PREVENCIONES
DEBER
DE LOS JUZGADORES DE ELABORARLAS EN LEGAL FORMA PARA EVITAR RITUALISMOS Y
OBSTÁCULOS EN LOS PROCESOS
“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente
confirmar, modificar o revocar la interlocutoria que declaró inadmisible la
demanda de Divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges,
por no haberse subsanado las prevenciones en legal forma por parte de los
Licenciados HUGO BANZER FLORES ALAS Y JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ.
Al revisar el contenido de la demanda de fs. […], encontramos que fue
presentada por el Licenciado HUGO BANZER FLORES ALAS y el
Licenciado JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ como apoderados
generales judiciales de la señora [...] en la que se relaciona que contrajo
matrimonio con el señor [...] el día quince de octubre del año 1996, optando
por el régimen de separación de bienes, durante el matrimonio no adquirieron
bienes y producto de la relación conyugal procrearon un hijo de nombre [...] de
diecinueve años de edad, quien ya no estudia y no padece ninguna minusvalía.
Que la separación entre los cónyuges se dio a finales del mes de diciembre del
año dos mil catorce, no existiendo comunicación entre ellos, sufragando ambos
sus gastos de forma independiente quienes no adolecen de ninguna minusvalía,
siendo innecesario el pronunciamiento sobre pensión alimenticia especial.
Solicitando se decrete el divorcio entre los cónyuges, por el motivo de
separación durante uno o más años consecutivos.
A fs. […] se anexó el poder con el que los abogados legitiman su
personería en representación de la parte demandante; a fs. […] certificación de
la partida de nacimiento de la señora [...] ya fs. […] la certificación de la
partida de nacimiento del señor [...], ambas con la respectiva marginación
matrimonial; a fs. […] certificación de la partida de matrimonio de los señores
[...]; a fs. […] certificación de la partida de nacimiento del joven [...]
quien es hijo de los cónyuges.
Se efectuaron prevenciones por parte del Tribunal A quo (a fs. […]) las
que consistían en: 1. Ampliar la relación de los hechos en los que se fundamenta
la pretensión, dónde y cuando se dio la separación de los cónyuges; 2. Se
aclare por qué al final del instrumento del Poder presentado, se consignó que
el entrelineado cincuenta y tres vale, si al verificar dicho instrumento no se
encuentra ningún entrelineado; 3. Manifestaran el ultimo domicilio conyugal de
las partes; 4. Se pronunciaran en cuanto a la pensión compensatoria y pensión
alimenticia especial; 5. Aclararan lo que pretende probar con los testigos
propuestos; 6. Presentaran certificaciones recientes de las partidas de
nacimiento y de matrimonio de los cónyuges; 7. Presentaran copia del documento
de identidad de la señora [...] así como de los testigos propuestos; 8.
Aclararan porqué cita lugar de residencia para que sea emplazada su representada.
El Licenciado JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ a fs. […]
presentó escrito subsanando las prevenciones realizadas por parte del Tribunal;
resolviendo éste a fs. […] que las mismas no habían sido presentadas en legal
forma, por haber sido evacuadas únicamente por el Licenciado MEJÍA HENRÍQUEZ
abogado que no está legitimado para actuar separadamente en el proceso, del
Licenciado FLORES ALAS, por no contener el poder otorgado por la señora [...]
en favor de los referidos profesionales esa facultad.
Consideraciones de esta Cámara:
El punto a resolver es si efectivamente el escrito de subsanación de
prevenciones fue presentado en legal forma o no por parte del Licenciado [...],
así tenemos lo siguiente:
El Art. 1875 Código Civil regula que el mandato es una institución
jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas,
institución que está íntimamente ligada con el principio de la autonomía de la
voluntad; en él que una persona faculta a otra para hacer o no hacer algunas
actuaciones en su nombre. En la especie, claramente se puede advertir que junto
a la demanda presentada se anexó entre otros, el poder para promover la acción,
que consta a fs. […] y que el mismo se denominó poder general judicial, en el
que se consignó la voluntad de la demandante señora [...] de nombrar a los Licenciados HUGO
BANZER FLORES ALAS Y JUAN ANTONIO MEJÍA HENRÍQUEZ para que inicien,
sigan y fenezcan toda clase de procesos o diligencias “ya sean estas penales,
civiles, mercantiles, fiscales, laborales, familia, inquilinato, tránsito,
contencioso administrativo, administrativo, de jurisdicción voluntaria, para
que la representen judicial y extrajudicialmente, ante cualquier Tribunal de la
República,... y para el mejor desempeño de su cometido les confiere las
facultades generales del mandato”, es decir es un poder general en el que se
está facultando a los referidos profesionales para que actúen en representación
de la otorgante.
En orden a lo anterior y a la luz del art. 12 de la Ley Procesal de
Familia que bajo el epígrafe “Pluralidad de Apoderado” estipula que cuando la
parte o su representante legal hubiere designado varios apoderados, la
notificación hecha a alguno de ellos valdrá respecto de todos, y la actuación
de uno vincula a los otros, es que consideramos que aún y cuando efectivamente
en el documento en el que consta el poder general Judicial no se estipuló
expresamente que ambos abogados están facultados para actuar conjunta o
separadamente, se entiende que la intervención de uno solo es como si se
hiciera por ambos por estar facultados ambos apoderados por la poderdante.
De igual forma el art. 1887 del Código Civil establece que “si se
constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha divido la gestión,
podrán dividirla entre si los mandatarios; pero si se les ha prohibido
obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo”, es decir que
en el sub lite al no habérseles prohibido actuar de forma separada dicha acción
está convalidada por la señora [...].
Por ello estimamos que la resolución que declaró inadmisible la demanda
de divorcio presentada por los referidos profesionales, al considerar que las
prevenciones no fueron subsanadas en legal forma, es excesiva y con excesivo
rigor ritual y vulnera los derechos de la demandante, por ser en exceso
ritualista y contravenir el art. 23 de la Ley Procesal de Familia, limitando la
autonomía de la voluntad de las partes; pues en la especie se determina que
ambos profesionales están representando los intereses de la poderdante.
Siendo así que concluímos que el rechazar la demanda por la razón de
dicha omisión, es un exceso, puesto que se puede establecer fehacientemente que
ambos profesionales están velando por los intereses de la demandante. Aunado al
hecho que el juez o jueza es el conocedor(a) del derecho y el que direccionará
el mismo al tramitarlo, pudiendo haber subsanado dentro del proceso tales
falencias en audiencia, la demanda fue rechazada por un elemento de forma, es
decir la razón por la cual se inadmitió la demanda no afecta los requisitos
esenciales de ésta, como por ejemplo la falta de presupuestos
procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al
dictado de una sentencia inhibitoria.
De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber
al demandante o solicitante los errores u omisiones presentes en su demanda o
solicitud, los cuales pueden afectarle al dictarse la sentencia y dentro de los
deberes y facultades de los juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente
los procesos o diligencias, para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso
de rigor procesal, más aún cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse
durante el transcurso del procedimiento como en este caso.
Esta Cámara considera que al analizarse la documentación presentada, la
demanda interpuesta reúne los requisitos mínimos de admisibilidad, por cuanto a
pesar de la forma diminuta en que se narraron los hechos, dentro de los deberes
de los Juzgadores, está el de darle a la pretensión, el tramite que
legalmente corresponda, según lo ordena el Art. 7 lit. b) de la Ley Procesal de
familia, el mismo artículo señala en su lit. c) que el Juez está obligado a
ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos
controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, pero además pueden,
como efectivamente se hizo, prevenir que se subsanen o aclaren los hechos y
pretensiones expuestas por las partes.”