucho más cierto es que las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante el silencio de éstos, de donde la misión del aplicador de justicia, es la de interpretar o restablecer aquella voluntad, pero no crearla o sustituirla por la suya, y mucho menos, cuando la misma es clara, ya que según lo dispone el Art. 1431 C.C., cuando es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

5.1.8) En ese contexto, se colige que se le ha dado un alcance restrictivo al contenido de los Arts. 1416 y 1433 C.C., asimismo, se estima que la juzgadora debió tomar en cuenta lo normado en el Art. 1417 C.C., que regula que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, siendo una obligación expresa, acordada libremente por el arrendante y arrendatario, la referida terminación unilateral previo aviso, que vale recalcar, no existe prohibición alguna que impida estipular a los intervinientes en un contrato, formas de terminación que no encajen en las modalidades previstas por el legislador, o que la misma sólo proceda en caso de incumplimiento de alguna de las partes, siempre y cuando, no contravengan alguna norma imperativa, por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, por tener sustento legal."

 

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL AL NO HABERSE VALORADO EN CONJUNTO CONFORME A LA SANA CRÍTICA


"5.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, atañe a la errónea valoración de la prueba documental, primordialmente en el contenido de la cláusula decima del contrato de arrendamiento, del acta notarial y de la carta de aviso.

5.2.1) La valoración de la prueba en su conjunto, comprende la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al administrador de justicia que los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la realidad; en sí, hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador o su grado de convicción.

El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a las partes es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

En otras palabras, la valoración establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

5.2.2) La parte actora, para sustentar los hechos establecidos en la demanda, presentó: i) el testimonio de contrato de arrendamiento; ii) el acta notarial de las diez horas y treinta minutos del día tres de mayo de dos mil dieciséis; y iii) la fotocopia de carta de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dirigida al arrendatario, señor RC, y suscrita por el arrendante, […] documentos que se encuentran agregados de fs. […].

5.2.3) De tal manera que, se vuelve importante recalcar, que las partes materiales celebraron el día veintisiete de julio del año dos mil dos mil, en la ciudad de San Salvador, un contrato de arrendamiento cuyo destino del inmueble arrendado era para un local comercial en donde se instalaría una ferretería, testimonio que consta de fs. […].

5.2.3.1) Entre las cláusulas del referido contrato, se encuentra mencionada cláusula DÉCIMA, denominada “CLÁUSULA ESPECIAL”, en la cual se estableció, que las partes contratantes, acuerdan que en caso de dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo inicial o su prórroga, se darán aviso por escrito, con sesenta días de anticipación.

5.2.3.2) A efecto de acreditar ese presupuesto para habilitar el reclamo de la terminación, a fs. 13 p.p., se encuentra agregada el acta notarial de las diez horas y treinta minutos del día tres de mayo de dos mil dieciséis, en donde consta que el notario […], se constituyó a la dirección del inmueble arrendado,  junto con el arrendante, […], a efecto de entregar al arrendatario, señor RC, una carta firmada por el aludido arrendante, la cual consta a fs. [...], y que está fechada tres de mayo de dos mil dieciséis, que contiene, la comunicación dirigida al arrendatario, que por necesidad especial de vender el inmueble, solicita su desocupación en el plazo de sesenta días.

5.2.4) Así las cosas, debe analizarse si tal forma de terminación, puede aplicarse a un contrato de tracto sucesivo en el que las prestaciones de una de las dos partes, o de ambas, son de cumplimiento periódico o continuo.

5.2.4.1) La interpretación de un contrato tiene lugar, cuando los términos en que se han convenido son oscuros o ambiguos; o cuando a pesar de su claridad, son inconciliables, ya sea con la naturaleza del contrato, o con la evidente intención de los contratantes, en virtud que es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes.

5.2.4.2) Bajo esa premisa, se considera que la cláusula DÉCIMA es la que se ha privilegiado para regular el caso, la que no requiere motivación alguna para su ejercicio, y que tiene las características siguientes: i) unilateral, pues atribuye su ejercicio a la voluntad de uno de los contratantes; ii) potestativa, ya que no depende de ningún hecho, no hay obligación de motivar la ruptura del contrato; iii) liberatoria, puesto que permite a uno de ellos liberarse de la relación contractual; y iv) receptiva, es decir, puesta en conocimiento de la otra parte para que produzca efectos.

5.2.4.3) El sustento de la cláusula en comento, son los principios de autonomía de la voluntad, libertad de contratación, y la buena fe contractual, entre otros, y respalda su justificación en los beneficios dela descongestión de los tribunales de justicia, a las cuales pueden agregarse los móviles internos del contratante de formar un nuevo contrato, la agilidad de los negocios, etc.

En algunos contratos, tanto de duración indefinida como definida, la ley consagra esa facultad, a uno o ambos contratantes, las fuentes de ese tipo de cláusulas, deviene de la ley o de las partes, constituyendo las primeras las directrices para las segundas, así, cuando proviene de la ley, el ejercicio de tal facultad se regula respecto de su titular, la forma y el momento de la ruptura, y al ejercerla, será necesario ponerla en conocimiento de la otra parte por cualquier medio, salvo que el legislador disponga uno forma determinada, pero respetando el momento en que se notifica y el instante de la ruptura propiamente dicha, cuya duración la fija la norma jurídica o el contrato, en este último caso, sin más limites que la buena fe, presunción que admite prueba en contrario y que puede convertirse en un hecho controvertido.

5.2.4.4) En esa línea de pensamiento, la facultad de libre terminación adelantada permite que se disponga de ello, por la sola voluntad y sin necesidad de alegar justa causa, precisamente, por concurrir su regulación en una norma imperativa para las mismas partes que accedieron a tales causales al firmar el contrato.

De modo que al configurarse una terminación anticipada, siempre que se encuentre dentro de los límites estipulados en el contrato de arrendamiento, se está dando cumplimiento a las cláusulas que el mismo arrendatario consintió al firmar el contrato cuya terminación se pretende, sin que pueda alegar desconocimiento del acto jurídico por él celebrado y de sus efectos, por ende, es viable acceder a la pretensión de la parte actora, pues no es cierto que la mencionada cláusula de terminación unilateral sea ambigua o confusa, más bien, su contenido es claro en cuanto la forma y el momento en que una de las partes pueda dar por finalizada de manera anticipada la relación contractual.

5.2.5) En cuanto a la aseveración sostenida por la juzgadora, relativa a que sobre el acta notarial y la carta de fs. […], no podía desprenderse a que inmueble se hacía alusión, y además, en esa comunicación, solo se consignaba un aviso de desocupación, no así de terminación de contrato; al respecto, este Tribunal disiente de tal afirmación, en virtud que puede caber dicha interpretación, si se estuviera en presencia de un arrendamiento de dos o más inmuebles, lo cual obligaría a individualizar a cuál de ellos se refiere la carta; pero tratándose de un solo bien raíz, se colige sin mayor esfuerzo lógico alguno, que se trata del que se describe en el contrato de arrendamiento y en el acta notarial donde sí se consignó la dirección a la cual se apersonaron para realizar la referida diligencia, y no obstante no se consignó en el aviso que también se daba por terminado el contrato, de conformidad con lo normado en el Art. 416 CPCM., el juez debe valorar la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, sin perjuicio del valor tasado que la ley otorga a la prueba documental, pues los aludidos documentos probatorios son complementarios entre sí; por lo que también se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, y es del criterio, que es legalmente válida la terminación unilateral del contrato de arrendamiento cuando haya una cláusula expresa que así lo señale, toda vez que se haga saber tal ruptura, como en el caso que se juzga, ya que el mencionado arrendante, le notificó en debida forma al referido arrendatario la finalización del dicho contrato, pues la aludida cláusula pactada voluntariamente por los contratantes, no es prohibida por el legislador.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.