DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARA QUE EL (LA) PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA PUEDA INICIARLAS, COMO REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA MAYOR DE EDAD, POR SUPUESTA INCAPACIDAD, SE REQUIERE DE SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARE LA MISMA

“el punto a decidir por La Cámara consiste en confirmar o revocar la sentencia interlocutoria del señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró improponible la solicitud inicial, la cual fue planetada por la señora Procuradora General de la República por medio del Defensor Público de Familia, licenciado César Armando Velásquez, expresando que asumía su representación legal y judicial en base al art. 224 C.F. por ser la señora ********** persona con capacidades especiales.-

En el caso en estudio consideramos pertinente señalar que de conformidad al inciso último del art. 1,316 del Código Civil “La capacidad legal de una persona, consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra”; en ese mismo sentido analizamos el art. 1,317 del mismo cuerpo legal que dispone que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.” y los incisos 1° y 2° del art. 1,318 del mismo Código establecen que “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indubable.”  En sentido contrario afirmamos que en base a la normativa citada, las personas mayores de edad son capaces legalmente, mientras no se demuestre lo contrario, en otras palabras, expresamos que si no existe una declaratoria judicial de incapacidad, se entenderá que la persona posee la capacidad legal para ejercer sus derechos.- Las disposiciones transcritas establecen lo relativo a la capacidad plena de goce de las personas naturales en el ejercicio de sus derechos, así como el de obligarse por si misma, disposiciones que se traen a colación en el caso en estudio, por considerar que esa capacidad de goce tiene relación con la capacidad procesal de las personas físicas, que envuelve la facultad de hacerse representar judicialmente en un proceso o diligencia en que tuviere interés.- En ese orden de ideas, citamos el art. 59 Pr.C.M. que establece “Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos. Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada casoPor los que no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.”.-

El art. 224 C.F. sobre el tema de la representación legal dispone que: “El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se le provea de tutor...” (lo subrayado es propio).- De la disposición legal transcrita afirmamos que la representación legal de las personas mayores de edad “incapaces” le corresponde al(la) titular de la mencionada Institución, en este caso a la Procuradora General de la República cuando judicialmente ha sido declarada la incapacidad de conformidad a la ley y no exista un nombramiento de tutor a favor de la persona declarada incapaz o en su caso no sea posible restablecer la autoridad parental; en cuyo supuesto, el Juez de Familia, en la misma sentencia, debe designar al(la) Procurador(a) General de la República para que asuma la representación legal de la persona declarada incapaz; de allí que no sería procedente, en el caso en estudio, que la Procuradora General de la República represente en el caso planteado a la señora ********** en las diligencias de rectificación de partida de nacimiento, pues no existe a la fecha una sentencia definitiva, en primer lugar, que declare judicialmente la incapacidad de la señora **********; y en segundo lugar, que se haya designado que la representación legal de la misma le corresponda a la señora Procuradora General de la República; ya que esa representación no opera en forma automática, como desafortunadamente se ha planteado en la solicitud inicial de las diligencias que nos ocupan; sino hasta que el Juez de Familia competente así lo decida por sentencia definitiva y que ésta quede ejecutoriada; aclarando, como antes se expresó, que esa asunción es procedente sólo cuando no se hubiere nombrado judicialmente a un tutor de conformidad a la ley a favor de la persona declarada incapaz, ni se hubiere restablecido la autoridad parental; pues en estos supuestos, la representación legal, en su caso, la ejercería el tutor (art. 272 inc. 1° C.F.) o los progenitores a quienes correspondería si el hijo o hija incapaz fuere menor de edad y en el caso de que no hubiere fundado una familia (art. 245 incs. 2° y 3° C.F.); pues cuando se declara judicialmente incapaz a una persona mayor de edad, que no ha fundado una familia, la autoridad parental debe ser restablecida de oficio a ambos padres y por excepción, sólo a uno de ellos, en los casos de muerte real o presunta de uno de los progenitores o cuando se le hubiere privado de su ejercicio, cuando el hijo aún era menor de edad, mediante sentencia definitiva de pérdida o suspensión de la autoridad parental; sólo en estos casos ocurridos antes de la declaratoria de restablecimiento de la autoridad parental le correspondería ejercer a uno de los progenitores unilateralmente la autoridad parental del hijo mayor de edad declarado incapaz,  a fin de garantizarle protección, cuidado de su persona, administración de sus bienes y representación legal, que constituyen atributos de la autoridad parental.-

Por lo expuesto, consideramos que efectivamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento planteada por la Procuradora General de la República en representación legal de la señora **********, sin que exista sentencia definitiva que declare incapaz a la última y que otorgue el ejercicio de esa representación a dicha funcionaria, no es proponible, por lo que la sentencia venida en apelación deberá ser confirmada por la Cámara, por falta de legitimación procesal activa; presupuestos que debe estimarse en la tramitación de las diligencias.-

OTRAS APRECIACIONES

El licenciado César Armando Velásquez, en el escrito de apelación expresa que interpone el recurso de apelación para ante la “Cámara de Familia de la Primera Sección de Occidente”, asimismo pidió que se admitiera dicho recurso y que se remitieran las diligencias a la “Honorable Cámara de Familia de la Primera Sección de Occidente”.- Al respecto se comenta que de conformidad al art. 7 inc. 1° de la Ley Orgánica Judicial ordena la competencia territorial de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, atribuyéndole el conocimiento en segunda instancia de los procesos tramitados en los Juzgados de Familia de los Departamentos de Santa Ana, Ahuachapán, Sonsonate y La Libertad; sobre lo último, de acuerdo al Decreto Legislativo número 774 de fecha 10 de agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial del 31 de agosto de 2005 y vigente a partir del 1° de octubre del mismo año; por lo que lo correcto es nominarla “Cámara de Familia de la Sección de Occidente”, pues no existe otra en esta circunscripción territorial, la cual así debió ser nominada por el recurrente en el escrito de apelación.-

Las razones en que se apoya la presente sentencia tienen como fundamento jurídico las disposiciones legales citadas en los párrafos precedentes, por lo tanto, estimamos que mientras la situación planteada sobre la rectificación de su partida de nacimiento a favor de la señora ********** se solucione legalmente, las entidades de salud pública y asistencia social están en el deber de proporcionarle a dicha señora el derecho a su salud; el cual se garantiza en nuestra Carta Magna a todos los ciudadanos.- Por otra parte expresamos que, para solucionar la situación planteada en la solicitud respecto a la rectificación de la partida de nacimiento de dicha señora, la madre de ésta podría iniciar las diligencias como persona interesada, demostrando los extremos de la misma.”