PROCESO EJECUTIVO

 

DIFERENCIAS ENTRE LA ESCRITURA MATRIZ Y EL TESTIMONIO O ESCRITURA PÚBLICA

 

“Que con la demanda fue presentado el documento base de la acción que sustentó la sentencia proveída por el señor Juez a quo, a que antes se ha hecho referencia; que el ahora apelante no ha negado en manera alguna la existencia de la obligación reclamada, ni se ha excepcionado de pago total o parcial pues no ha opuesto motivo de oposición al respecto, pues únicamente cuestiona que el documento base de la acción no reúne los requisitos legales de validez, y que por esa razón fue declarada improponible la demanda anteriormente; refiriéndose el recurrente al error material en la razón del “paso ante mí” en la expedición del testimonio respectivo.-

Tal y como lo menciona la parte apelante en su escrito de apelación, esta Cámara ya tuvo conocimiento anteriormente del proceso ejecutivo civil, y en esa ocasión se declaró improponible la demanda, debido a que la Escritura Pública de mutuo hipotecario, no se encontraba expedida conforme los requisitos legales de existencia que contempla el Art. 44 de la Ley de Notariado, ya que existía un error en el testimonio, específicamente en el “pasó ante mí”; error que fue subsanado por la notaria autorizante Licenciada Ana Ruth B M, quien por medio de Escritura Pública de rectificación y ratificación de hipoteca, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, otorgada por y ante sus oficios notariales por ser la única responsable de expedir el testimonio con el error antes aludido y obligada a la rectificación del mismo, se rectificó el error que adolecía la Escritura pública de Mutuo Hipotecario otorgada por el señor CART conocido por CART, a favor del señor SALM, subsanación que no afectó en nada su contenido, pues está autorizada por funcionaria competente y suscrito por los otorgantes, ya que el testimonio de rectificación no creó la obligación reclamada, pues únicamente rectificó el error material cometido por la misma Notaria cuando expidió aquél testimonio; razón por la que se considera que los agravios manifestados por la parte recurrente no tienen asidero legal, por lo que deberán declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada.-

Se hace necesario señalar que el legislador solamente reguló el contenido de la escritura matriz y no de la escritura pública o testimonio ni tampoco el de las actas; esto se debe en principio a que los testimonios o escritura pública, tal como lo dice el Art. 2 L.N., son aquellos en que se reproduce la escritura matriz y por lo tanto, tienen el mismo contenido, con excepción de que al final de cada uno de ellos se pone una razón que indica los folios y el número del Libro de Protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho Libro nombre de la persona a quien se le extiende y lugar y fecha. La diferencia fundamental de estos dos instrumentos estriba, en que el primero forma parte del archivo que perpetúa el negocio jurídico, pero según el Art. 28 L.N. siendo escrituras matrices asentadas en protocolo, éstas al ser presentadas en juicio no harán fe en él; el testimonio o escritura pública por el contrario fue creado con el objeto primordial de servir de prueba escrita del negocio jurídico y por lo tanto, éste si cumple con la triple finalidad de los instrumentos como es ser el medio probatorio preconstituido, cumplir con las formalidades legales para hacerlo valer en juicio y tener el carácter de auténtico por medio de la intervención notarial.-“

 

REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

“El proceso Ejecutivo se fundamenta en la reclamación de una deuda, líquida, determinada y exigible, justificada por un Titulo con fuerza suficiente para reclamar de manera formal la obligación mediante el embargo de bienes propios del ejecutado.- El documento base de la acción debe reunir los requisitos siguientes: a) Debe ser un Título, que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE DE LA OBLIGACIÓN

 

“En base a lo argumentado, y conforme a lo señalado en los Arts. 288, 332 341 y 457 Ord. 2°, del CPCM, el documento base de la acción presentado con la demanda, constituye prueba fehaciente de la obligación que tiene el demandado señor CART conocido por CART, a pagar al señor SALM, la suma reclamada, interés pactado y costas procesales, y la escritura pública de rectificación y ratificación de hipoteca, subsana el error material de que adolecía la escritura pública de mutuo hipotecario, razón por la cual el señor Juez a quo accedió a lo pedido en la demanda, lo que es compartido por esta Cámara; y estando pronunciada así la sentencia que se ve en apelación es procedente confirmarla por estar arreglada a derecho.-“