QUEDAN

LEGITIMACIÓN PROCESAL EN RELACIÓN A LA SOCIEDAD EMISORA DEL DOCUMENTO

“VI. En primer lugar, debemos referir que la ineptitud, se encuentra regulada en el Art. 439 Pr.C., y si bien es cierto, en dicha disposición únicamente se hace alusión a ella, a efecto de señalar las consecuencias de ésta en relación a la condenación en costas procesales, la jurisprudencia nacional ha establecido que, la ineptitud, no consiste en una sentencia definitiva desestimatoria, sino más bien, de un rechazo de la demanda por motivos que imposibilitan su conocimiento de fondo, debiendo acotar que tal reconocimiento ha sido estatuido inclusive por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, misma que ha afirmado que “[…] considera que la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en una demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de esta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo” (C.fr. Amparo 8-F-96, del 30/10/1996).

VII. También vía jurisprudencial, se han fijado los alcances de la ineptitud de la demanda, así, en la Sentencia de Casación, Ref. 175-CAC-2008, del 30/11/2009, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que “La ineptitud de la demanda, como es sabido no está conceptuada en la ley y ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de llenar tal vacío y ha estimado que la ineptitud de la demanda se presenta en tres casos: a) Falta de legítimo contradictor, b) Falta de interés del actor en la causa y c ) Error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la legal”.

VIII. Sobre la causal referida como falta de legítimo contradictor, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que debe tenerse en consideración , a) Si la parte procesal no se ha constituido en forma correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser sujeto de la susodicha relación, […] b) La legitimación procesal consiste en la consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. ----- c) Es condición indispensable que el actor, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los sujetos materiales que, según la norma sustantiva, forman parte de una relación jurídica descrita en la norma de derecho sustantivo […]” (Casación, Ref. 1572 S.S., del 14/10/2013); en el presente caso, se advierte que la acción ha sido intentada contra el legítimo contradictor, por cuanto, se ha demandado a la sociedad [...], a través de su representante legal, el señor […], por ser dicha sociedad la emisora de los quedan que se presentaron y quien, según el demandante, está en deber a su representada.

IX. En cuanto a la falta de interés en la causa, partimos de la premisa que, quien tenga la intención de figurar como actor en un proceso constitucionalmente configurado, debe tener un interés en obtener una sentencia que resuelva el fondo del conflicto planteado; al respecto, Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal), ha referido que la falta de interés para obrar, “no constituye una excepción y debe ser declarada de oficio en la sentencia. La falta de interés para obrar no es propiamente una excepción, sino un defecto de la pretensión, del demandante y, por lo tanto, un impedimento para su prosperidad, que debe ser considerada de oficio por el lugar al dictar sentencia, (...)”. En el presente caso, se advierte que ésta causal tampoco se configura, por cuanto, resulta evidente el interés del actor en que se declare la existencia de la obligación a su favor."


DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA NORMATIVIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES


"X. Finalmente, corresponde a ésta Cámara hacer un análisis en relación a la causal denominada como error en la acción, es decir, que la vía procesal utilizada no es la legal, advirtiendo que, aunque el Juzgador no lo expresó literalmente, es posible inferir que ésta es la causal que motivó la ineptitud declarada. Al respecto, el apelante ha alegado que el Juez ha hecho una valoración antojadiza de los quedan (documentos privados) que presentó, por cuanto, según él, les ha dado la calidad que no tienen por haber establecido que se trata de “documentos base de la acción”, señalando que juntamente con ellos, presentó otras pruebas, como es el caso de facturas, correspondencia, testigos. Asimismo, hizo referencia a la afectación a la seguridad jurídica.

XI. Debemos señalar que los quedan son de aquellos documentos que se encuentran excluidos de la normatividad de los títulos valores, ya que, carecen de aptitud o destino circulatorio y sirven únicamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva. A dichos instrumentos, la doctrina los denomina como títulos valores impropios, y se definen como aquellos documentos que contienen la promesa de realizar un servicio o de entregar una cosa. Su principal característica, es que no son creados para circular, ni para ser transmitidos, sino que son simples documentos que tienden a facilitar “ínter partes” la ejecución de una relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida


XII. Así, el inciso segundo del Art. 651 C.Com., ha dispuesto que los quedan no son títulos valores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados; sobre lo anterior, se advierte que, en el presente caso, los quedan presentados juntamente con la demanda, literalmente dicen: “Quedan: En nuestro poder C.C.F. o Facturas de:”, advirtiendo que, en algunos, en la parte final se consignó […], y que en uno de ellos únicamente se lee la frase inicial; en ese sentido, se determina que los quedan se están refiriendo a determinados documentos, por lo que de conformidad a la disposición ya citada, éstos, como documentos privados, únicamente dan derecho a reclamar su devolución, pues se advierte que, juntamente con los quedan, el actor presentó cuadriplicados de facturas de crédito fiscal, no los documentos originales. Aunado a lo anterior, el actor en la demanda inclusive refirió que dichos quedan se entregaban para amparar el haber recibido los créditos fiscales, así como, según él, la obligación que asumía de pagar los montos establecidos en los créditos fiscales, mismos que, como se dijo anteriormente, fueron presentados únicamente en cuadriplicado, no así los originales.

XIII. Aunado a lo anterior, es importante referirnos al Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas; al respecto, es preciso acotar que, al utilizar el vocablo “régimen”, el legislador ha pretendido que dichas normas rijan la compraventa de mercancías y la prestación de servicios que se efectúan al crédito consignadas en los títulos valores, denominados facturas cambiarias; advirtiendo que, en el tercer considerando, se previó la necesidad de regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación, es decir el quedan. En ese orden, conforme al Art. 10 del Régimen en comento, el recibo o “quedan” no tiene valor cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de las facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios, por lo que, en aplicación de éste régimen especial, preferente sobre lo general, tenemos que lo único que se prueba con los quedan presentados, es que la sociedad demandada, ahora apelada, recibió las facturas por parte de la sociedad demandante, ahora apelante."

 

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR ERROR EN LA VÍA UTILIZADA, AL PRESENTAR COMO DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN UN QUEDAN SIN HABERSE AGOTADO EL TRAMITE ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS


"XIV. Ahora bien, en caso que dichas facturas no sean devueltas aceptadas dentro de los plazos establecidos en el artículo 9 del Régimen, o que se manifieste por parte del comprador o adquirente alguna causal para negar la aceptación, el Art. 10 del Régimen, señala la vía procesal que se habilita al tenedor del recibo o quedan, a fin de que en audiencia señalada al efecto se cite al comprador o adquirente, requiriéndole la presentación de las facturas aceptadas o manifieste su razón para negar la aceptación. La misma disposición, establece que, en caso de que las facturas no sean presentadas o no se justifique la falta de aceptación, o no concurra el comprador o adquirente, se levantará acta haciendo constar tales circunstancias, consignando en el acta el monto de lo debido en razón de tales facturas al vendedor o prestador de los servicios, monto que deberá aumentarse hasta en una tercera parte de su valor original y comprobarse por cualquier medio legal de prueba.

XV. Respecto de dicha acta, el legislador ha establecido que tendrá fuerza ejecutiva mercantil contra el comprador o adquirente de los servicios, de modo que, habilita una vía procesal expedita para que, una vez se haya cumplido con la exigibilidad antes dicha, el acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la obligación a su favor, cumpliendo con ello con el objeto del título valor impropio, que, en relación al acreedor es procurarle una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida. De lo anterior, se evidencia que la legislación mercantil especializada, en relación a las facturas y los recibos o quedan de éstas, ha estatuido la exigibilidad de un procedimiento para que se recuperen las facturas aceptadas, situación que, en el presente caso, el demandante no ha cumplido.

XVI. En ese sentido, ésta Cámara considera que no concurren los agravios señalados por el recurrente, en relación a la seguridad jurídica y valoración de la prueba, pues el Juzgador A quo, haciendo una aplicación del régimen especial, ha valorado como documentos privados, que en efecto son, los quedan que presentó, concluyendo que éstos dan lugar únicamente a la acción descrita en el Art. 10 del Régimen Especial de la Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, no así a la declaración de la existencia de una obligación, y no habiéndose seguido tal vía procesal, correspondió declarar la ineptitud, por no haberse seguido la vía procesal prevista por la ley; en ese orden, no tendría sentido que, como lo refiere el apelante, se pronunciara en relación al resto de documentación o elementos probatorios que incorporó en el proceso, pues los quedan no dan lugar a la acción intentada, es decir a la declaración de la existencia de la obligación, que si bien, podría estar contenida en las facturas que quedaron en poder de la sociedad demandada, las mismas únicamente fueron incorporadas en cuadriplicado en el proceso.

Conclusión.

Ésta Cámara concluye que, en el caso que se juzga, no se siguió la vía procesal indicada por la ley, por cuanto no se agotó el procedimiento dispuesto en el Art. 10 del Régimen Especial de la Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, por tanto, no se cumple con los presupuestos procesales necesarios para pronunciarse sobre la cuestión sometida a juzgamiento, no siendo posible adoptar una sentencia de fondo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia inhibitoria impugnada, por estar pronunciada conforme a derecho, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”

QUEDAN

LEGITIMACIÓN PROCESAL EN RELACIÓN A LA SOCIEDAD EMISORA DEL DOCUMENTO

“VI. En primer lugar, debemos referir que la ineptitud, se encuentra regulada en el Art. 439 Pr.C., y si bien es cierto, en dicha disposición únicamente se hace alusión a ella, a efecto de señalar las consecuencias de ésta en relación a la condenación en costas procesales, la jurisprudencia nacional ha establecido que, la ineptitud, no consiste en una sentencia definitiva desestimatoria, sino más bien, de un rechazo de la demanda por motivos que imposibilitan su conocimiento de fondo, debiendo acotar que tal reconocimiento ha sido estatuido inclusive por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, misma que ha afirmado que “[…] considera que la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en una demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de esta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo” (C.fr. Amparo 8-F-96, del 30/10/1996).

VII. También vía jurisprudencial, se han fijado los alcances de la ineptitud de la demanda, así, en la Sentencia de Casación, Ref. 175-CAC-2008, del 30/11/2009, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que “La ineptitud de la demanda, como es sabido no está conceptuada en la ley y ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de llenar tal vacío y ha estimado que la ineptitud de la demanda se presenta en tres casos: a) Falta de legítimo contradictor, b) Falta de interés del actor en la causa y c ) Error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la legal”.

VIII. Sobre la causal referida como falta de legítimo contradictor, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que debe tenerse en consideración , a) Si la parte procesal no se ha constituido en forma correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser sujeto de la susodicha relación, […] b) La legitimación procesal consiste en la consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. ----- c) Es condición indispensable que el actor, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los sujetos materiales que, según la norma sustantiva, forman parte de una relación jurídica descrita en la norma de derecho sustantivo […]” (Casación, Ref. 1572 S.S., del 14/10/2013); en el presente caso, se advierte que la acción ha sido intentada contra el legítimo contradictor, por cuanto, se ha demandado a la sociedad [...], a través de su representante legal, el señor […], por ser dicha sociedad la emisora de los quedan que se presentaron y quien, según el demandante, está en deber a su representada.

IX. En cuanto a la falta de interés en la causa, partimos de la premisa que, quien tenga la intención de figurar como actor en un proceso constitucionalmente configurado, debe tener un interés en obtener una sentencia que resuelva el fondo del conflicto planteado; al respecto, Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal), ha referido que la falta de interés para obrar, “no constituye una excepción y debe ser declarada de oficio en la sentencia. La falta de interés para obrar no es propiamente una excepción, sino un defecto de la pretensión, del demandante y, por lo tanto, un impedimento para su prosperidad, que debe ser considerada de oficio por el lugar al dictar sentencia, (...)”. En el presente caso, se advierte que ésta causal tampoco se configura, por cuanto, resulta evidente el interés del actor en que se declare la existencia de la obligación a su favor."


DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA NORMATIVIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES


"X. Finalmente, corresponde a ésta Cámara hacer un análisis en relación a la causal denominada como error en la acción, es decir, que la vía procesal utilizada no es la legal, advirtiendo que, aunque el Juzgador no lo expresó literalmente, es posible inferir que ésta es la causal que motivó la ineptitud declarada. Al respecto, el apelante ha alegado que el Juez ha hecho una valoración antojadiza de los quedan (documentos privados) que presentó, por cuanto, según él, les ha dado la calidad que no tienen por haber establecido que se trata de “documentos base de la acción”, señalando que juntamente con ellos, presentó otras pruebas, como es el caso de facturas, correspondencia, testigos. Asimismo, hizo referencia a la afectación a la seguridad jurídica.

XI. Debemos señalar que los quedan son de aquellos documentos que se encuentran excluidos de la normatividad de los títulos valores, ya que, carecen de aptitud o destino circulatorio y sirven únicamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva. A dichos instrumentos, la doctrina los denomina como títulos valores impropios, y se definen como aquellos documentos que contienen la promesa de realizar un servicio o de entregar una cosa. Su principal característica, es que no son creados para circular, ni para ser transmitidos, sino que son simples documentos que tienden a facilitar “ínter partes” la ejecución de una relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida


XII. Así, el inciso segundo del Art. 651 C.Com., ha dispuesto que los quedan no son títulos valores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados; sobre lo anterior, se advierte que, en el presente caso, los quedan presentados juntamente con la demanda, literalmente dicen: “Quedan: En nuestro poder C.C.F. o Facturas de:”, advirtiendo que, en algunos, en la parte final se consignó […], y que en uno de ellos únicamente se lee la frase inicial; en ese sentido, se determina que los quedan se están refiriendo a determinados documentos, por lo que de conformidad a la disposición ya citada, éstos, como documentos privados, únicamente dan derecho a reclamar su devolución, pues se advierte que, juntamente con los quedan, el actor presentó cuadriplicados de facturas de crédito fiscal, no los documentos originales. Aunado a lo anterior, el actor en la demanda inclusive refirió que dichos quedan se entregaban para amparar el haber recibido los créditos fiscales, así como, según él, la obligación que asumía de pagar los montos establecidos en los créditos fiscales, mismos que, como se dijo anteriormente, fueron presentados únicamente en cuadriplicado, no así los originales.

XIII. Aunado a lo anterior, es importante referirnos al Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas; al respecto, es preciso acotar que, al utilizar el vocablo “régimen”, el legislador ha pretendido que dichas normas rijan la compraventa de mercancías y la prestación de servicios que se efectúan al crédito consignadas en los títulos valores, denominados facturas cambiarias; advirtiendo que, en el tercer considerando, se previó la necesidad de regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación, es decir el quedan. En ese orden, conforme al Art. 10 del Régimen en comento, el recibo o “quedan” no tiene valor cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de las facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios, por lo que, en aplicación de éste régimen especial, preferente sobre lo general, tenemos que lo único que se prueba con los quedan presentados, es que la sociedad demandada, ahora apelada, recibió las facturas por parte de la sociedad demandante, ahora apelante."

 

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR ERROR EN LA VÍA UTILIZADA, AL PRESENTAR COMO DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN UN QUEDAN SIN HABERSE AGOTADO EL TRAMITE ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS


"XIV. Ahora bien, en caso que dichas facturas no sean devueltas aceptadas dentro de los plazos establecidos en el artículo 9 del Régimen, o que se manifieste por parte del comprador o adquirente alguna causal para negar la aceptación, el Art. 10 del Régimen, señala la vía procesal que se habilita al tenedor del recibo o quedan, a fin de que en audiencia señalada al efecto se cite al comprador o adquirente, requiriéndole la presentación de las facturas aceptadas o manifieste su razón para negar la aceptación. La misma disposición, establece que, en caso de que las facturas no sean presentadas o no se justifique la falta de aceptación, o no concurra el comprador o adquirente, se levantará acta haciendo constar tales circunstancias, consignando en el acta el monto de lo debido en razón de tales facturas al vendedor o prestador de los servicios, monto que deberá aumentarse hasta en una tercera parte de su valor original y comprobarse por cualquier medio legal de prueba.

XV. Respecto de dicha acta, el legislador ha establecido que tendrá fuerza ejecutiva mercantil contra el comprador o adquirente de los servicios, de modo que, habilita una vía procesal expedita para que, una vez se haya cumplido con la exigibilidad antes dicha, el acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la obligación a su favor, cumpliendo con ello con el objeto del título valor impropio, que, en relación al acreedor es procurarle una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida. De lo anterior, se evidencia que la legislación mercantil especializada, en relación a las facturas y los recibos o quedan de éstas, ha estatuido la exigibilidad de un procedimiento para que se recuperen las facturas aceptadas, situación que, en el presente caso, el demandante no ha cumplido.

XVI. En ese sentido, ésta Cámara considera que no concurren los agravios señalados por el recurrente, en relación a la seguridad jurídica y valoración de la prueba, pues el Juzgador A quo, haciendo una aplicación del régimen especial, ha valorado como documentos privados, que en efecto son, los quedan que presentó, concluyendo que éstos dan lugar únicamente a la acción descrita en el Art. 10 del Régimen Especial de la Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, no así a la declaración de la existencia de una obligación, y no habiéndose seguido tal vía procesal, correspondió declarar la ineptitud, por no haberse seguido la vía procesal prevista por la ley; en ese orden, no tendría sentido que, como lo refiere el apelante, se pronunciara en relación al resto de documentación o elementos probatorios que incorporó en el proceso, pues los quedan no dan lugar a la acción intentada, es decir a la declaración de la existencia de la obligación, que si bien, podría estar contenida en las facturas que quedaron en poder de la sociedad demandada, las mismas únicamente fueron incorporadas en cuadriplicado en el proceso.

Conclusión.

Ésta Cámara concluye que, en el caso que se juzga, no se siguió la vía procesal indicada por la ley, por cuanto no se agotó el procedimiento dispuesto en el Art. 10 del Régimen Especial de la Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, por tanto, no se cumple con los presupuestos procesales necesarios para pronunciarse sobre la cuestión sometida a juzgamiento, no siendo posible adoptar una sentencia de fondo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia inhibitoria impugnada, por estar pronunciada conforme a derecho, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”