OTRAS AGRESIONES SEXUALES
ANÁLISIS
DE LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL ILÍCITO
“El Delito de "OTRAS AGRESIONES
SEXUALES" presenta la siguiente estructura típica: en cuanto al bien
Jurídico Tutelado es la Libertad Sexual como parte básica de la libertad del
individuo a la luz de los valores contenidos en la Constitución de la República
(Art. 2). Se trata de un objeto de protección que se inserta en la esfera de la
libertad personal, cuyo contenido esencial son las facultades de
autodeterminación sexual. El delito se orienta al castigo de conductas que
afectan, limitan o coartan la libre decisión personal sobre la sexualidad que
toda persona tiene derecho en condiciones normales.
Sujeto Activo: puede ser cualquier
persona, ya que se hace referencia en el artículo 160 del Código Penal, al
sujeto activo del mismo con la expresión "El que", siendo indiferente
el sexo; en este caso como sujeto activo se ha señalado a la joven (…), quien
en dos ocasiones realizó actos sexuales con su pareja, una adolescente de
quince años de edad, siendo ésta quien tiene la calidad de sujeto pasivo del
delito. La acción o conducta típica la constituye realizar actos sexuales
distintos del acceso carnal (coito), con la concurrencia de un medio específico
de comisión: la violencia, que si bien no se señala expresamente, se observa
implícitamente incluida en el uso de la expresión "agresión", que
según el Diccionario Enciclopédico Larousse 2000, "Es la acción y efecto
de agredir, o sea, acometer a uno para hacerle daño".
Tal conducta atenta contra la libre
determinación sexual con los consiguientes efectos que genera. En ese sentido,
la violencia debe ser: A) Real, no producto de la imaginación de la persona
ofendida; B) Necesaria, o indispensable para lograr el acto, vale decir, para
vencer la resistencia moral de la víctima; C) Rechazada por la persona que la
recibe, es decir, que la conducta no sea tolerada o consentida por parte del
sujeto pasivo. Asimismo, los actos diversos del acceso carnal deben tener
cierta gravedad y trascendencia y ser potencialmente idóneos para afectar de
modo relevante la sexualidad ajena. El tipo penal contiene una agravante cuando
la agresión sexual consista en acceso bucal, siendo indiferente cuál de los dos
sujetos lo realice.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
“En cuanto al bien jurídico protegido
conviene señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación de las once
horas y diecinueve minutos del día diez de febrero del año dos mil seis (REF.
311-CAS-2005), en la cual al respecto de la agresión sexual cometida contra
menores de quince años de edad (Art. 161 del Código Penal) expresó lo
siguiente:
“(…) En primer lugar, referimos a que la
libertad es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la
República y tiene diferentes manifestaciones, entre las que podemos mencionar:
libertad de tránsito, de contratación, religiosa, etc. Estas categorías son
objeto de tutela en el Código Penal por haber sido elevadas las conductas que
las afectan al rango de delitos. Entre éstos figuran los que protegen la
libertad sexual, cuya orientación persigue castigar aquellas conductas que
obstaculicen la libre opción de tener acceso carnal.
Asimismo, dentro de dichas categorías
existen tipos penales, que más que la libertad sexual protegen como bien
jurídico la indemnidad en la sana evolución sexual del sujeto, o bien el
atentado objetivo contra determinadas personas, tales como menores o incapaces,
donde se entorpece el libre desarrollo de su personalidad en la esfera sexual,
causándoles graves trastornos físicos y psíquicos que pueden permanecer durante
toda su vida (…)”
En dicha sentencia se hace una
distinción entre las manifestaciones del derecho constitucional de la libertad,
dentro de ellos, la libertad sexual, que es un bien jurídico tutelado y
disponible por quien lo ostenta, en el sentido que puede hacer con su cuerpo y
su sexualidad lo que desee; mientras que la referida Sala hace especial
relación a la indemnidad sexual, que es el bien jurídico respecto a la
sexualidad de los niños y adolescentes; en los delitos especialmente regulados
para menores de edad, en los cuales el legislador señala una edad determinada
para ser considerado sujeto pasivo, resultando evidente la ponderación del bien
jurídico indemnidad sexual, mientras que el resto se valora al bien jurídico
correspondiente al capítulo de los delitos sexuales, siendo en términos
generales la libertad sexual, entre ellos el delito de OTRAS AGRESIONES
SEXUALES, regulado en el Art. 160 del Código Penal.
Cuando el legislador penaliza alguna
conducta en contra de un menor de quince años de edad, resulta evidente
considerar que se está ante el bien jurídico indemnidad sexual, pero, el
análisis resulta más complejo cuando la conducta investigada no se adecua en
tales supuestos, y debe ajustarse en tipos penales aptos para adultos, es decir
mayores de dieciocho años; resultando que en algunos casos el legislador prevé
como agravante que el delito se cometa en menores de dieciocho años, pero no
hay una referencia expresa a los sujetos pasivos de quince a dieciocho años de
edad.”
CUANDO LA VÍCTIMA ES MAYOR DE QUINCE
AÑOS, PUEDE DETERMINAR LA ACEPTACIÓN DE LAS CONDUCTAS SEXUALES DEL SUJETO
ACTIVO, Y EXCLUIR LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Ante semejante situación, el juzgador
debe valorar primeramente la edad, conforme a la certificación de partida de
nacimiento u otro método fehaciente para verificar la edad de la víctima, resultando que si es menor de quince años, el
legislador entendió que no pueden decidir sobre su libertad sexual, a efecto de
considerar si puede oponerse o acceder voluntariamente a tales actos; cuando la
víctima supera los quince años y es aún menor de dieciocho, el juzgador debe
examinar si el consentimiento es válido, ya que en ciertos casos puede estar
viciados como por ejemplo en el delito de estupro; en los casos que hay un
consentimiento expreso y se excluya cualquier clase de engaño, coacción,
amenaza o violencia, la propia víctima puede determinar la aceptación de las
conductas sexuales del sujeto activo, y en tal sentido, excluir la lesión al
bien jurídico protegido.
Evidentemente, el análisis debe partir
de un juicio de carácter objetivo, el cual no puede asimilarse a las
valoraciones que se efectuarían si la víctima fuese una persona mayor de
dieciocho años de edad, de manera que los menores de esta edad, también deben
ser objeto de una tutela especial por parte del juzgador, para evitar la
impunidad de hechos con contenido lesivo a los derechos del menor de edad. Al
respecto autores como ROXIN señalan: “Si
los bienes jurídicos sirven para el libre desarrollo del individuo, no puede
existir lesión alguna del bien jurídico cuando una acción se basa en una
disposición del portador del bien jurídico que no menoscaba su desarrollo, sino
que, por el contrario constituye su expresión.” -Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. 1ª edición en español, Civitas,
1997, Pág. 517-.
El citado
autor también defiende la postura que en ciertos casos no es posible atender al
consentimiento, por ejemplo acciones dirigidas contra bienes jurídicos de la
colectividad, la vida humana, tipos que presuponen una cooperación de la
víctima y que sirven para su protección, por ejemplo los delitos sexuales
contra menores; por tanto, si el ámbito de protección de la norma se excluye a
cierta edad, el aplicador no puede ampliar ese nivel de protección, el cual
entra en la esfera de disponibilidad del sujeto, aunque aún no haya alcanzado
la mayoría de edad.”
DIFERENCIAS EN LA CONFIGURACIÓN CON EL
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
“Por esta razón, es que el legislador
configuró los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, y el de Otras
Agresiones Sexuales de forma diferenciada; en el primero el sólo hecho de
aprovecharse de la edad, indefensión e incapacidad de resistir ante un sujeto
mayor de edad, configura la infracción; mientras que en el segundo, es
necesario la violencia, coacción o intimidación para que el sujeto activo logre
consumar la conducta sexual indeseada por parte de la víctima. Un niño menor de
quince años de edad, se encuentra privado de expresar su propia aceptación
válidamente o rechazo ante cualquier propuesta de contenido sexual, por ello es
que el legislador decidió castigar dicha conducta como agresión sexual en menor
sin necesidad de que exista violencia física durante el hecho, especialmente
porque un menor se encuentra psicológicamente imposibilitado para resistir o
para consentir.
Cabe aclarar, que dicha imposibilidad no
hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo,
sino a todos aquellos factores mentales, físicos o psicológicos que impidan a
la víctima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual,
circunstancias de las cuales se aprovecha el sujeto activo para lograr su
cometido.
En el delito de OTRAS AGRESIONES
SEXUALES, se requiere que el sujeto pasivo tenga al menos quince años de edad,
independientemente de la edad, pero que no adolezca de enajenación mental, y
principalmente, que se encuentre capacitado para resistir el acto sexual; lo
cual indica también, en un sentido opuesto, que el sujeto pasivo está
capacitado para consentirlo. El bien
jurídico protegido en el delito de Otras Agresiones Sexuales, como antes se
mencionó es la Libertad Sexual, es decir aquella parte referida al ejercicio de
la propia sexualidad, en el sentido de disposición sexual sobre el propio
cuerpo.”
LA INDEMNIDAD O INTANGIBILIDAD SEXUAL
TUTELA EL ÁMBITO SEXUAL DE LOS MENORES E INCAPACES
“Al analizar el bien jurídico protegido
en el tipo penal este Tribunal advierte que el referido Título del Código
Penal, además de la libertad sexual que ampara, se encuentra otro bien jurídico
garantizado y es la indemnidad, intangibilidad o integridad sexual de los
menores o incapaces, de quienes no podría hablarse de libertad sexual, pues
carecen de ella, ya sea en forma definitiva (incapaces) o en forma provisional
(menores), y ello porque no les es reconocida, ya que aún externándola, resulta
irrelevante para el derecho penal, tal y como ha señalado el jurista español
Francisco Muñoz Conde, (Derecho Penal - Parte Especial, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2002, p. 200- 201).
Es decir que la indemnidad o
intangibilidad sexual tutela el ámbito sexual de los menores e incapaces; en
cuanto a la determinación de la edad para ser considerado menor, debe
considerarse cada tipo penal en particular, el de agresión sexual en menor
exige que el sujeto pasivo sea menor de quince años, mientras que en el de
otras agresiones sexuales debe interpretarse por exclusión, y de forma
sistemática que concurren en él los sujetos de quince años cumplidos en
adelante, aunque conforme a la legislación nacional, aun sean considerados
menores de edad, por no haber alcanzado los dieciocho años.
Debe aclararse esta situación por cuanto
tratándose de menores de edad, el ejercicio de su libertad sexual se les
prohíbe en la medida en que puedan afectar a la evolución y desarrollo de su
personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o en su
equilibrio psíquico futuro; es decir que lo que se tutela con la protección a
su indemnidad sexual, es su libertad futura, o más bien, el normal desarrollo y
evolución de su personalidad, para que cuando sea adulto, decida en libertad su
comportamiento sexual.”
CONSENTIMIENTO EN VÍCTIMAS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS Y MAYORES DE QUINCE AÑOS
“Analizando la sentencia impugnada,
puede observarse que el juzgador estimó que cuando un sujeto adulto, sostiene
actos sexuales distintos del acceso carnal, con una persona entre quince y
menor de dieciocho años de edad, aun con el consentimiento de ésta, es
constitutivo del delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, lo cual a criterio del
recurrente, por cuanto el consentimiento se torna irrelevante, en atención al
bien jurídico: indemnidad sexual; tal interpretación es errónea, y esta Cámara
coincide con el criterio del apelante, en el sentido que el tipo penal regulado
en el Art. 160 del Código Penal, no incluye de forma exclusiva a un grupo de
sujetos pasivos determinados por su edad, sino, que el aplicador debe
interpretar sistemáticamente las normas y considerar si el consentimiento de
los menores de dieciocho años es válido a efectos de excluir la lesión al bien
jurídico protegido por el tipo penal.
Una interpretación literal o gramatical
de los delitos regulados en el Código Penal, en el título DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD SEXUAL, permite reconocer los tipos penales en los cuales se protege
la indemnidad sexual por estar regulados especialmente para sujetos menores de
una edad específica o para incapaces, así, los Arts. 159, 161, 165 inciso
segundo, 166 inciso segundo, y 168 No. 1) del citado código; en los otros casos
el legislador hace una distinción entre los sujetos pasivos mayores de edad, y
los menores de dieciocho años.
Una interpretación sistemática de los
delitos sexuales, particularmente al considerar el ACTO SEXUAL DIVERSO, en el
art. 166 inciso segundo es el único caso que se refiere a menores de dieciséis
años de edad, cuando el acto sexual ocurre “aun con el consentimiento del menor”,
siempre será punible cuando medie engaño por parte del autor.
Esta disposición claramente indica que
hay un consentimiento de menores de dieciocho años que es válido para excluir
la tipicidad de la conducta; lógicamente este consentimiento no opera en ningún
caso si el sujeto pasivo es menor de dieciséis años, único caso en el cual el
legislador elevó la edad de quince años, en consideración a que este tipo fue
redactado como precepto subsidiario del delito de ESTUPRO (Art. 163 C.
Pn.), respecto del cual la única diferencia es la clase de conducta sexual
realizada por el sujeto activo, que en aquel artículo es el acceso carnal
vaginal o anal, y en éste es cualquier acto distinto, siempre que,
objetivamente, tenga naturaleza sexual.
En ese sentido en el delito de OTRAS
AGRESIONES SEXUALES, regulado en el Art. 160 del Código Penal, se protege la
libertad sexual, incluso la de menores de dieciocho años de edad y mayores de
quince, por lo cual el consentimiento puede operar en tanto no este viciado; si
concurre engaño de parte del sujeto, puede incurrirse otra conducta, lo cual no
se observa en este caso.”
CRITERIOS SOBRE LA EDAD EN QUE UN JOVEN
O ADOLESCENTE PUEDE VÁLIDAMENTE DAR SU CONSENTIMIENTO
Hay diversos estudios socio-jurídicos y
de derecho comparado, que refieren distintos criterios para determinar a qué
edad el joven o adolescente puede válidamente dar su consentimiento para
sostener relaciones sexuales. La Constitución de la República da un punto de
partida, al referir en su Art. 71 que son ciudadanos todos los salvadoreños
mayores de dieciocho años, ello para el pleno ejercicio de algunos derechos
políticos; la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1,
establece:
Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
El Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF) en estudios realizados señala:
“La
edad mínima de consentimiento sexual tiene como objetivo proteger a los y las
adolescentes de los abusos y de las consecuencias, que pueden ser que ellos no
sean plenamente conscientes al participar en la actividad sexual temprana. La
actividad sexual con una persona menor de la edad, debajo de la edad de
consentimiento sexual es considerado un abuso sexual y sancionado penalmente.
(…)
La
edad mínima legal para el consentimiento sexual no debería ser demasiado bajo,
ni demasiado alto y debe contener disposiciones que toman en cuenta la
diferencia de edad limitada entre las parejas – tres años por ejemplo. Las
leyes deben evitar penalizar las relaciones sexuales consensuales entre
adolescentes, teniendo en cuenta la diferencia de edad y el posible equilibrio
del poder en la pareja en la determinación de la validez del consentimiento.” –Las edades
mínimas legales y la realización de los derechos de los y las adolescentes. Una
revisión de la situación en América Latina y el Caribe. UNICEF, Publicado en
enero 2016. www.unicef.org/es-.
La LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA hace una distinción especial en su Art. 3 inciso segundo,
que establece: “Para los efectos de esta Ley, niña o niño es toda persona desde
el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente
es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho
años de edad.” Asimismo el Art. 55 regula:
“Todas las niñas, niños y adolescentes
tienen el derecho a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual. Para
efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Abuso sexual, toda conducta
tipificada en el Código Penal, que atente contra la libertad e integridad
sexual de una niña, niño o adolescente para sacar ventaja o provecho de
cualquier clase o índole.” Esta disposición se circunscribe a lo regulado en el
Código Penal, para efectos de establecer conductas penalmente reprochables en
contra de niños o adolescentes; así, el Código Penal en su Art. 1 establece el
principio de legalidad.”
CÁMARA
CONSIDERA QUE SE HA APLICADO ERRÓNEAMENTE EL TIPO PENAL DE OTRAS AGRESIONES
SEXUALES, POR
NO CONCURRIR LOS ELEMENTOS BÁSICOS COMO LA VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN POR PARTE
DEL SUJETO ACTIVO
“Además de las distinciones de la edad,
entre los tipos penales regulados en los Arts. 160 y 161 del Código Penal, el
legislador estableció el elemento violencia como un diferenciador entre ambas
conductas, así, en el delito de OTRAS
AGRESIONES SEXUALES necesariamente debe concurrir la violencia, intimidación o
coacción, mientras que en el de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR, establece
expresamente que puede ser realizada “con o sin violencia”; de manera que la
falta de violencia implicaría –de probarse plenamente- un consentimiento de
parte del sujeto activo mayor de quince años, para someterse al evento de
naturaleza sexual.
Las relaciones sexuales –que constituyan
acceso carnal- consentidas por el menor de quince años, son constitutivas de
violación de conformidad con la ley (Art. 159 C.Pn.), de manera que el
consentimiento en tales casos es irrelevante, a efectos penales, pudiendo ser
únicamente un referente para establecer la pena; de manera que los eventos de
violencia sexual en los cuales el legislador ha considerado que el
consentimiento del sujeto pasivo es irrelevante, son aquellos casos de menores
de quince años (a excepción del acto sexual diverso que eleva la edad a
dieciséis); en los otros casos donde la conducta involucra a una víctima entre
quince a diecisiete años, el operador debe considerar si en el consentimiento
hay alguno de los vicios comprendidos en la doctrina del derecho penal y en el
tipo penal mismo.
Ha quedado acreditado en autos que la
conducta sexual realizada por la procesada (…) con la víctima, fueron
consentidos por ésta, pese a que entre ambas hay una diferencia de edad
considerable –siete años-, no puede inferirse que haya sido condición que fuese
aprovechada por la imputada para lograr el acto sexual, ya que resulta evidente
una relación afectiva originada cinco meses antes del hecho; no obstante, que
la relación entre ambas llevó al abandono del hogar de la menor y con ello,
pudo eventualmente ponerse en una situación de riesgo para su desarrollo
integral.
De acuerdo con una concepción liberal
del Derecho y del Estado, como la defendida por John Stuart Mill, no se puede
prohibir lo que no daña a otros. En materia penal, esta exigencia, se suele
expresar a través del “principio de lesividad” o de “protección exclusiva de
bienes jurídicos”, que precisamente ha sido invocado para derogar la
prohibición penal de ciertos comportamientos de índole sexual que no dañan a
otro, aunque eventualmente puedan oponerse con las preferencias culturales de
la mayoría; al respecto ROXIN considera:
“(…) conductas similares, estaban penadas
también acciones que se consideran inmorales de modo general, pero que, si son
realizadas por personas adultas y en caso de participación de varios con
recíproco acuerdo y sin molestar a otros, no menoscaban ni “derechos”
individuales, ni bienes en el sentido de estados vulnerables, protegidos y
valiosos. En ellas falta una “real causalidad lesiva”; y por ello, según esta
teoría sólo pueden entenderse como infracciones contra “conceptos generales”
como la moral, pero no como lesiones de bienes jurídicos (…)” -Roxin, Claus, Op. Cit. Pág. 52-.
En ese
sentido, aunque la conducta investigada y atribuida a la procesada (…), implica un
perjuicio a la menor, por cuanto abandonó a su familia y sus estudios,
colocándola en una situación de riesgo, pero tales consecuencias no forman
parte de la estructura del tipo penal; solamente lo es la forma en que se
cometieron los actos de tocamientos, introducción de extremidades (dedos) en el
cuerpo de la víctima, con evidente naturaleza sexual, pero, en todo caso consentidas por parte del sujeto pasivo.
Esta Cámara considera que los adolescentes mayores de quince años, son
objeto de protección especial por parte de la ley penal, pero en ningún caso
puede darse un alcance diferente al tipo penal que corresponde; como antes ya
se expresó, el bien jurídico tutelado en el delito atribuido a la joven (…) es la libertad sexual, y en este caso
el consentimiento de la víctima si tiene relevancia a efectos de configurar la
conducta, situación que no fue advertida por el juez sentenciador. En ese
sentido esta Cámara considera que se ha aplicado erróneamente el tipo penal de OTRAS
AGRESIONES SEXUALES, debiendo necesariamente corregirse el vicio, pronunciando
la sentencia que corresponde.”