PROCESO
POSESORIO
LA PRIVACIÓN INJUSTA | CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, YA QUE CUANDO EL DESPOJO ES VIOLENTO SE ESTÁ EN
PRESENCIA DE LA ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO
"4.- El Código Civil regula las acciones posesorias en el
libro II, Título XII denominado “De las Acciones Posesorias”, a partir del
artículo 918 hasta el 930 y en el Título XIII se regulan “De Algunas Acciones
Posesorias Especiales”, artículos 931 al 951. El artículo 918 prescribe que las
acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Asimismo, el inciso 2
establecía que estas acciones se ventilaban en juicio sumario y en la forma que
el Código de Procedimientos se prescribe.
En tal sentido el artículo 918 regulaba tres aspectos: a) el
objeto de las acciones posesorias, el cual es dual: conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; b) el
tipo de juicio, que era un “juicio sumario”; c) el cuerpo legal con el cual se
regían, es decir, el “Código de Procedimientos”. Con la entrada en vigencia del
actual Código Procesal Civil y Mercantil, del año 2010, se derogó el tipo de
juicio en el que se tramitaban las acciones posesorias y se derogó el Código de
Procedimientos Civiles, con lo cual las acciones posesorias reguladas por el
Código Civil se rigen por el Código Procesal Civil y Mercantil, libro III “De
los Procesos Especiales”, Título Segundo “Los Procesos Posesorios”, artículos
471 al 476.
5.- El artículo 471 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que las disposiciones de este título serán aplicables a las
pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo
del Código Civil. Por lo anterior, al no estar en presencia de una acción
posesoria especial, lo cual ninguna de las partes ha señalado, ni reclamado,
sino de las acciones posesorias del Título XII del Código Civil, a las que la
doctrina denomina “acciones posesorias comunes”, de conformidad al artículo
918, el objeto o finalidad de las mismas es dual: conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
6.- Adicional a los dos tipos de acciones posesorias comunes
señaladas, en el mismo Título XII se regula una tercera acción, llamada acción de restablecimiento, prevista en
el artículo 929 del Código Civil, al que la doctrina denomina “querella de
restablecimiento”, que es la que se concede al que ha sido despojado de manera violenta de la posesión o mera tenencia
de un inmueble y que la doctrina no considera una auténtica acción posesoria,
sino una acción personal y delictiva, incluso con un plazo de
prescripción menor al de los otros dos tipos de acciones posesorias (art. 929
inc. 2). El carácter delictivo del despojo violento lo enfatiza el artículo 930
al señalar que los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán
además castigados con las penas que por el Código Criminal correspondan.
7.- La acción posesoria de amparo es la que tiene por finalidad conservar la posesión de los bienes
raíces o de los derechos reales constituidos en ellos y procede frente intentos
de turbar o molestar al poseedor en su posesión (art. 918 inc. 1 y 922 CC). La
acción posesoria de restitución es la dirigida a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos, de que ha sido injustamente privado el poseedor (art.
918 inc. 1 y 927 CC). La llamada acción de restablecimiento, del artículo 929
del Código Civil, es la que se concede al que ha sido despojado de manera violenta de la posesión o mera tenencia
de un inmueble. Hay, por tanto, claras diferencias entre las acciones
posesorias de conservación y recuperación, por un lado, y la acción de
restablecimiento. En primer lugar, en las dos primeras la legitimación
corresponde al poseedor, mientras que, en la acción de restablecimiento,
conforme al artículo 929, también le corresponde al mero tenedor. En segundo
lugar, los plazos de prescripción son diferentes, ya que mientras en las dos
primeras el plazo es de un año, en la de restablecimiento es de seis meses
(arts. 921, 929 CC y 473 CPCM).
8.- Establecido lo anterior, es necesario señalar que la parte
recurrente ha señalado que el juez a quo sitúa a la “restitución de la
posesión” como pretensión reclamada, siendo el artículo 927 CC el aplicable al
caso, por lo cual en los medios probatorios debe hacer referencia obligada a
dicha premisa para poder ser valorados, es decir, que la demandante para
obtener la estimación de su pretensión debía probar nada más que su posesión y
el despojo violento o clandestino y que con los medios probatorios de que hizo
uso la demandante no se ha podido probar el supuesto “despojo violento o
clandestino”, con lo cual el recurrente incurre en una confusión conceptual, ya
que equipara y exige a la acción de
restitución del artículo 927 CC, lo que es propio de la acción de restablecimiento del artículo
929 CC, puesto que la violencia es requerida para esta última.
9.- El artículo 927 CC establece textualmente que el que
injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se
le restituya, con indemnización de perjuicios, sin que para esto necesite
probar más que su posesión y el despojo violento o clandestino. Lo anterior
supone que el presupuesto de la restitución es la privación injusta, no la privación violenta, ya que cuando el
despojo es violento estamos en presencia de la acción de restablecimiento del
artículo 929 CC. Todo despojo violento es al mismo tiempo un despojo injusto,
pero no todo despojo injusto será necesariamente violento. Pretender
restringir, como lo ha hecho la parte apelante, con abuso de literalismo, que
la acción de restitución del artículo 927 CC tiene siempre como presupuesto la
violencia es desconocer que el acto de despojo puede ser realizado por
múltiples medios y que la violencia es solo uno de ellos. Semánticamente la
noción de despojo implica privar a
alguien de su derecho, impedirle el ejercicio del derecho que posee y también
despojarlo con violencia (www.rae.es).
10.- Aunque se admitiera que lo expresado por la parte apelante es
la interpretación correcta del artículo 927 CC, no puede obviarse que el
artículo 2 de la Constitución, tutela como derecho fundamental el derecho a la posesión y también el derecho a ser protegido en la conservación y
defensa del derecho a la posesión, en cuyo texto los vocablos
“conservación” y “defensa” tienen un sentido más amplio, dado el carácter
abierto del lenguaje constitucional, que las nociones de las acciones
civilistas de amparo y de restitución. Sería, por tanto, absurdo, pretender que
el cauce procesal civil, no serviría para proteger las acciones de conservación
y defensa de la posesión que reconoce la Constitución, únicamente porque no
están previstas en la regulación preconstitucional del Código Civil, siendo que
el primer llamado a aplicar la Constitución de manera directa es el juez
ordinario."
LA FINALIDAD DE UN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO ES DIRIMIR
UN DERECHO REAL COMO EL DERECHO DE USUFRUCTO DEL QUE ES TITULAR, NI PROBAR EL
DESPOJO VIOLENTO O CLANDESTINO, AUNQUE PUEDA SER INSTRUMENTAL PARA ESTO ÚLTIMO
"11.- La parte apelante también ha señalado que la
incorporación de la certificación de acta de audiencia y sentencia en proceso
de violencia intrafamiliar, marcado con referencia *****, permitió inferir al
juez a quo que se produjo como hecho la motivación de la señora ***** a
despojarse de la posesión del inmueble y cambiar de domicilio, supuesto que
denota la producción de un acto voluntario, no provocado por actos del
demandado, sino derivado de desacuerdos y desavenencias frecuentes en la
relación conyugal, sin que se derive un acto de despojo violento o clandestino,
o de privación de la posesión. Con tales afirmaciones se pierde de vista que la
finalidad de un proceso de violencia intrafamiliar no es dirimir un derecho
real como el derecho de usufructo del que es titular la señora *****, ni probar
el despojo violento o clandestino, aunque pueda ser instrumental para esto
último."
LAS FACULTADES MATERIALES DEL USO Y GOCE DEL BIEN LE CORRESPONDEN AL USUFRUCTUARIO, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE CÓMO VÁLIDA LA DECISIÓN JUDICIAL DE UN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA JUSTIFICAR EL USO Y GOCE DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE HABITACIÓN FAMILIAR Y EXCLUIR DEL MISMO AL USUFRUCTUARIO
"12.- La parte apelante también ha señalado que la autoridad
judicial competente absolvió de toda responsabilidad por actos de violencia
intrafamiliar al demandado y levantó las medidas de protección emitidas, entre
las que se encontraba la exclusión del hogar en forma temporal, lo que implicó
la autorización para regresar al inmueble, que era ocupado como hogar familiar,
del que la demandante es usufructuaria y el demandado nudo propietario. Al
respecto debe señalarse que el derecho de usufructo implica dos derechos
coexistentes (art. 770 CC) que son el derecho del usufructuario y el del nudo
propietario y que las facultades materiales de uso y goce del bien no le
corresponden al nudo propietario, sino al usufructuario, quien limita su
derecho a los actos de disposición jurídica de su nuda propiedad, por lo cual
no puede alegar como válida la decisión judicial del proceso de violencia
intrafamiliar, para justificar el uso y goce del bien inmueble que servía de
habitación familiar y excluir (o no permitir) el uso y goce a la señora *****.
13.- En el orden de ideas expuestas, es procedente confirmar la
sentencia proveída en el Proceso Posesorio, Ref. *****, a las once horas con
treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por el
señor Juez de lo Civil de Santa Tecla; haciendo constar que, concurren con su
voto para formar sentencia el Magistrado Presidente y la Segunda Magistrada de
ésta Cámara, licenciados Samuel Aliven Lizama y Cesia Marina Romero de Umanzor;
aclarando que, a continuación de la presente sentencia, la Segunda Magistrada
dará algunos argumentos adicionales a los expresados y, seguidamente, la
Magistrada Interina, licenciada Patricia Ivonne Inglés Aquino, formulará su
voto disidente.
14.- Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 271,
272 y 275 CPCM, siendo que se confirmará la sentencia venida en apelación, es
procedente imponer la condena en costas a la parte apelante, aclarando que, aun
y cuando no se dijo nada en relación a este punto en la audiencia, se trata de una
consecuencia necesaria del mismo proceso, así como del recurso interpuesto,
pues, primero, habida cuenta de la vulneración del derecho que le asiste a la señora *****, la
parte actora se vio obligada a litigar; y, segundo, ante la interposición de la
impugnación, tuvo que hacer uso de sus derechos en esta instancia."