PROCESO POSESORIO

LA PRIVACIÓN INJUSTA | CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, YA QUE CUANDO EL DESPOJO ES VIOLENTO SE ESTÁ  EN PRESENCIA DE LA ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO

 

"4.- El Código Civil regula las acciones posesorias en el libro II, Título XII denominado “De las Acciones Posesorias”, a partir del artículo 918 hasta el 930 y en el Título XIII se regulan “De Algunas Acciones Posesorias Especiales”, artículos 931 al 951. El artículo 918 prescribe que las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Asimismo, el inciso 2 establecía que estas acciones se ventilaban en juicio sumario y en la forma que el Código de Procedimientos se prescribe.

En tal sentido el artículo 918 regulaba tres aspectos: a) el objeto de las acciones posesorias, el cual es dual: conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; b) el tipo de juicio, que era un “juicio sumario”; c) el cuerpo legal con el cual se regían, es decir, el “Código de Procedimientos”. Con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil, del año 2010, se derogó el tipo de juicio en el que se tramitaban las acciones posesorias y se derogó el Código de Procedimientos Civiles, con lo cual las acciones posesorias reguladas por el Código Civil se rigen por el Código Procesal Civil y Mercantil, libro III “De los Procesos Especiales”, Título Segundo “Los Procesos Posesorios”, artículos 471 al 476.

5.- El artículo 471 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil. Por lo anterior, al no estar en presencia de una acción posesoria especial, lo cual ninguna de las partes ha señalado, ni reclamado, sino de las acciones posesorias del Título XII del Código Civil, a las que la doctrina denomina “acciones posesorias comunes”, de conformidad al artículo 918, el objeto o finalidad de las mismas es dual: conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

6.- Adicional a los dos tipos de acciones posesorias comunes señaladas, en el mismo Título XII se regula una tercera acción, llamada acción de restablecimiento, prevista en el artículo 929 del Código Civil, al que la doctrina denomina “querella de restablecimiento”, que es la que se concede al que ha sido despojado de manera violenta de la posesión o mera tenencia de un inmueble y que la doctrina no considera una auténtica acción posesoria, sino una acción personal y delictiva, incluso con un plazo de prescripción menor al de los otros dos tipos de acciones posesorias (art. 929 inc. 2). El carácter delictivo del despojo violento lo enfatiza el artículo 930 al señalar que los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código Criminal correspondan.

7.- La acción posesoria de amparo es la que tiene por finalidad conservar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos y procede frente intentos de turbar o molestar al poseedor en su posesión (art. 918 inc. 1 y 922 CC). La acción posesoria de restitución es la dirigida a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, de que ha sido injustamente privado el poseedor (art. 918 inc. 1 y 927 CC). La llamada acción de restablecimiento, del artículo 929 del Código Civil, es la que se concede al que ha sido despojado de manera violenta de la posesión o mera tenencia de un inmueble. Hay, por tanto, claras diferencias entre las acciones posesorias de conservación y recuperación, por un lado, y la acción de restablecimiento. En primer lugar, en las dos primeras la legitimación corresponde al poseedor, mientras que, en la acción de restablecimiento, conforme al artículo 929, también le corresponde al mero tenedor. En segundo lugar, los plazos de prescripción son diferentes, ya que mientras en las dos primeras el plazo es de un año, en la de restablecimiento es de seis meses (arts. 921, 929 CC y 473 CPCM).

8.- Establecido lo anterior, es necesario señalar que la parte recurrente ha señalado que el juez a quo sitúa a la “restitución de la posesión” como pretensión reclamada, siendo el artículo 927 CC el aplicable al caso, por lo cual en los medios probatorios debe hacer referencia obligada a dicha premisa para poder ser valorados, es decir, que la demandante para obtener la estimación de su pretensión debía probar nada más que su posesión y el despojo violento o clandestino y que con los medios probatorios de que hizo uso la demandante no se ha podido probar el supuesto “despojo violento o clandestino”, con lo cual el recurrente incurre en una confusión conceptual, ya que equipara y exige a la acción de restitución del artículo 927 CC, lo que es propio de la acción de restablecimiento del artículo 929 CC, puesto que la violencia es requerida para esta última.

9.- El artículo 927 CC establece textualmente que el que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios, sin que para esto necesite probar más que su posesión y el despojo violento o clandestino. Lo anterior supone que el presupuesto de la restitución es la privación injusta, no la privación violenta, ya que cuando el despojo es violento estamos en presencia de la acción de restablecimiento del artículo 929 CC. Todo despojo violento es al mismo tiempo un despojo injusto, pero no todo despojo injusto será necesariamente violento. Pretender restringir, como lo ha hecho la parte apelante, con abuso de literalismo, que la acción de restitución del artículo 927 CC tiene siempre como presupuesto la violencia es desconocer que el acto de despojo puede ser realizado por múltiples medios y que la violencia es solo uno de ellos. Semánticamente la noción de despojo implica privar a alguien de su derecho, impedirle el ejercicio del derecho que posee y también despojarlo con violencia (www.rae.es).

10.- Aunque se admitiera que lo expresado por la parte apelante es la interpretación correcta del artículo 927 CC, no puede obviarse que el artículo 2 de la Constitución, tutela como derecho fundamental el derecho a la posesión y también el derecho a ser protegido en la conservación y defensa del derecho a la posesión, en cuyo texto los vocablos “conservación” y “defensa” tienen un sentido más amplio, dado el carácter abierto del lenguaje constitucional, que las nociones de las acciones civilistas de amparo y de restitución. Sería, por tanto, absurdo, pretender que el cauce procesal civil, no serviría para proteger las acciones de conservación y defensa de la posesión que reconoce la Constitución, únicamente porque no están previstas en la regulación preconstitucional del Código Civil, siendo que el primer llamado a aplicar la Constitución de manera directa es el juez ordinario."

 

LA FINALIDAD DE UN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO ES DIRIMIR UN DERECHO REAL COMO EL DERECHO DE USUFRUCTO DEL QUE ES TITULAR, NI PROBAR EL DESPOJO VIOLENTO O CLANDESTINO, AUNQUE PUEDA SER INSTRUMENTAL PARA ESTO ÚLTIMO


"11.- La parte apelante también ha señalado que la incorporación de la certificación de acta de audiencia y sentencia en proceso de violencia intrafamiliar, marcado con referencia *****, permitió inferir al juez a quo que se produjo como hecho la motivación de la señora ***** a despojarse de la posesión del inmueble y cambiar de domicilio, supuesto que denota la producción de un acto voluntario, no provocado por actos del demandado, sino derivado de desacuerdos y desavenencias frecuentes en la relación conyugal, sin que se derive un acto de despojo violento o clandestino, o de privación de la posesión. Con tales afirmaciones se pierde de vista que la finalidad de un proceso de violencia intrafamiliar no es dirimir un derecho real como el derecho de usufructo del que es titular la señora *****, ni probar el despojo violento o clandestino, aunque pueda ser instrumental para esto último."


LAS FACULTADES MATERIALES DEL USO Y GOCE DEL BIEN LE CORRESPONDEN AL USUFRUCTUARIO, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE CÓMO VÁLIDA LA DECISIÓN JUDICIAL DE UN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA JUSTIFICAR EL USO Y GOCE DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE HABITACIÓN FAMILIAR Y EXCLUIR DEL MISMO AL USUFRUCTUARIO


"12.- La parte apelante también ha señalado que la autoridad judicial competente absolvió de toda responsabilidad por actos de violencia intrafamiliar al demandado y levantó las medidas de protección emitidas, entre las que se encontraba la exclusión del hogar en forma temporal, lo que implicó la autorización para regresar al inmueble, que era ocupado como hogar familiar, del que la demandante es usufructuaria y el demandado nudo propietario. Al respecto debe señalarse que el derecho de usufructo implica dos derechos coexistentes (art. 770 CC) que son el derecho del usufructuario y el del nudo propietario y que las facultades materiales de uso y goce del bien no le corresponden al nudo propietario, sino al usufructuario, quien limita su derecho a los actos de disposición jurídica de su nuda propiedad, por lo cual no puede alegar como válida la decisión judicial del proceso de violencia intrafamiliar, para justificar el uso y goce del bien inmueble que servía de habitación familiar y excluir (o no permitir) el uso y goce a la señora *****.

13.- En el orden de ideas expuestas, es procedente confirmar la sentencia proveída en el Proceso Posesorio, Ref. *****, a las once horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla; haciendo constar que, concurren con su voto para formar sentencia el Magistrado Presidente y la Segunda Magistrada de ésta Cámara, licenciados Samuel Aliven Lizama y Cesia Marina Romero de Umanzor; aclarando que, a continuación de la presente sentencia, la Segunda Magistrada dará algunos argumentos adicionales a los expresados y, seguidamente, la Magistrada Interina, licenciada Patricia Ivonne Inglés Aquino, formulará su voto disidente.

14.- Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 271, 272 y 275 CPCM, siendo que se confirmará la sentencia venida en apelación, es procedente imponer la condena en costas a la parte apelante, aclarando que, aun y cuando no se dijo nada en relación a este punto en la audiencia, se trata de una consecuencia necesaria del mismo proceso, así como del recurso interpuesto, pues, primero, habida cuenta de la vulneración del derecho que le asiste a la señora *****, la parte actora se vio obligada a litigar; y, segundo, ante la interposición de la impugnación, tuvo que hacer uso de sus derechos en esta instancia."