LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

 

PROHIBE EL NOMBRAR EN UN MISMO JUZGADO AL CÓNYUGE Y PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O POR ADOPCIÓN, EN EL MISMO TRIBUNAL

 

“De la lectura de la norma señalada, a prima facie, en un juzgado de primera instancia, existe un derecho preferente para que el juez suplente sea nombrado sustituyendo al titular; sin embargo, el nombramiento no puede ser efectuado de manera automática, sino que es necesario examinar el cumplimiento de las demás normas que rigen el ejercicio de la judicatura.

En ese sentido, la autoridad demandada consideró que era incompatible nombrar a la licenciada Eduvigis Berta G. como jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, a partir del día cuatro de junio de dos mil siete, en virtud de que en esa fecha estaba nombrada la licenciada Marcela Beatriz M. G., como colaboradora jurídica de ese Tribunal en término de prueba, y debido a que entre las referidas profesionales existe parentesco en primer grado de consanguinidad en línea recta, por ser hija de la primera, dicha situación está prohibida en el inciso último del artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial, el cual establece: «(...) En un mismo tribunal no podrán nombrarse o laborar quienes sean cónyuges entre sí, o personas que estén en los grados de parentesco mencionados en el inciso primero de este artículo». En el inciso primero de este artículo se hace referencia al parentesco relativo a los «(...) parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o por adopción».

El artículo 7 de la Ley de la Carrera Judicial establece que: la presente ley «tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial; regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al mérito y a la aptitud; los traslados; así como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros (...)» En consecuencia, la autoridad demandada no podía soslayar la prohibición del inciso final del artículo 25 de la ley en comento, relativa al nombramiento de cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción, en el mismo Tribunal.

La autoridad demandada manifestó que existe un vínculo consanguíneo entre las licenciadas Eduvigis Berta G. y Marcela Beatriz M. G. El artículo 128 del Código de Familia establece que: «Parentesco por consanguinidad es el existente entre personas que descienden unas de otras, o de un ascendiente común». Asimismo, el artículo 195 del mismo cuerpo legal, regula: «El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso».

En ese orden, corresponde revisar los documentos incorporados en el expediente judicial a fin de verificar la existencia del vínculo consanguíneo entre las licenciadas Eduvigis Berta G. y Marcela Beatriz M. G., y si la última, al cuatro de junio de dos mil siete (fecha en que iniciaba el interinato en el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador), ya estaba nombrada en período de prueba, situación que sería un impedimento legal para que se llamara a la demandante para que sustituyera interinamente a la jueza propietaria del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador.

A folio 59 consta una certificación de partida de nacimiento, inscrita al número […], folio […], del libro […], a nombre de Marcela Beatriz, quien nació en el Hospital del Seguro Social, siendo hija de Eduvigis Berta G. y Héctor Neun M. L. Con el señalado documento, está debidamente comprobada la existencia del parentesco por consanguinidad entre las licenciadas Eduvigis Berta G. y Marcela Beatriz M. G.

De folios 99 al 104 se encuentra una copia certificada del expediente personal de la licenciada Marcela Beatriz M. G., expedida por la jefa de la Unidad Técnica Central de la Corte Suprema de Justicia. En los cuales corre agregado el acuerdo número dieciséis, del treinta y uno de mayo de dos mil siete, en el que la Jueza Tercero de Familia de San Salvador en uso de sus facultades legales acordó: «Nombrar a la Licenciada (sic) MARCELA BEATRIZ M. G., en la plaza de Colaborador (sic) Judicial (sic) BI, de este tribunal, por el término de prueba de TRES MESES, contados a partir del treinta y uno de mayo hasta el día veintiocho de agosto del presente año (...)»

Con el referido documento se prueba que la licenciada Marcela Beatriz M. G. fue nombrada en la plaza de colaborador jurídico BI del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en período de prueba a partir del treinta y uno de mayo hasta el veintiocho de agosto de dos mil siete.

En el presente caso, se puede concluir que existía un impedimento legal para llamar a la licenciada Eduvigis Berta G. para cubrir a la jueza propietaria del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en razón del parentesco por consanguinidad que tiene con la licenciada Marcela Beatriz M. G., por ser madre e hija, respectivamente. En caso contrario, se incurriría en la prohibición del inciso final del artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial.”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO DEBE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL

 

“En sentido general, por impedimento podemos entender que es cuando existe un obstáculo o una incompatibilidad para desarrollar una determinada cosa, es legal cuando se encuentra establecido en la ley. La Administración Pública no debe emitir un acto administrativo cuando exista un impedimento legal, tal como sucedió en el presente caso, en el momento en que la autoridad demandada consideró que no podía nombrar a la licenciada Eduvigis Berta G. como jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, por el término de un año, debido a que el cuatro de junio de dos mil siete, estaba nombrada la licenciada Marcela Beatriz M. G., con quien tiene el vínculo consanguíneo, por ser madre e hija.

En consecuencia, con la emisión del acto administrativo impugnado, no se advierte el vicio de ilegalidad invocado por la parte actora.”