VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA
MÁRQUEZ
CONSUMIDORES
EL DESTINO DE LOS BIENES O SERVICIOS ES TENIDO EN CUENTA
PARA LA CALIFICACIÓN DEL ADQUIRIENTE O USUARIO COMO CONSUMIDOR, PUES SU
CONTRATACIÓN DESTINADA A USO PERSONAL, SIN FINES DE LUCRO, ES ELEMENTO
DEFINIDOR DE AQUÉL
“No
comparto la decisión que mis colegas Magistradas, adoptaron en el presente
proceso promovido por Lido, S.A. de C.V., contra el Tribunal Sancionador, por
los actos administrativos consistentes en: (1) resolución de las trece horas
con quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, mediante la cual el
Tribunal Sancionador se declaró incompetente para conocer de la denuncia
presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comunicaciones por Satélite, S.A. de
C.V., por las infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la
LPC; y, (2) resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de
octubre de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto contra la resolución descrita en el literal que antecede.
Difiero de la decisión que declara la ilegalidad de
la actuación de la Administración Pública, específicamente respecto a que la
sociedad actora ostenta la calidad de consumidora y, en consecuencia, le era
aplicable la normativa de protección al consumidor. Criterio que baso en los
argumentos que a continuación expongo:
1. En el acto
administrativo impugnado, contenido en la resolución de las trece horas con
quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Sancionador
se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por Lido, S.A.
de C.V., contra Comsat, S.A. de C.V., por las infracciones contenidas en el
artículo 43 literales e) y c) de la LPC; alegando que «[e]n el presente
caso, la adquisición del motor con cola deportiva a ser integrados [sic] en
una lancha también deportiva, de conformidad a las características que de los
mismos han quedado determinadas en el procedimiento y vista la permanencia de
los bienes en el Club Marítimo de Puerto Barillas, en el Departamento de
Usulután, ponen en evidencia su naturaleza, denotando que tal adquisición se
desvía de la actividad de explotación empresarial propia de la sociedad
mercantil Lido, S.A. de C. V.; y que no existe el interés de consumo demandado
para obtener la tutela proveída por la legislación de consumo, ni la calidad de
destinatario final del bien...» [folio 189 vuelto del expediente
administrativo relacionado con el presente caso].
Como
fundamento de lo anterior, el Tribunal Sancionador utilizó un criterio suyo,
basado en la idea de «... que el acto de consumo
realizado por personas jurídicas de derecho privado debe implicar un interés de
consumo y un carácter de empresarialidad indirecta...» [folio
186 vuelto del expediente administrativo].
En ese
sentido, la referida autoridad demandada explicó que no son actos de consumo -entre otros- «[l]os realizados con fines
asociativos o de explotación empresarial... »; pero consecuentemente, sostuvo que «...para que un acto
empresarial de adquisición de
bienes o servicios por parte de una persona jurídica de derecho privado pueda
ser tutelado por nuestra legislación de consumo y quedar comprendida la entidad
en los concepto [sic] de consumidor y de acto de consumo, Art. 2 LPC, es
necesario que la prestación adquirida tenga utilidad para la sociedad desde el
punto de vista que su función económica es llevar a cabo un proceso de
explotación empresarial; y no otras como la satisfacción de intereses
individuales...» [folio 187 frente del expediente administrativo].
2. Frente a los anteriores argumentos del Tribunal
Sancionador, mismos que fueron vertidos en el transcurso de este proceso
contencioso administrativo, considero que, dicha autoridad ha aplicado de
manera contradictoria los criterios mayoritariamente aceptados por la doctrina
y el derecho comparado, sobre las relaciones de consumo.
Dichos criterios explican que «[e]l
destino de los bienes o servicios es tenido en cuenta para la calificación del
adquiriente o usuario como consumidor, pues su contratación destinada a uso
personal, sin fines de lucro, es elemento definidor de aquél. El elemento comentado cobra importancia, ya que “lucro” en
términos económicos significa provecho o ganancia personal (...) no se
consideran consumidores las personas físicas o jurídicas que actúan dentro de
un ámbito profesional» [Sosa Olán, Henrry. Concepto de Consumidor en el
ordenamiento jurídico Europeo y Español. Revista Ars Boni et Aequi, volumen 11,
No. 2, Universidad Bernardo O"Higgins, Chile: 2015, p. 182].”
BÁSICAMENTE,
EXCLUYE DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE ADQUIEREN
LOS BIENES PARA INTEGRARLOS EN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PRODUCTIVAS
“A partir de tal postura, ha
surgido en el derecho comparado la definición de consumidor como destinatario final de los bienes y servicios adquiridos dentro del
mercado; de lo cual, se ha comprendido que «[l]a actividad consistente en producir o comercializar bienes o
servicios, es justamente la actividad empresarial, eliminándose la
consideración de destinatarios finales a todos aquellos que adquieran o
utilicen bienes o servicios dentro del marco de una actividad empresarial» [Acedo Penco, Á. La Noción del Consumidor y su
Tratamiento en el Derecho Comunitario, Estatal y Autonómico. Breve Referencia
al Concepto de Consumidor en el Derecho Extremeño. Anuario de la Facultad de
Derecho n° 18, Universidad de Extremadura, España: 2000, pp. 317 y 318].
En el mismo sentido, la
jurisprudencia comparada desarrolla una conceptualización de consumidor,
analizando un caso en el cual «...las producciones en
contienda no están destinadas directamente a los consumidores, como así explica
la demanda, a la que incluso se acompañó documentación en tal sentido, pues se
destinan primordialmente a empresas y entidades que utilizan las etiquetas en
sus establecimientos comerciales para marcar los géneros y mercaderías que
venden a los usuarios. Por tanto se da una especialidad notoria
en la clientela de los que litigan y en sentido técnico-Legal no son propios
consumidores, sino comerciantes y profesionales mercantiles [...] el artículo
primero, párrafo tercero de la Ley de 19 de julio de 1989 para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios -reafirmado a su vez en el precepto uno de la Ley
26/1991 de 21 de noviembre, sobre Protección de los Consumidores en el caso de
contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles-, atribuye tal
condición de consumidores sólo a las personas físicas o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan bienes muebles o
inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, como destinatarios
finales ...» (resaltado propio) [Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Español (STS) No. 685/1997, del diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y siete].
La
línea jurisprudencial que inicia con esta sentencia, fue reiterada en la STS
No. 568/1999 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, así
como en la STS No 922/2000 del dieciséis de octubre de dos mil; y, básicamente,
excluye del concepto de consumidor a las personas físicas o jurídicas que
adquieren los bienes para integrarlos en actividades empresariales o
productivas, de manera que la exclusión se fundamenta en el fin del bien
adquirido y no en el hecho de que la persona sea jurídica o porque tenga
una finalidad mercantil.”
EL
CONCEPTO CONSUMIDORES, LO CIRCUNSCRIBE LA CONFERENCIA DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO A LA PERSONA FÍSICA Y EL ÁMBITO DE SU ACTIVIDAD DE
CONSUMO DEBE ESTAR ENCAUSADA A FINES PERSONALES, FAMILIARES O DOMÉSTICAS
“Esta tendencia también se
encuentra contemplada en las Directrices Para la Protección al Consumidor, de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCYD o
UNCTAD) - Naciones Unidas - New York y Ginebra - revisión de 2016, cuya
directriz número 3 establece que: «[a] los efectos de las presentes
directrices, el término “consumidor” hace referencia, por lo general, a una persona
física, con independencia de su nacionalidad, que actúa principalmente con fines
personales, familiares o domésticos, si bien se reconoce que los Estados
Miembros podrán adoptar diferentes definiciones para abordar necesidades
internas específicas».
La
directriz limita considerablemente a los sujetos que podrían considerarse como
consumidores, circunscribiéndolo a la persona física y, además, deja claro que
el ámbito de su actividad de consumo debe estar encausada a fines personales,
familiares o domésticas, es decir, a la satisfacción de sus necesidades con los
bienes o servicios que adquiere, dejando por fuera las ocasiones en que actúa
adquiriendo esos bienes o servicios para continuar con una actividad productiva
dirigida a terceros.
Retomando
las tendencias que sí permiten considerar a las personas jurídicas como
consumidores, la caracterización reconocida a dichos consumidores recae en que
la adquisición de bienes o servicios se suscita no para incorporarlos
directa o indirectamente a su cadena productiva, sino para su consumo
final (verbigracia, cuando adquiere servicios de comida para la fiesta navideña
de la empresa, medicamentos para la clínica empresarial, o café para los
empleados de la oficina).
Por lo anterior, las tendencias
sostenidas mayoritariamente por la doctrina, la jurisprudencia y el derecho
comparado, se alejan del parámetro del Tribunal Sancionador, pues éste postula
una delgada línea en la que la persona jurídica no es consumidor cuando
adquiere bienes para (i) incorporarlos directamente a su proceso de
producción o venta; o (ii) consumirlos directamente, sin que guarden
relación con el giro de la empresa o sirvan a la finalidad de la institución o
sociedad; bajo esa óptica, solamente podría estimarse consumidora la sociedad
cuando adquiere bienes para agregarlos a la cadena de producción de manera
indirecta lo cual resulta contradictorio desde el punto de vista del
destino final del bien.”