LITISPENDENCIA

PROCEDA EN EL SUPUESTO QUE SE DE LA IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA DENTRO DEL PROCESO

 

"4.15.- En cuanto al segundo de los hechos expuestos, es decir, que por existir un proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento en otra sede judicial, existe Litispendencia entre aquél y el proceso que nos ocupa, puede decirse lo siguiente:

4.16.- De folios […], corre agregada una certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, del Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento y Desocupación de Inmueble, promovido por el Licenciado […], contra la señora […], marcado bajo la referencia 2561-C-17, en el que, como ya se mencionó, se ha solicitado la terminación del contrato de arrendamiento que pesa sobre el inmueble objeto de las presentes Diligencias de Lanzamiento.

4.17.- En dicho proceso, se declaró rebelde a la señora […] y se ordenó la celebración de la Audiencia Preparatoria del mismo, la cual fue programada para las diez horas del día siete de noviembre del año dos mil diecisiete, con lo que se concluye, que el mismo aún se encuentra pendiente en su tramitación.

  

4.18.- El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, en sus páginas 157 y 158, define el término “Litispendencia” como el “””””Estado del juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal. Tiempo que pende un proceso de la justicia. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub- júdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el mismo, por acción ya entablada.”

4.19.- Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, para que opere la figura de la Litispendencia entre procesos, es necesario que entre ellos exista identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir, y en el caso en específico, a juicio de las suscritas Magistradas, pese a que existe identidad en el objeto de ambos procesos, no existe la identidad de sujetos y de causa de pedir que se necesita para concluir que se ha configurado una Litispendencia entre los procesos que nos ocupan.

4.20.- No existe identidad de sujetos, ya que en el Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento, la demandante es la señora […]  y la demandada es la señora […]; mientras que en las presentes Diligencias de Lanzamiento, los demandantes son los señores […], como propietarios del inmueble, y el demandado es el señor […], quien como se ha establecido ya en el proceso, es hijo de la señora […].

4.21.- Aunado a lo anterior, tampoco existe identidad en la causa de pedir, ya que en el primer proceso se solicita se declare la terminación del contrato de arrendamiento que pesa sobre el inmueble, y en las Diligencias de Lanzamiento, se solicita el desalojo de una persona que, aunque aparentemente no tenía justificación jurídica para estar ocupando dicho inmueble, se ha comprobado que lo hace en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento ya antes mencionado, que en definitiva, es el que facultaba a la señora […] a ocupar el inmueble junto a su grupo familiar.

4.22.- Así las cosas, considera este tribunal que no es cierto que se haya configurado la existencia de una Litispendencia, que pueda dar origen a sentencias contradictorias en ambos procesos, pues aunque son reclamos que han surgido alrededor del conflicto existente entre las partes, las presentes Diligencias de Lanzamiento nunca serán la vía procesal adecuada para ordenar el posible desalojo del señor […] del inmueble, debido a que como se dijo líneas anteriores, existe un contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble que impide considerar que el mismo ha sido invadido.

4.23.- Por ello, la vía procesal adecuada para resolver el conflicto es la tramitación del Proceso de Terminación del Contrato de Arrendamiento vigente, en el que, de ser declarada la terminación de dicho contrato, se ordenaría en consecuencia el desalojo de las personas que se encuentren habitando el inmueble en virtud del contrato; proceso que ya fue instaurado y se encuentra pendiente en su tramitación.

4.24.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que si bien es cierto la Juez de Paz incurrió en la errónea interpretación de los hechos, específicamente en lo que se refiere a la figura de la Litispendencia, no lo hizo en cuanto a la figura de la Improponibilidad de las presentes Diligencias de Lanzamiento, pues no se ha configurado una verdadera invasión al inmueble objeto, que es el hecho generador que posibilita la aplicación de la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, y por consiguiente la tramitación de Diligencias de Lanzamiento por Invasión como las que nos ocupan.

4.25.-Por ello es procedente confirmar la sentencia definitiva recurrida, en virtud de haber sido pronunciada conforme a derecho en cuanto a los argumentos referidos a la falta de invasión, y condenar a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."