PUBLICIDAD ENGAÑOSA O
FALSA
DEFINICIÓN Y SU TRATAMIENTO EN LA LEY
“2. En el presente caso, la sociedad
demandante fue sancionada por atribuírsele la infracción contenida en el
articulo 43 letra g) de la LPC que prescribe “Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: g)
Realizar directamente u ordenar la difusión de, publicidad engañosa o falsa”.
Claramente, el elemento objetivo del tipo en comento, recae sobre la acción de
realizar u ordenar la difusión de publicidad con el adjetivo calificativo de
“falsa o engañosa”.
Es
importante referir que el articulo 4 de la LPC, señala como derechos básicos
del consumidor –entre otros–: “b) Ser
protegido contra la publicidad engañosa o falsa, en los términos establecidos
en el inciso cuarto del Art. 31 de esta ley”.
En
ese orden, el artículo 31 de la –entonces vigente– LPC titulado Publicidad
engañosa o falsa” prescribía que se entendía por aquella: “La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán
establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al
consumidor en cuanto al origen, calidad cantidad contenido, precio, tasa o
tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos. Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir
directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos
de los consumidores. Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier
modalidad de información o comunicación
de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la
naturaleza, características, calidad cantidad
propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre
el bien o servicio ofrecido”
(resaltado propio).
Lo
anterior enfatiza las siguientes situaciones: (i) el cumplimiento de la presentación clara y veraz de la
información de los bienes o servicios contenida en las ofertas, promociones y
publicidad no es una facultad sino una obligación para quien publica; (ii) la información contenida debe
corresponder a las condiciones reales de
los bienes o servicios anunciados; (iii)
los datos deben ser susceptibles de verificación, de confirmación y además
suficientes; y, (iv) no deben generar
dudas en el usuario de lo que está comprando o del servicio que está
adquiriendo.
Lo
anterior adquiere especial importancia en las relaciones entre,
proveedor-usuario, tomando en cuenta el significativo efecto que tiene la
publicidad dentro del período precontractual de dichas relaciones. El
consentimiento contractual, como es sabido, tiene como términos la oferta y la
aceptación; así, la publicidad como canalizadora de la oferta permite que, en
la fase previa a celebrar el contrato, el consumidor tenga conocimiento de las
características del bien que pretende adquirir o del servicio que va a
contratar.
Por
ello, la doctrina ha sostenido que «[l]a
publicidad heterointegra el contenido de la reglamentación contractual (…) las
precisiones formuladas en la publicidad (...) todo cuanto se exprese por ese medio sobre la naturaleza,
características del bien o servicio y condiciones de contratación, integra el
contenido del contrato»[Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del
usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, pp. 212 y 213].”
OBLIGACIÓN
PARA LOS PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS QUE LA OFERTA MATERIALIZADA EN SUS
INSTRUMENTOS PUBLICITARIOS, COINCIDA CON EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO
CONTRACTUAL
“2.1.
Dentro del expediente administrativo relacionado al presente caso, corren
agregadas varias copias certificadas por la Defensoría del Consumidor del
contrato de compraventa mercantil que suscribieron los consumidores con la
sociedad actora, cuya cláusula primera, denominada “objeto”, estipula que «[e]l objeto del presente contrato será la
venta de libros a la parte compradora-usuario y que consiste en: a).-Manual
instructivo privateacher for everybody english program ... » [folio 69
vuelto].
Consecuentemente,
la cláusula décima del referido documento, bajo el nombre de “servicios
adicionales”, contempla que «[l]a
[e]mpresa otorgará accesoriamente y gratuitamente a la parte comprador-usuario
herramientas para aprendizaje del idioma Inglés y que se hacen consistir en:
A).- uso de laboratorios y aulas de asesoría ubicadas en el domicilio de la
empresa (...) B).- Apoyo tutorial otorgado por asesores capacitados para el
manejo del sistema PILTVATEACHER ENGLISH PROGRAM...» [folio 69 vuelto].
Asimismo,
de folios 60 al 62 del referido expediente, constan tres ejemplares originales
de las hojas publicitarias del servicio ofrecido por la sociedad actora, de los
cuales conviene destacar lo siguiente:
(a) Todos los anuncios poseen esencialmente
la frase “privateacher english program”, y el logo de la misma consistente en
las letras “pt”.
(b) La publicidad agregada a folio 60, posee
una leyenda cuyo texto literal es el siguiente: « [p]iense y hable en inglés desde
la primera lección y domínelo en 9 meses».
(c)
Los anuncios de folios 61 y 62, enlistan más descripciones del servicio tales
como: «[s]istemas 100% vivencial (...) [a]sesoría personalizada (...)
[h]orarios flexibles (...) [s]istema natural de aprendizaje...».
2.2.
Como se ha relacionado anteriormente, es una obligación para los proveedores de
bienes y servicios que la oferta materializada en sus instrumentos
publicitarios, coincida con el contenido del instrumento contractual. Así, para
analizar el motivo de ilegalidad invocado por la sociedad actora, es necesario
establecer, principalmente, si la publicidad utilizada por Corporación OBM de
El Salvador, S.A. de C.V., para ofrecer su servicio de enseñanza del idioma
inglés, coincide con lo pactado en los contratos que suscribió con los
consumidores.”
LA OFERTA PUBLICITARIA AL MENOS DEBE CONTENER LA INFORMACIÓN SUFICIENTE QUE PERMITA AL
CONSUMIDOR CONOCER LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES REALES Y DATOS
OBJETIVOS DEL BIEN O SERVICIO QUE SE OFRECE
“De
los elementos que se han constatado de la prueba aportada por ambas partes, es
decir, del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se ha
determinado que, expresamente, el objeto del contrato suscrito entre la
proveedora y los consumidores es la venta de material didáctico para aprender
inglés; y, de manera accesoria, se contrata el servicio de asesoría y tutorías.
En otros términos, el instrumento contractual suscrito entre los consumidores y
la proveedora es, esencialmente, una compraventa de material didáctico y,
accesoriamente, es la prestación del servicio de asesoría.
Por
otro lado, de los ejemplares de los anuncios publicitarios que constan en el
referido expediente administrativo, esta Sala observa que únicamente se hace
alusión a un programa de aprendizaje, con asesorías, de forma vivencial; a
partir de lo cual, a simple vista, se infiere que se trata de una oferta
consistente en la prestación de un
servicio de enseñanza. Ninguno hace alusión a la existencia del material
didáctico que consta en el documento contractual, ni tampoco a que se ofrece la
compraventa del mismo.
Expuesto
lo anterior, se advierte que, en efecto, los panfletos publicitarios
distribuidos por la sociedad actora (i)
no coinciden con la naturaleza del contrato suscrito con los consumidores, ya
que se ofrece una prestación de servicios, y se pacta una compraventa
mercantil; y(ii) no aclaran que los
servicios de asesorías y tutorías son servicios accesorios según el contrato
suscrito, sino que, por la manera en que lo describen, parece que el servicio
de enseñanza es el aspecto esencial de la relación contractual.
Así
las cosas, se analizará si las deficiencias advertidas encajan dentro del tipo
infractor de publicidad engañosa, en el sentido de establecer si son capaces de
inducir a error y/o confusión a los consumidores.
La
importancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un
consumidor es cada vez mayor, dada su repercusión en la formación del consentimiento.
En ese sentido, si bien no es posible incluir todos los elementos de la
relación contractual dentro de una oferta publicitaria, es imperante, al menos,
que esta contenga la información suficiente que permita al consumidor conocer
la naturaleza, características, condiciones reales y datos objetivos del bien o
servicio que se ofrece.”
OMITIR
LAS CONDICIONES REALES DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE ENTABLAN CON LOS
CONSUMIDORES, INDUCIÉNDOLES AL ERROR Y/O A CONFUSIÓN; ES PUBLICIDAD ENGAÑOSA
“La
parte actora alega que dentro de la oferta debe tomarse en cuenta el periodo
entre la distribución del material publicitario y el momento en que los
consumidores se acercan a la empresa para que se les proporcione mayor
información. Sin embargo, incluso la información adicional, no puede añadir
elementos esenciales del servicio que se ofrece, sino que debe ser una
extensión de las condiciones reales que, necesariamente debe contener el
material publicitario difundido desde un inicio, en concordancia a las
estipulaciones del documento contractual en que el usuario plasmará su
consentimiento.
En
el presente caso, ha quedado establecido que la sociedad actora, en sus instrumentos
publicitarios, omitió incluir elementos esenciales del contrato que
suscribieron con los consumidores, como la naturaleza del documento contractual
(compraventa de material didáctico), y la característica accesoria –no
principal– del servicio de asesoría. En virtud de tal omisión, la publicidad
objeto de controversia crea un falsa o incompleta idea de la relación
contractual que se entablará con Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V.,
induciendo al error y/o a confusión a los consumidores, puesto que estos
ponderarían la posibilidad de contratar un servicio enseñanza de inglés
[entendido como clases, profesores, tutores, asesorías, entre otros], cuando en
realidad se trata de una compraventa de material didáctico para aprender el
idioma y, accesoriamente, se brindarían de forma periódica las asesorías
ofrecidas.
Ahora
bien, la sociedad demandante alega que lo ofrecido en su publicidad es el
servicio de enseñanza y que este es efectivamente prestado; sin embargo, se
reitera que la publicidad es un elemento importante para la formación del
consentimiento en la fase inicial de la relación proveedor-consumidor, por lo
cual, para efectos de determinar su connotación de falsedad o engaño, es
relevante la coincidencia entre lo ofrecido y lo estipulado contractualmente.
En otras palabras, no está en discusión el cumplimiento del contrato suscrito,
entendido como la prestación del servicio de enseñanza, sino el contenido del
contrato mismo.
En
conclusión, los elementos publicitarios difundidos por la sociedad actora, han
omitido las condiciones reales de la relación contractual que entablan con los
consumidores, induciéndoles al error y/o a confusión; dicha conducta encaja en
el tipo infractor atribuido, por lo que no concurre el motivo de ilegalidad invocado.”
DEFINICIÓN
DE CLAUSULAS ABUSIVAS
“3.
Por otro lado, a la sociedad demandante se le condenó en virtud del artículo 44
letra e) de la LPC, que contempla el tipo infractor administrativo de introducir cláusulas abusivas en los
documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en el perjuicio de los
consumidores.
El
articulo 17 de la LPC, define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos
y obligaciones de las partes. Así, el elemento objetivo del tipo infractor
en cuestión, se complementa con la existencia de un desequilibrio que cause un
perjuicio al consumidor; y el elemento subjetivo, lo conformaría la
contravención a las exigencias de la buena fe.
En
similares términos al concepto legal, la doctrina ha expuesto que se puede entender por cláusulas abusivas las
impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o
determinen una posición de desequilibrio
entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los
consumidores y usuarios [Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del
usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, p 386].”
RELACIÓN
ENTRE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS Y LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN
“Ahora
bien, es importante tener en cuenta la relación entre las cláusulas abusivas y
los contratos por adhesión. Se ha sostenido que, si bien, las cláusulas
abusivas no son una patología propia y exclusiva del contrato por adhesión, encuentran en él una posibilidad cierta y
real de ser incorporadas; en otras palabras, este tipo de contratos, por
las características de su formación, favorecen la posibilidad de incluirlas
[Stiglitz, Rubén S. Contrato de Consumo y Cláusulas Abusivas. Revista Contexto,
Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 1999, pp.33-35].
Básicamente,
el aludido favorecimiento recae sobre el hecho de que las cláusulas en los
contratos por adhesión, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la
otra, sin que esta última tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas
o modificarlas, sino simplemente aceptarlas o rechazarlas en su integridad; de
manera que, si bien se mantiene la libertad de contratar, esto es de celebrar o
no el contrato, no sucede lo mismo con la libertad contractual propiamente
dicha caracterizada por el principio de autonomía de la voluntad, teniendo
ambas partes la facultad de establecer y aceptar mutuamente las cláusulas del
contrato.
En
el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que «... [e]l derecho a la libre contratación
[articulo 23 de la Constitución de la República] incluye, como aspectos
fundamentales, el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el
derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; el derecho a
elegir con quién se quiere contratar; y el derecho a determinar el contenido
del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los
derechos y obligaciones de las partes» [sentencia definitiva del
15/II/2017, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia
13-2014AC].”
ESTABLECER
UNILATERALMENTE LA COMPETENCIA, OBLIGANDO AL CONSUMIDOR A DIRIGIRSE
EXCLUSIVAMENTE A UN DOMICILIO EN CASO DE CONFLICTO, SIN NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL
PARA TAL SITUACIÓN, CONFIGURA EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA
“3.1.
A partir de las copias certificadas de los contratos que corren agregados en el
expediente administrativo relacionado al presente caso, se constata lo
siguiente:
(a)
Todos los contratos adjuntos constan de un folio y tienen el mismo formato: la
parte frontal es tipo formulario con espacios que han sido completados de forma
manuscrita, con determinados datos de los consumidores y con demás información
anotada por Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V.; al reverso, se han
consignado mediante impresión por un medio técnico [entiéndase, a computadora]
las cláusulas contractuales como tal, únicamente dejando en blanco determinados
espacios para completar datos relacionados a montos de dinero, fechas de pago o
suscripción del contrato, así como el número de documento y firma del cliente o
usuario.
(b)
La cláusula objetada es la vigésima, que se ubica en el reverso del contrato
descrito en el literal que antecede, bajo la denominación de “interpretación y
competencia”, y literalmente estipula: «para
todo lo relacionado con la interpretación del presente contrato, son y serán
competentes los tribunales de la ciudad de san [sic] Salvador, El Salvador, así
como serán aplicables las leyes mercantiles y civiles vigentes en El Salvador
de aplicación supletoria, por lo que desde ahora las partes renuncian a que
quiera [sic] otra que por razón de domicilio les pudiera corresponder en el
futuro» [folio 69 vuelto del expediente administrativo].
3.2. A
partir de lo, anterior, ha quedado determinado que el contrato suscrito entre
los consumidores y Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., es un contrato
de adhesión; específicamente, la cláusula vigésima es parte integrante del
documento contractual y se ubica como una estipulación predeterminada por
haberse consignado mediante impresión de un medio técnico.
Bajo
el concepto de cláusula abusiva que se ha establecido previamente, conviene
analizar si concurre una situación de asimetría o desequilibrio en la cláusula
objetada. Así, al haberse determinado que el contrato bajo análisis se configura
como un contrato de adhesión, esto conlleva, como característica esencial de
dichos contratos, que la cláusula vigésima fue redactada con carácter previo
–predeterminada– a la suscripción del documento, sin que el consumidor haya
podido influir sobre su contenido, es decir, sin una posibilidad real de
negociación.
Sobre
la determinación de competencia, el articulo 38 del –entonces vigente–Código de
Procedimientos Civiles –en adelante, CPrC– [de aplicación supletoria al
presente proceso en virtud del artículo 53 de la LICA], estipulaba que «... es competente el Juez a cuya
jurisdicción se hayan sometido las
partes por instrumento público o en documento privado reconocido o
registrado conforme a la ley...». Evidentemente, la disposición en comento
posee una connotación implícita y clara de bilateralidad al establecer el
sometimiento de las partes.
De
este modo, al haberse pactado la competencia para acceder a la jurisdicción, de
.manera unilateral mediante un contrato de adhesión, se colige que, efectivamente,
existe un desequilibrio respecto al derecho del consumidor a determinar la
forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las
partes.
Finalmente,
es necesario verificar si el desequilibrio advertido causa un efectivo perjuicio
a los consumidores suscriptores del documento contractual bajo análisis. Sobre
este punto precisamente se centra el argumento vertido por la sociedad actora,
al aducir que, en el eventual caso que se inicie un proceso aplicando la
cláusula en cuestión, «... el legislador
ha erigido mecanismos,, como los rogatorios, provisiones y demás diligencias
aplicables en razón de la distancia a fin de asegurar que el consumidor no solo
se entere efectivamente (en cualquier parte del territorio en la que se encuentre)
de que está siendo demandado sino
que pueda hacer uso de los derechos que le asisten al ser adecuadamente
notificado de las diligencias correspondientes ...» (resaltado propio)
[folio 4 vuelto].
En
ese sentido, este tribunal es del criterio que, al establecer Corporación OBM
de El Salvador, S.A. de C.V., unilateralmente la competencia, obligando al
consumidor a dirigirse exclusivamente a un domicilio en caso de conflicto, sin
ningún fundamento legal para tal situación, la cláusula vigésima bajo análisis,
podría limitar derechos constitucionales de los consumidores usuarios de sus
servicios, tales como el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, o
bien, los derechos de audiencia y defensa.
Como
corolario de todo lo expuesto, se configura el carácter abusivo de la cláusula
objeto de la infracción atribuida, y por tanto no se advierte la falta de
tipicidad invocada por la sociedad demandante.”