DESPIDO INDIRECTO
PROCEDENCIA
“17. La Licenciada KARLA MARIA LOPEZ
SARAVIA, en la demanda de fs.[…] de la pieza principal, alegó que su
representado señor JOSE RICARDO A. S., trabajó para la sociedad “ SPIRIT OF
CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE ““,desde el día DOS DE
OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, con el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, devengando un
salario de TRESCIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
MENSUALES, que trabajó hasta el día DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE,
fecha en la cual como a eso de las 8:00 AM su representado se retiró de su
trabajo estimándose despedido en vista de YA QUE AL TRABAJADOR NO LE CANCELARON
SU SALARIO DE LA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2017”“, por lo que considera
despedido, hecho que ocurrió en el lugar donde desarrollaba las labores su
representado.
18. Que el apelante Licenciado ORLANDO
RENE AYALA SALGADO, en el escrito de fs. […] de este incidente, presentado a
las once horas y cincuenta y ocho minutos del día veintitrés de octubre del
corriente año, y en este el mencionado profesional cuestiona en forma general
la sentencia venida en grado; manifestando:““ Que no está de acuerdo con ella
por las razones siguientes: NOTIFICACIÓN PARA HACER USO DE MI DERECHO EN EL
CARÁCTER EN QUE ACTUÓ Y EVACUACIÓN DE USO DE DICHO DERECHO.----- 2.2.- En el
párrafo TERCERO: Se refiere a la declaración de parte contraria del señor JOSE
RICARDO A. S., de fecha veintisiete de julio del corriente año, a línea
diecinueve y veinte del folio frente de dicha declaración de parte contraria,
el deponente claramente expresó que no le pagaron el día quince de abril de dos
mil diecisiete y que se presenta a trabajar el lunes diecisiete de abril de dos
mil diecisiete, y que no seguiría laborando, a líneas […] del folio frente de
dicha declaración expresa que le llamaron por teléfono del Ministerio de
Trabajo de San Salvador que le tenía la empresa un cheque y que tenía que ir
hasta Antiguo Cuscatlán, manifestando que no quiso ir por la distancia que se
encontraba a sociedad, de ahí se establece que no hubo despido indirecto ni
ningún hecho vejatorio, ya que el atraso en dos días de pago del salario no
constituye actos vejatorios, pero si se probó la excepción de abandono de
trabajo, pues el demandante así lo declaró. ------ El atraso en dos días de
pago de anticipo de salario no es causal de terminación de contrato con
responsabilidad patronal, ya que el Juez A quo en la sentencia erróneamente
confunde e interpreta erróneamente este hecho con cualquier acto que produzca
el mismo efecto, como el que se le reduzca el salario al trabajador. ------ Por
lo que es necesario solicitaros revoquéis la sentencia venida en apelación y
absolváis a mi poderdante de la pretensión de indemnización por despidió, y dar
ha lugar a la excepción alegada y opuesta como mecanismo procesal de defensa
por mi persona como representante procesal de la demandada en la sentencia
recurrida en apelación.------2.3.- Honorable Cámara, la sentencia recurrida
carece de fundamentación, no está fundamentada, ya que a folios […] de la sentencia
recurrida, línea dos a línea diez de la sentencia recurrida, expresa el Juez a
quo, que la causal por la cual se demandó, por despido indirecto de conformidad
con el artículo 53 ordinal primero del Código de Trabajo , expresa el Juez a
quo, que se prueba el despido indirecto, con las declaraciones de partes
contrarias presentadas por ambas partes las cuales constan a folios […] del
proceso y con la prueba testimonial, pero no explica, no fundamenta porqué si
le dio valor probatorio a favor del demandante y porqué razón no le dio valor
probatorio, es decir que sólo expresa que con dicha prueba se establece el
despido indirecto, pero no expresa dicho Operador Judicial porqué le merecen
fe, de acuerdo a su sana crítica y por qué no, lo cual no hizo en la sentencia,
no fue motivada no fue fundamentada infringiéndose en el Art. 216 CPCM. En lo
fundamental cuando menciona la prueba y establece que se ha establecido el
despido indirecto, pero no fundamenta el porqué, ya que es necesario saber para
fundamentar un recurso contra una sentencia, como el Juez a quo llegó a ese
convencimiento. ------ Por lo que es necesario solicitaros revoquéis la
sentencia venida en apelación y absolváis a mi poderdante de la pretensión de
indemnización por despido y dar ha lugar a la excepción alegada y opuesta como
mecanismo procesal de defensa por mi persona como representante procesal de la
demandada la sentencia recurrida en apelación.------2.4.- La sentencia
recurrida es incongruente, Art. 218 CPCM y 419 Código de Trabajo, en razón de
que en la demanda incoada en este proceso contra mi mandante, la parte actora
expresa que el señor JOSE RICARDO A. S., se dió por despedido porque no le
pagaron sus salarios, pero en la sentencia recurrida el Juez a quo expresó que
era un despido indirecto fundamentado en el Art. 53 ordinal primero Código de
Trabajo, pero la parte actora no expresó en qué disposición se fundamentaba su
demanda y qué disposiciones legales de despido indirecto existen varias, no
sólo el Art. 51 del Código de Trabajo, lo que podéis verificar con la lectura
de la sentencia, pero no consta en la demanda.”““
19. Si bien es cierto que el Licenciado
ORLANDO RENE AYALA SALGADO, apoderado de la sociedad demandada, que le fue
cancelado mediante depósito en el juzgado los salarios devengados
correspondientes del uno al diecisiete de abril del corriente año, más la
prueba testimonial, lo cual se robustece con la acta de fs. […], manifestando
que se efectuó el pago de los salarios adeudados y reclamados por el trabajador
demandante, cuya declaración y pago corrobora la existencia del despido
indirecto.
20. El Art. 414 del Código de Trabajo,
literalmente expresa: ““““Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a
la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no
está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas en contrario,
las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el
patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere
de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciará prudencialmente. ------ En los
juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar
la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el
patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se
aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de
éste, le proponga el juez. ------- En el caso de la parte final del inciso
primero del Art. 391, si el trabajador manifestare que se presentó
oportunamente al lugar de trabajo y que no pudo reanudar sus servicios por
causa imputable al patrono o a sus representantes, se llevará adelante el
juicio, previa resolución del juez. En este caso, el término para contestar la
demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de dicha
resolución al patrono y, probada oportunamente esa manifestación del
trabajador, se presumirá legalmente el despido.------ Para que tenga lugar lo
dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que
la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a
establecerse, por lo menos, la relación de trabajo. ------- Las presunciones a
que se refiere este artículo no tendrán lugar cuando el trabajador no
comparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el
patrono en dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización por
despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por el juez, a la cual esté
anuente el patrono.”““““
21. En el caso de mérito, en la
demanda se argumentó que el trabajador se retiró de su lugar de trabajo
estimándose despedido en vista que la empresa le atrasó el pago de salario, por
lo que estamos en presencia de un despido presunto o indirecto, en el que como
lo expresa el apelante no le son aplicables las presunciones del Art. 414 C.T.,
tal como lo fundamentó el juez a quo en su sentencia, produciéndose errónea
interpretación de tal disposición legal; sin embargo independientemente de que
las presunciones no le son aplicables se pueden valorar algunas circunstancias,
primero: Que el patrono alega la excepción de abandono de trabajo por parte del
trabajador, pero no presentó prueba contundente que estableciera tal alegación;
segundo, que de conformidad al Art. 53 C.T., invocado por el apelante, en su
causal 1ª; el trabajador tiene el derecho de dar por terminado el contrato de
trabajo con responsabilidad para el patrono, cuando sin mediar justa causa el
patrono reduzca el salario del trabajador o realice cualquier acto que produzca
ese mismo efecto; en el presente caso no existe reducción de salario según
consta en el proceso, pero se le atrasó el pago de su salario y además se le
dijo que tendría que ir a San Salvador, específicamente a Antiguo Cuscatlán,
para cobrarlo; estas dos situaciones se adecuan a lo regulado en el anterior
artículo; lo que está probado con la declaración de parte contraria del señor
JOSE RICARDO A. S., quien expresa que no le pagaron el día quince de abril del
dos mil diecisiete, en la forma acostumbrada, y que en días posteriores le
llaman del Ministerio de Trabajo de San Salvador, que fuera a Antiguo Cuscatlán
a recoger un cheque; también consta en acta de fs. […], de las doce horas del
día veintisiete de julio del año dos mil diecisiete, que el pago del salario
fue hecho en esa fecha en el Juzgado de lo Laboral de esta ciudad; las
anteriores pruebas son determinantes y contundentes para tener por probado el
despido indirecto, de conformidad a los principios de identidad y razón
suficiente de la lógica; y los principios del determinismo y el historicismo
aplicado por la psicología, ya que la secuencia histórica de los hechos, tal
como fueron expresados por el testigo, estaban dirigidos o determinados a
proceder un despido, siendo este tipo de actos muy comunes en las relaciones
laborales, por eso el legislador los identifica como causas de un despido
indirecto; en consecuencia es procedente declarar que existió interpretación
errónea del Art. 414 C.T., en cuanto a la aplicación de las presunciones al
despido indirecto; pero es procedente confirmar la sentencia por existir prueba
de que el patrono realizó actos diversos que produjeron el mismo efecto de la
reducción de labores y esto si está probado, sin aplicar las presunciones, por
lo que es procedente confirmar la sentencia apelada y agregar la condena del
pago de salarios caídos en esta instancia."-