VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

CONSUMIDORES

 

EL DESTINO DE LOS BIENES O SERVICIOS ES TENIDO EN CUENTA PARA LA CALIFICACIÓN DEL ADQUIRIENTE O USUARIO COMO CONSUMIDOR, PUES SU CONTRATACIÓN DESTINADA A USO PERSONAL, SIN FINES DE LUCRO, ES ELEMENTO DEFINIDOR DE AQUÉL

 

“No comparto la decisión que mis colegas Magistradas, adoptaron en el presente proceso promovido por Lido, S.A. de C.V., contra el Tribunal Sancionador, por los actos administrativos consistentes en: (1) resolución de las trece horas con quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal Sancionador se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comunicaciones por Satélite, S.A. de C.V., por las infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la LPC; y, (2) resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución descrita en el literal que antecede.

Difiero de la decisión que declara la ilegalidad de la actuación de la Administración Pública, específicamente respecto a que la sociedad actora ostenta la calidad de consumidora y, en consecuencia, le era aplicable la normativa de protección al consumidor. Criterio que baso en los argumentos que a continuación expongo:

1. En el acto administrativo impugnado, contenido en la resolución de las trece horas con quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Sancionador se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comsat, S.A. de C.V., por las infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la LPC; alegando que «[e]n el presente caso, la adquisición del motor con cola deportiva a ser integrados [sic] en una lancha también deportiva, de conformidad a las características que de los mismos han quedado determinadas en el procedimiento y vista la permanencia de los bienes en el Club Marítimo de Puerto Barillas, en el Departamento de Usulután, ponen en evidencia su naturaleza, denotando que tal adquisición se desvía de la actividad de explotación empresarial propia de la sociedad mercantil Lido, S.A. de C. V.; y que no existe el interés de consumo demandado para obtener la tutela proveída por la legislación de consumo, ni la calidad de destinatario final del bien...» [folio 189 vuelto del expediente administrativo relacionado con el presente caso].

Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Sancionador utilizó un criterio suyo, basado en la idea de «... que el acto de consumo realizado por personas jurídicas de derecho privado debe implicar un interés de consumo y un carácter de empresarialidad indirecta...» [folio 186 vuelto del expediente administrativo].

En ese sentido, la referida autoridad demandada explicó que no son actos de consumo -entre otros- «[l]os realizados con fines asociativos o de explotación empresarial... »; pero consecuentemente, sostuvo que «...para que un acto empresarial de adquisición de bienes o servicios por parte de una persona jurídica de derecho privado pueda ser tutelado por nuestra legislación de consumo y quedar comprendida la entidad en los concepto [sic] de consumidor y de acto de consumo, Art. 2 LPC, es necesario que la prestación adquirida tenga utilidad para la sociedad desde el punto de vista que su función económica es llevar a cabo un proceso de explotación empresarial; y no otras como la satisfacción de intereses individuales...» [folio 187 frente del expediente administrativo].

2. Frente a los anteriores argumentos del Tribunal Sancionador, mismos que fueron vertidos en el transcurso de este proceso contencioso administrativo, considero que, dicha autoridad ha aplicado de manera contradictoria los criterios mayoritariamente aceptados por la doctrina y el derecho comparado, sobre las relaciones de consumo.

Dichos criterios explican que «[e]l destino de los bienes o servicios es tenido en cuenta para la calificación del adquiriente o usuario como consumidor, pues su contratación destinada a uso personal, sin fines de lucro, es elemento definidor de aquél. El elemento comentado cobra importancia, ya que “lucro” en términos económicos significa provecho o ganancia personal (...) no se consideran consumidores las personas físicas o jurídicas que actúan dentro de un ámbito profesional» [Sosa Olán, Henrry. Concepto de Consumidor en el ordenamiento jurídico Europeo y Español. Revista Ars Boni et Aequi, volumen 11, No. 2, Universidad Bernardo O"Higgins, Chile: 2015, p. 182].”

 

BÁSICAMENTE, EXCLUYE DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE ADQUIEREN LOS BIENES PARA INTEGRARLOS EN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PRODUCTIVAS

 

“A partir de tal postura, ha surgido en el derecho comparado la definición de consumidor como destinatario final de los bienes y servicios adquiridos dentro del mercado; de lo cual, se ha comprendido que «[l]a actividad consistente en producir o comercializar bienes o servicios, es justamente la actividad empresarial, eliminándose la consideración de destinatarios finales a todos aquellos que adquieran o utilicen bienes o servicios dentro del marco de una actividad empresarial» [Acedo Penco, Á. La Noción del Consumidor y su Tratamiento en el Derecho Comunitario, Estatal y Autonómico. Breve Referencia al Concepto de Consumidor en el Derecho Extremeño. Anuario de la Facultad de Derecho n° 18, Universidad de Extremadura, España: 2000, pp. 317 y 318].

En el mismo sentido, la jurisprudencia comparada desarrolla una conceptualización de consumidor, analizando un caso en el cual «...las producciones en contienda no están destinadas directamente a los consumidores, como así explica la demanda, a la que incluso se acompañó documentación en tal sentido, pues se destinan primordialmente a empresas y entidades que utilizan las etiquetas en sus establecimientos comerciales para marcar los géneros y mercaderías que venden a los usuarios. Por tanto se da una especialidad notoria en la clientela de los que litigan y en sentido técnico-Legal no son propios consumidores, sino comerciantes y profesionales mercantiles [...] el artículo primero, párrafo tercero de la Ley de 19 de julio de 1989 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -reafirmado a su vez en el precepto uno de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre Protección de los Consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles-, atribuye tal condición de consumidores sólo a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, como destinatarios finales ...» (resaltado propio) [Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Español (STS) No. 685/1997, del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete].

La línea jurisprudencial que inicia con esta sentencia, fue reiterada en la STS No. 568/1999 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, así como en la STS No 922/2000 del dieciséis de octubre de dos mil; y, básicamente, excluye del concepto de consumidor a las personas físicas o jurídicas que adquieren los bienes para integrarlos en actividades empresariales o productivas, de manera que la exclusión se fundamenta en el fin del bien adquirido y no en el hecho de que la persona sea jurídica o porque tenga una finalidad mercantil.”

 

EL CONCEPTO CONSUMIDORES, LO CIRCUNSCRIBE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO A LA PERSONA FÍSICA Y EL ÁMBITO DE SU ACTIVIDAD DE CONSUMO DEBE ESTAR ENCAUSADA A FINES PERSONALES, FAMILIARES O DOMÉSTICAS

 

“Esta tendencia también se encuentra contemplada en las Directrices Para la Protección al Consumidor, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCYD o UNCTAD) - Naciones Unidas - New York y Ginebra - revisión de 2016, cuya directriz número 3 establece que: «[a] los efectos de las presentes directrices, el término “consumidor” hace referencia, por lo general, a una persona física, con independencia de su nacionalidad, que actúa principalmente con fines personales, familiares o domésticos, si bien se reconoce que los Estados Miembros podrán adoptar diferentes definiciones para abordar necesidades internas específicas».

La directriz limita considerablemente a los sujetos que podrían considerarse como consumidores, circunscribiéndolo a la persona física y, además, deja claro que el ámbito de su actividad de consumo debe estar encausada a fines personales, familiares o domésticas, es decir, a la satisfacción de sus necesidades con los bienes o servicios que adquiere, dejando por fuera las ocasiones en que actúa adquiriendo esos bienes o servicios para continuar con una actividad productiva dirigida a terceros.

Retomando las tendencias que sí permiten considerar a las personas jurídicas como consumidores, la caracterización reconocida a dichos consumidores recae en que la adquisición de bienes o servicios se suscita no para incorporarlos directa o indirectamente a su cadena productiva, sino para su consumo final (verbigracia, cuando adquiere servicios de comida para la fiesta navideña de la empresa, medicamentos para la clínica empresarial, o café para los empleados de la oficina).

Por lo anterior, las tendencias sostenidas mayoritariamente por la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado, se alejan del parámetro del Tribunal Sancionador, pues éste postula una delgada línea en la que la persona jurídica no es consumidor cuando adquiere bienes para (i) incorporarlos directamente a su proceso de producción o venta; o (ii) consumirlos directamente, sin que guarden relación con el giro de la empresa o sirvan a la finalidad de la institución o sociedad; bajo esa óptica, solamente podría estimarse consumidora la sociedad cuando adquiere bienes para agregarlos a la cadena de producción de manera indirecta lo cual resulta contradictorio desde el punto de vista del destino final del bien.”