PREVENCIONES

DEBER DE LOS JUZGADORES DE ELABORARLAS EN LEGAL FORMA PARA EVITAR RITUALISMOS Y OBSTÁCULOS EN LOS PROCESOS

“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la interlocutoria que declaró inadmisible la demanda de Divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, por no haberse subsanado las prevenciones en legal forma por parte de los Licenciados HUGO BANZER FLORES ALAS Y JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ.

Al revisar el contenido de la demanda de fs. […], encontramos que fue presentada por el Licenciado HUGO BANZER FLORES ALAS y el Licenciado JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ como apoderados generales judiciales de la señora [...] en la que se relaciona que contrajo matrimonio con el señor [...] el día quince de octubre del año 1996, optando por el régimen de separación de bienes, durante el matrimonio no adquirieron bienes y producto de la relación conyugal procrearon un hijo de nombre [...] de diecinueve años de edad, quien ya no estudia y no padece ninguna minusvalía. Que la separación entre los cónyuges se dio a finales del mes de diciembre del año dos mil catorce, no existiendo comunicación entre ellos, sufragando ambos sus gastos de forma independiente quienes no adolecen de ninguna minusvalía, siendo innecesario el pronunciamiento sobre pensión alimenticia especial.

Solicitando se decrete el divorcio entre los cónyuges, por el motivo de separación durante uno o más años consecutivos.

A fs. […] se anexó el poder con el que los abogados legitiman su personería en representación de la parte demandante; a fs. […] certificación de la partida de nacimiento de la señora [...] ya fs. […] la certificación de la partida de nacimiento del señor [...], ambas con la respectiva marginación matrimonial; a fs. […] certificación de la partida de matrimonio de los señores [...]; a fs. […] certificación de la partida de nacimiento del joven [...] quien es hijo de los cónyuges.

Se efectuaron prevenciones por parte del Tribunal A quo (a fs. […]) las que consistían en: 1. Ampliar la relación de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, dónde y cuando se dio la separación de los cónyuges; 2. Se aclare por qué al final del instrumento del Poder presentado, se consignó que el entrelineado cincuenta y tres vale, si al verificar dicho instrumento no se encuentra ningún entrelineado; 3. Manifestaran el ultimo domicilio conyugal de las partes; 4. Se pronunciaran en cuanto a la pensión compensatoria y pensión alimenticia especial; 5. Aclararan lo que pretende probar con los testigos propuestos; 6. Presentaran certificaciones recientes de las partidas de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges; 7. Presentaran copia del documento de identidad de la señora [...] así como de los testigos propuestos; 8. Aclararan porqué cita lugar de residencia para que sea emplazada su representada.

El Licenciado JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ a fs. […] presentó escrito subsanando las prevenciones realizadas por parte del Tribunal; resolviendo éste a fs. […] que las mismas no habían sido presentadas en legal forma, por haber sido evacuadas únicamente por el Licenciado MEJÍA HENRÍQUEZ abogado que no está legitimado para actuar separadamente en el proceso, del Licenciado FLORES ALAS, por no contener el poder otorgado por la señora [...] en favor de los referidos profesionales esa facultad.

Consideraciones de esta Cámara:

El punto a resolver es si efectivamente el escrito de subsanación de prevenciones fue presentado en legal forma o no por parte del Licenciado [...], así tenemos lo siguiente:

El Art. 1875 Código Civil regula que el mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas, institución que está íntimamente ligada con el principio de la autonomía de la voluntad; en él que una persona faculta a otra para hacer o no hacer algunas actuaciones en su nombre. En la especie, claramente se puede advertir que junto a la demanda presentada se anexó entre otros, el poder para promover la acción, que consta a fs. […] y que el mismo se denominó poder general judicial, en el que se consignó la voluntad de la demandante señora [...] de nombrar a los Licenciados HUGO BANZER FLORES ALAS Y JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ para que inicien, sigan y fenezcan toda clase de procesos o diligencias “ya sean estas penales, civiles, mercantiles, fiscales, laborales, familia, inquilinato, tránsito, contencioso administrativo, administrativo, de jurisdicción voluntaria, para que la representen judicial y extrajudicialmente, ante cualquier Tribunal de la República,... y para el mejor desempeño de su cometido les confiere las facultades generales del mandato”, es decir es un poder general en el que se está facultando a los referidos profesionales para que actúen en representación de la otorgante.

En orden a lo anterior y a la luz del art. 12 de la Ley Procesal de Familia que bajo el epígrafe “Pluralidad de Apoderado” estipula que cuando la parte o su representante legal hubiere designado varios apoderados, la notificación hecha a alguno de ellos valdrá respecto de todos, y la actuación de uno vincula a los otros, es que consideramos que aún y cuando efectivamente en el documento en el que consta el poder general Judicial no se estipuló expresamente que ambos abogados están facultados para actuar conjunta o separadamente, se entiende que la intervención de uno solo es como si se hiciera por ambos por estar facultados ambos apoderados por la poderdante.

De igual forma el art. 1887 del Código Civil establece que “si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha divido la gestión, podrán dividirla entre si los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo”, es decir que en el sub lite al no habérseles prohibido actuar de forma separada dicha acción está convalidada por la señora [...].

Por ello estimamos que la resolución que declaró inadmisible la demanda de divorcio presentada por los referidos profesionales, al considerar que las prevenciones no fueron subsanadas en legal forma, es excesiva y con excesivo rigor ritual y vulnera los derechos de la demandante, por ser en exceso ritualista y contravenir el art. 23 de la Ley Procesal de Familia, limitando la autonomía de la voluntad de las partes; pues en la especie se determina que ambos profesionales están representando los intereses de la poderdante.

Siendo así que concluímos que el rechazar la demanda por la razón de dicha omisión, es un exceso, puesto que se puede establecer fehacientemente que ambos profesionales están velando por los intereses de la demandante. Aunado al hecho que el juez o jueza es el conocedor(a) del derecho y el que direccionará el mismo al tramitarlo, pudiendo haber subsanado dentro del proceso tales falencias en audiencia, la demanda fue rechazada por un elemento de forma, es decir la razón por la cual se inadmitió la demanda no afecta los requisitos esenciales de ésta, como por ejemplo la falta de presupuestos procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al dictado de una sentencia inhibitoria.

De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores u omisiones presentes en su demanda o solicitud, los cuales pueden afectarle al dictarse la sentencia y dentro de los deberes y facultades de los juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente los procesos o diligencias, para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso de rigor procesal, más aún cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse durante el transcurso del procedimiento como en este caso.

Esta Cámara considera que al analizarse la documentación presentada, la demanda interpuesta reúne los requisitos mínimos de admisibilidad, por cuanto a pesar de la forma diminuta en que se narraron los hechos, dentro de los deberes de los Juzgadores, está el de darle a la pretensión, el tramite que legalmente corresponda, según lo ordena el Art. 7 lit. b) de la Ley Procesal de familia, el mismo artículo señala en su lit. c) que el Juez está obligado a ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, pero además pueden, como efectivamente se hizo, prevenir que se subsanen o aclaren los hechos y pretensiones expuestas por las partes.”