DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
PARA QUE EL (LA) PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA PUEDA INICIARLAS,
COMO REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA MAYOR DE EDAD, POR SUPUESTA INCAPACIDAD, SE
REQUIERE DE SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARE LA MISMA
“el punto a decidir por La Cámara
consiste en confirmar o revocar la sentencia interlocutoria del señor Juez
Primero de Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró improponible la
solicitud inicial, la cual fue planetada por la señora Procuradora General de
la República por medio del Defensor Público de Familia, licenciado César
Armando Velásquez, expresando que asumía su representación legal y judicial en
base al art. 224 C.F. por ser la señora ********** persona con capacidades
especiales.-
En el caso en estudio consideramos
pertinente señalar que de conformidad al inciso último del art. 1,316 del
Código Civil “La capacidad legal de una persona, consiste en poderse
obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra”; en ese
mismo sentido analizamos el art. 1,317 del mismo cuerpo legal que dispone que
“Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces.” y los incisos 1° y 2° del art. 1,318 del mismo Código establecen
que “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que
no puedan darse a entender de manera indubable.” En sentido
contrario afirmamos que en base a la normativa citada, las personas mayores de
edad son capaces legalmente, mientras no se demuestre lo contrario, en otras
palabras, expresamos que si no existe una declaratoria judicial de incapacidad,
se entenderá que la persona posee la capacidad legal para ejercer sus
derechos.- Las disposiciones transcritas establecen lo relativo a la capacidad
plena de goce de las personas naturales en el ejercicio de sus derechos, así
como el de obligarse por si misma, disposiciones que se traen a colación en el
caso en estudio, por considerar que esa capacidad de goce tiene relación con la
capacidad procesal de las personas físicas, que envuelve la facultad de hacerse
representar judicialmente en un proceso o diligencia en que tuviere interés.-
En ese orden de ideas, citamos el art. 59 Pr.C.M. que establece “Podrán
intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus
derechos. Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán
comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia
o habilitación que la ley establezca en cada caso. Por los que
no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso anterior
comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.”.-
El art. 224 C.F. sobre el tema de
la representación legal dispone que: “El Procurador General de la
República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de
padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores
incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la
autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de
representante legal, mientras no se le provea de tutor...” (lo subrayado es
propio).- De la disposición legal transcrita afirmamos que la representación
legal de las personas mayores de edad “incapaces” le corresponde al(la) titular
de la mencionada Institución, en este caso a la Procuradora General de
la República cuando judicialmente ha sido declarada la incapacidad de
conformidad a la ley y no exista un nombramiento de tutor a favor de la persona
declarada incapaz o en su caso no sea posible restablecer la autoridad
parental; en cuyo supuesto, el Juez de Familia, en la misma sentencia, debe
designar al(la) Procurador(a) General de la República para que asuma la
representación legal de la persona declarada incapaz; de allí que no sería
procedente, en el caso en estudio, que la Procuradora General de la República
represente en el caso planteado a la señora ********** en las diligencias de
rectificación de partida de nacimiento, pues no existe a la fecha una sentencia
definitiva, en primer lugar, que declare judicialmente la incapacidad de la
señora **********; y en segundo lugar, que se haya designado que la
representación legal de la misma le corresponda a la señora Procuradora General
de la República; ya que esa representación no opera en forma automática, como
desafortunadamente se ha planteado en la solicitud inicial de las diligencias
que nos ocupan; sino hasta que el Juez de Familia competente así lo decida
por sentencia definitiva y que ésta quede ejecutoriada; aclarando, como antes
se expresó, que esa asunción es procedente sólo cuando no se hubiere nombrado
judicialmente a un tutor de conformidad a la ley a favor de la persona
declarada incapaz, ni se hubiere restablecido la autoridad parental; pues en
estos supuestos, la representación legal, en su caso, la ejercería el tutor
(art. 272 inc. 1° C.F.) o los progenitores a quienes correspondería si el hijo
o hija incapaz fuere menor de edad y en el caso de que no hubiere fundado una
familia (art. 245 incs. 2° y 3° C.F.); pues cuando se declara judicialmente
incapaz a una persona mayor de edad, que no ha fundado una familia, la
autoridad parental debe ser restablecida de oficio a ambos padres y por
excepción, sólo a uno de ellos, en los casos de muerte real o presunta de uno
de los progenitores o cuando se le hubiere privado de su ejercicio, cuando el hijo
aún era menor de edad, mediante sentencia definitiva de pérdida o suspensión de
la autoridad parental; sólo en estos casos ocurridos antes de la declaratoria
de restablecimiento de la autoridad parental le correspondería ejercer a uno de
los progenitores unilateralmente la autoridad parental del hijo mayor de edad
declarado incapaz, a fin de garantizarle protección, cuidado de su
persona, administración de sus bienes y representación legal, que constituyen
atributos de la autoridad parental.-
Por lo expuesto, consideramos que
efectivamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento planteada
por la Procuradora General de la República en representación legal de la señora
**********, sin que exista sentencia definitiva que declare incapaz a la última
y que otorgue el ejercicio de esa representación a dicha funcionaria, no es
proponible, por lo que la sentencia venida en apelación deberá ser confirmada
por la Cámara, por falta de legitimación procesal activa; presupuestos que debe
estimarse en la tramitación de las diligencias.-
OTRAS APRECIACIONES
El licenciado César Armando Velásquez,
en el escrito de apelación expresa que interpone el recurso de apelación para
ante la “Cámara de Familia de la Primera Sección de Occidente”,
asimismo pidió que se admitiera dicho recurso y que se remitieran las
diligencias a la “Honorable Cámara de Familia de la Primera Sección de
Occidente”.- Al respecto se comenta que de conformidad al art. 7 inc. 1° de
la Ley Orgánica Judicial ordena la competencia territorial de la Cámara
de Familia de la Sección de Occidente, atribuyéndole el conocimiento
en segunda instancia de los procesos tramitados en los Juzgados de Familia de
los Departamentos de Santa Ana, Ahuachapán, Sonsonate y La Libertad; sobre lo
último, de acuerdo al Decreto Legislativo número 774 de fecha 10 de agosto de
2005, publicado en el Diario Oficial del 31 de agosto de 2005 y vigente a
partir del 1° de octubre del mismo año; por lo que lo correcto es nominarla “Cámara
de Familia de la Sección de Occidente”, pues no existe otra en esta
circunscripción territorial, la cual así debió ser nominada por el recurrente
en el escrito de apelación.-
Las razones en que se apoya la presente
sentencia tienen como fundamento jurídico las disposiciones legales citadas en
los párrafos precedentes, por lo tanto, estimamos que mientras la situación
planteada sobre la rectificación de su partida de nacimiento a favor de la
señora ********** se solucione legalmente, las entidades de salud pública y
asistencia social están en el deber de proporcionarle a dicha señora el derecho
a su salud; el cual se garantiza en nuestra Carta Magna a todos los
ciudadanos.- Por otra parte expresamos que, para solucionar la situación
planteada en la solicitud respecto a la rectificación de la partida de
nacimiento de dicha señora, la madre de ésta podría iniciar las diligencias
como persona interesada, demostrando los extremos de la misma.”