LEY DE LA CARRERA
JUDICIAL
PROHIBE EL NOMBRAR EN UN
MISMO JUZGADO AL CÓNYUGE Y PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD,
SEGUNDO DE AFINIDAD O POR ADOPCIÓN, EN EL MISMO TRIBUNAL
“De la lectura de la norma señalada, a prima
facie, en un juzgado de primera instancia, existe un derecho preferente
para que el juez suplente sea nombrado sustituyendo al titular; sin embargo, el
nombramiento no puede ser efectuado de manera automática, sino que es necesario
examinar el cumplimiento de las demás normas que rigen el ejercicio de la
judicatura.
En ese sentido, la autoridad demandada consideró
que era incompatible nombrar a la licenciada Eduvigis Berta G. como jueza
interina del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, a partir del día
cuatro de junio de dos mil siete, en virtud de que en esa fecha estaba nombrada
la licenciada Marcela Beatriz M. G., como colaboradora jurídica de ese Tribunal
en término de prueba, y debido a que entre las referidas profesionales existe
parentesco en primer grado de consanguinidad en línea recta, por ser hija de la
primera, dicha situación está prohibida en el inciso último del artículo 25 de
la Ley de la Carrera Judicial, el cual establece: «(...) En un mismo tribunal no podrán nombrarse o laborar
quienes sean cónyuges entre sí, o personas que estén en los grados de
parentesco mencionados en el inciso primero de este artículo». En el inciso
primero de este artículo se hace referencia al parentesco relativo a los «(...)
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o por
adopción».
El artículo 7 de la Ley
de la Carrera Judicial establece que: la presente ley «tiene por objeto
organizar la Carrera Judicial, normar las relaciones de servicio de los
funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial; regular la forma y
requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al mérito y a
la aptitud; los traslados; así como los derechos, deberes, beneficios y
sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros (...)» En consecuencia, la
autoridad demandada no podía soslayar la prohibición del inciso final del
artículo 25 de la ley en comento, relativa al nombramiento de cónyuge y
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por
adopción, en el mismo Tribunal.
La autoridad demandada
manifestó que existe un vínculo consanguíneo entre las licenciadas Eduvigis Berta
G. y Marcela Beatriz M. G. El artículo 128 del Código de Familia establece que:
«Parentesco por consanguinidad es
el existente entre personas que descienden unas de otras, o de un ascendiente
común». Asimismo, el artículo 195 del mismo cuerpo legal, regula: «El estado familiar de casado, viudo
o divorciado, y el de padre, madre o hijo,
deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte,
según el caso».
En ese orden, corresponde revisar los documentos
incorporados en el expediente judicial a fin de verificar la existencia del
vínculo consanguíneo entre las licenciadas Eduvigis Berta G. y Marcela Beatriz M.
G., y si la última, al cuatro de junio de dos mil siete (fecha en que iniciaba
el interinato en el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador), ya estaba
nombrada en período de prueba, situación que sería un impedimento legal para que se llamara a la
demandante para que sustituyera interinamente a la jueza propietaria del
Juzgado Tercero de Familia de San Salvador.
A folio 59 consta una certificación de partida de
nacimiento, inscrita al número […], folio […], del libro […], a nombre de
Marcela Beatriz, quien nació en el Hospital del Seguro Social, siendo hija de
Eduvigis Berta G. y Héctor Neun M. L. Con el señalado documento, está
debidamente comprobada la existencia del parentesco por consanguinidad entre
las licenciadas Eduvigis Berta G. y Marcela Beatriz M. G.
De folios 99 al 104 se encuentra una copia
certificada del expediente personal de la licenciada Marcela Beatriz M. G.,
expedida por la jefa de la Unidad Técnica Central de la Corte Suprema de
Justicia. En los cuales corre agregado el acuerdo número dieciséis, del treinta
y uno de mayo de dos mil siete, en el que la Jueza Tercero de Familia de San
Salvador en uso de sus facultades legales acordó: «Nombrar a la Licenciada
(sic) MARCELA BEATRIZ M. G., en la plaza de Colaborador (sic) Judicial (sic)
BI, de este tribunal, por el término de prueba de TRES MESES, contados a partir
del treinta y uno de mayo hasta el día veintiocho de agosto del presente año
(...)»
Con el referido documento se prueba que la
licenciada Marcela Beatriz M. G. fue nombrada en la plaza de colaborador
jurídico BI del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en período de
prueba a partir del treinta y uno de mayo hasta el veintiocho de agosto de dos
mil siete.
En el presente caso, se puede concluir que existía
un impedimento legal para llamar a la licenciada Eduvigis Berta G. para cubrir
a la jueza propietaria del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en razón
del parentesco por consanguinidad que tiene con la licenciada Marcela Beatriz M.
G., por ser madre e hija, respectivamente. En caso contrario, se incurriría en
la prohibición del inciso final del artículo 25 de la Ley de la Carrera
Judicial.”
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO DEBE EMITIR UN ACTO
ADMINISTRATIVO CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL
“En sentido general, por impedimento podemos
entender que es cuando existe un obstáculo o una incompatibilidad para
desarrollar una determinada cosa, es legal cuando se encuentra establecido en la ley.
La Administración Pública no debe emitir un acto administrativo cuando exista
un impedimento legal, tal como sucedió en el presente caso, en el momento en
que la autoridad demandada consideró que no podía nombrar a la licenciada
Eduvigis Berta G. como jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de San
Salvador, por el término de un año, debido a que el cuatro de junio de dos mil
siete, estaba nombrada la licenciada Marcela Beatriz M. G., con quien tiene el
vínculo consanguíneo, por ser madre e hija.
En consecuencia, con la emisión del acto administrativo impugnado, no se advierte el vicio de ilegalidad invocado por la parte actora.”