VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA INTERINA, LICENCIADA PATRICIA IVONNE INGLÉS AQUINO

 

PROCESO POSESORIO

PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN INCOADA Y ABSOLVER AL DEMANDADO CUANDO NO SE HA ACREDITADO EL DESPOJO NI LA VIOLENCIA, ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A FAVOR DE LA USUFRUCTURIA


"1. Los procesos posesorios, están enmarcados dentro de la ley en los Arts. 471 y siguientes CPCM, que señalan el procedimiento, competencia y demás actuaciones judiciales y de trámite, pero el derecho sustantivo que regula este tipo de acciones se encuentran en los Arts. 918 y siguientes del CC. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos sobre ellos (Art. 918 CC).

2. Su finalidad es lograr la paz social y busca que los ciudadanos no se hagan justicia por sí mismos.

3. El objeto de las acciones posesorias, es defender la posesión ya sea para conservarla o recuperarla siendo el efecto principal de la acción de restitución el volver a reintegrar la posesión al mismo estado en que se encontraba antes del despojo.

4. Se debe recordar que la propiedad es el principal derecho económico del hombre en la sociedad y este se manifiesta por medio de la posesión que permite al propietario y otros excepcionalmente legitimados ejercer las facultades de goce y disposición de una cosa o la ejecución de algún derecho. El derecho de propiedad se manifiesta a través de la posesión que permite al propietario ejercer las facultades de goce y disposición de la cosa.

5. Existen varios tipos de acciones posesorias como son la querella de restitución, la querella de amparo, la querella de restablecimiento, la denuncia de obra nueva, etc.

6. Los supuestos que implica la acción de restitución son: a) haber tenido al momento del despojo, la posesión o mera tenencia del bien raíz, b) haber sido despojado de esa tenencia o posesión y c) que el despojo haya sido violento.

7. Referente al usufructuario, al usuario y al habitador al no ser poseedores por regla general no podrían ejercer acciones posesorias. No obstante lo anterior, están legitimados para entablar la querella de restitución que para muchos no es en sí misma una acción posesoria sino una medida y acción personal dirigida a reparar el daño ocasionado por el despojo. Esta legitimación se encuentra regulada en el Art. 923 CC.

8. En el presente caso, la apelación interpuesta se admitió por la finalidad establecida en el Ord. 2º del Art. 510 CPCM, siendo lo solicitado por la recurrente que se revisaran los hechos probados que se fijaron en la resolución, así como como la valoración de la prueba.

9. Para sustentar esta finalidad la recurrente ha expresado que los medios probatorios de los cuales hizo uso la demandante no han acreditado el despojo violento o clandestino que exige el Art. 927 CC, pues según expresa se puede denotar de la certificación del proceso de violencia intrafamiliar referencia *****, que el señor ***** tuvo autorización para regresar al inmueble pues era ocupado como hogar familiar.

10. Agrega que, de la deposición de la testigo *****, tampoco se identifica que hayan existido por parte de su representado actos de supuesta privación de posesión hacia la demandante, no acreditándose el despojo violento a que se refiere el Código Civil, considerando que la valoración que hizo el Juez A quo de los medios ofrecidos por la demandante no se ajustan al sistema de la sana crítica, pues los hechos que afirma se encuentran probados son diferentes a como se describen.

11. Sobre este punto es importante mencionar que en este caso a los usufructuarios únicamente les es permitida la acción que contempla el Art. 927 del CC y para tal fin deben acreditarse los requisitos contenidos en esta norma para acceder a lo peticionado. El problema en este caso es que desde la demanda nunca se especificó cuál era la acción posesoria especifica que se pretendía entablar por la recurrente y en la audiencia negó que se basara en el Art. 927 CC, a pesar que es la única acción que la ley les confiere a los usufructuarios. Esta disposición legal dispone que para que opere esta figura debe acreditarse tres elementos: a) haber tenido al momento del despojo la posesión o tenencia del bien raíz, b) haber sido despojado de esa mera tenencia o posesión y c) que el despojo haya sido violento.

12. En el presente caso, a mi criterio, no se ha acreditado con los elementos de prueba presentados ni el hecho del despojo ni la violencia, pues la testigo *****, lo que expresó es que la señora *****, se salió de la casa, agregando que porque estaba en un proceso de separación, agregando que en una ocasión se le impidió el acceso al ***** a la demandante, pues fue ella quien le ayudo a ingresar pues no tenía tarjeta de acceso, pero no explica en qué forma el demando influyó en esta situación, o porqué razones la señora no poseía la tarjeta de acceso, y por otra parte, no acredita que haya presenciado algún acto de violencia o de despojo del inmueble, efectuado por el señor *****; y referente a las diligencias de violencia intrafamiliar referencia *****, promovidas ante el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, se hace constar que se levantaron las medidas de protección dictadas y que se absolvió de toda responsabilidad al supuesto agresor, además que al efectuar un análisis cronológico de este caso denotamos que estos hechos de violencia ocurrieron en el año dos mil quince, es decir un año antes de que se diera el despojo que supuestamente aconteció el día cuatro de marzo de dos mil dieciséis, por lo que no se acredita este requisito de ley. En ese sentido, la doctrina es unánime, en el sentido que la violencia y el despojo deben acreditarse mediante prueba testimonial, pues son hechos positivos que no quedan documentados en la mayoría de casos, pero este tipo de probanzas no obra en este caso. Tampoco el resto de elementos probatorios ofertados y admitidos prueban esta situación, pues el reconocimiento judicial no arroja datos al respecto, ni de la violencia, ni del despojo, así como tampoco lo hace el resto de prueba documental agregada. Es por tal motivo que a mi criterio procedía declarar sin lugar la pretensión incoada y absolver al demandado, pero por existir acuerdo por mayoría solamente dejo constancia de mi voto razonado en los términos antes expuestos."