PROCESO EJECUTIVO
DIFERENCIAS ENTRE LA ESCRITURA MATRIZ Y EL TESTIMONIO O ESCRITURA PÚBLICA
“Que
con la demanda fue presentado el documento base de la acción que sustentó la
sentencia proveída por el señor Juez a quo, a que antes se ha hecho referencia;
que el ahora apelante no ha negado en manera alguna la existencia de la
obligación reclamada, ni se ha excepcionado de pago total o parcial pues no ha
opuesto motivo de oposición al respecto, pues únicamente cuestiona que el
documento base de la acción no reúne los requisitos legales de validez, y que
por esa razón fue declarada improponible la demanda anteriormente; refiriéndose
el recurrente al error material en la razón del “paso ante mí” en la expedición
del testimonio respectivo.-
Tal
y como lo menciona la parte apelante en su escrito de apelación, esta Cámara ya
tuvo conocimiento anteriormente del proceso ejecutivo civil, y en esa ocasión
se declaró improponible la demanda, debido a que la Escritura Pública de mutuo
hipotecario, no se encontraba expedida conforme los requisitos legales de
existencia que contempla el Art. 44 de la Ley de Notariado, ya que existía un
error en el testimonio, específicamente en el “pasó ante mí”; error que fue
subsanado por la notaria autorizante Licenciada Ana Ruth B M, quien por medio
de Escritura Pública de rectificación y ratificación de hipoteca, debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento,
otorgada por y ante sus oficios notariales por ser la única responsable de
expedir el testimonio con el error antes aludido y obligada a la rectificación
del mismo, se rectificó el error que adolecía la Escritura pública de Mutuo
Hipotecario otorgada por el señor CART conocido por CART, a favor del señor
SALM, subsanación que no afectó en nada su contenido, pues está autorizada por
funcionaria competente y suscrito por los otorgantes, ya que el testimonio de
rectificación no creó la obligación reclamada, pues únicamente rectificó el
error material cometido por la misma Notaria cuando expidió aquél testimonio;
razón por la que se considera que los agravios manifestados por la parte
recurrente no tienen asidero legal, por lo que deberán declararse sin lugar y
confirmar la sentencia apelada.-
Se
hace necesario señalar que el legislador solamente reguló el contenido de la
escritura matriz y no de la escritura pública o testimonio ni tampoco el de las
actas; esto se debe en principio a que los testimonios o escritura pública, tal
como lo dice el Art. 2 L.N., son aquellos en que se reproduce la escritura matriz y por lo tanto, tienen el mismo
contenido, con excepción de que al final de cada uno de ellos se pone una razón
que indica los folios y el número del Libro de Protocolo en que se encuentra la
escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho Libro nombre de
la persona a quien se le extiende y lugar y fecha. La diferencia fundamental de
estos dos instrumentos estriba, en que el primero forma parte del archivo que
perpetúa el negocio jurídico, pero según el Art. 28 L.N. siendo escrituras
matrices asentadas en protocolo, éstas al ser presentadas en juicio no harán fe
en él; el testimonio o escritura pública por el contrario fue creado con el
objeto primordial de servir de prueba escrita del negocio jurídico y por lo
tanto, éste si cumple con la triple finalidad de los instrumentos como es ser
el medio probatorio preconstituido, cumplir con las formalidades legales para
hacerlo valer en juicio y tener el carácter de auténtico por medio de la
intervención notarial.-“
REQUISITOS
DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
“El
proceso Ejecutivo se fundamenta en la reclamación de una deuda, líquida,
determinada y exigible, justificada por un Titulo con fuerza suficiente para
reclamar de manera formal la obligación mediante el embargo de bienes propios
del ejecutado.- El documento base de la acción debe reunir los requisitos
siguientes: a) Debe ser un Título, que conforme a la ley exhiba fuerza
ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación
exigible y de plazo vencido.-“
PROCEDE CONFIRMAR LA
SENTENCIA IMPUGNADA CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN CONSTITUYE
PRUEBA FEHACIENTE DE LA OBLIGACIÓN
“En
base a lo argumentado, y conforme a lo señalado en los Arts. 288, 332 341 y 457
Ord. 2°, del CPCM, el documento base de la acción presentado con la demanda,
constituye prueba fehaciente de la obligación que tiene el demandado señor CART
conocido por CART, a pagar al señor SALM, la suma reclamada, interés pactado y
costas procesales, y la escritura pública de rectificación y ratificación de
hipoteca, subsana el error material de que adolecía la escritura pública de
mutuo hipotecario, razón por la cual el señor Juez a quo accedió a lo pedido en
la demanda, lo que es compartido por esta Cámara; y estando pronunciada así la
sentencia que se ve en apelación es procedente confirmarla por estar arreglada
a derecho.-“