CONCILIACIÓN
DEFINICIÓN
“El
presente caso se inició con la demanda de Terminación de Contrato que fue
interpuesta por la Licenciada WENDOLLYN MARIA DELGADO MARTINEZ, en su calidad
de representante procesal del señor MECC, en contra del señor JDEJR,
representado procesalmente por el Licenciado JORGE ALBERTO FLORES HERRERA, a
efecto que se declare por terminado el contrato de promesa de venta de vehículo
automotor celebrado entre ambas partes y se condene al demandado a restituir el
vehículo prometido en venta en virtud de haberse incumplido con el pago del
precio.
El
Juez Aquo centra el fundamento de su decisión, en defectos de fondo en la
pretensión considerando que en este caso, existe cosa juzgada, ya que la
pretensión principal sobre la cual versa este proceso, ya fue resuelta de
manera voluntaria por las partes, dentro de otro proceso tramitado
anteriormente en el juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, del
cual presenta certificación, ya que en la audiencia celebrada en la Sala de
Audiencias de dicho Tribunal, las partes acordaron de manera libre y voluntaria
que el señor JDEJR entregaría la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA al señor MCC, y este último, firmaría la
compraventa del vehículo antes descrito a favor del señor R, poniendo así fin
al proceso de manera anticipada, siendo esta la razón por la cual no puede
dársele continuidad al proceso que se ventila en su tribunal.
Al
examinar la certificación expedida por el señor Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad del proceso abreviado clasificado al NUE
544-16-CVPE-2CM1, agregada de fs. 71 a 89 p.p., se advierte que éste,
efectivamente fue promovido por la misma parte demandante a través de su
Apoderada WENDOLLYN MARIA DELGADO MARTINEZ, en contra del mismo demandado,
siendo el objeto, causa de pedir y pretensiones las mismas de que trata el
presente, apareciendo en el acta de audiencia única de dicha certificación, que
la Licenciada WENDOLLYN MARIA DELGADO MARTINEZ, manifestó la intención de su
cliente de conciliar, proponiendo que el señor JDJM, pagara la cantidad de
OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y que en tal
caso, su representado realizaría la venta del vehículo prometido debiendo de
realizarse el pago y la firma del documento mencionado, en las instalaciones de
esa sede judicial, otorgándosele al demandado hasta el día veinticinco de mayo
de dos mil dieciséis, para efectuar los actos mencionados; propuesta que el
Licenciado FLORES HERRERA en nombre de su representado, aceptó en todos sus
términos. En la misma acta, el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad, homologó el acuerdo conciliatorio en los términos dichos,
ordenando el archivo del proceso.
Según
lo dispone la Ley de Conciliación Mediación y Arbitraje, la conciliación es:
“Un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más
personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la
ayuda del Juez o árbitro, según el caso, quien actúa como tercero neutral, y
procura avenir los intereses de las partes”. El autor José Roberto Junco Vargas
la define como “el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en
conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un
trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello susceptible de
conciliarse y que lo permita la ley, teniendo como intermediario objetivo e
imparcial la autoridad del Juez, que debe procurar las fórmulas justas de
arreglo expuestas por las partes, o en su defecto proponerlas y desarrollarlas,
a fin de que se llegue a un acuerdo,: e! cual contiene derechos constituidos y
reconocidos con carácter de cosa juzgada JUNCO VARGAS, J. R., “La
Conciliación”, Ediciones Jurídicas Radar, Santa Fe de Bogotá, 1993.
La
Conciliación en el Código Procesal Civil y Mercantil se ha establecido como un
mecanismo de evitar un proceso, según se desprende del art. 246 CPCM., pero
también encuentra apertura en forma intraprocesal, en la audiencia preparatoria
del proceso común, según se estipula en el .art. 292 CPCM., pudiendo en ambos
casos ejecutarse; sin embargo, necesita la homologación del juez para este
último caso, y puede entre otras peculiaridades, apelarse por las mismas causas
que invalidan los contratos. Art. 253 CPCM.”
DEFINICIÓN
DE TRANSACCIÓN
“Con
relación a la transacción que es una figura que ha sido citada por el juez en
su resolución, la doctrina establece que es: Acto jurídico bilateral por el
cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones
litigiosas o dudosas. Es pues, una de las formas de extinción de las obligaciones.
Las cláusulas de una transacción son indivisibles. Las transacciones hechas en
el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la
causa, firmadas por los interesados y deberán ajustarse a la ley procesal. El
Juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su
validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo,
supuesto en el cual continuará con el juicio....Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L. pág.
759;....Concepto que está en consonancia con el .art. 2192 C.C., que contempla
la transacción, como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente
un litigio pendiente o preveen uno eventual.”
CONSTITUYE
UNA FORMA ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS QUE PUEDE DARSE
EXTRAPROCESALMENTE E INTRAPROCESALMENTE
“Doctrinariamente
se ha establecido que la conciliación constituye una forma alternativa de
solución de conflictos que puede darse extraprocesalmente e intraprocesalmente;
y al igual que los mecanismos de autocomposición, la ley le dota del efecto de
terminar en forma anormal el proceso sin que se haya producido el fin lógico de
éste, es decir, el pronunciamiento de una resolución judicial que juzgue sobré
él fondo de la cuestión debatida; este efecto, deviene del derecho que tienen
las partes de “disponer” de las pretensiones ejercitadas en cualquier estado en
el mismo, en cualquier instancia, durante la sustanciación de los recursos y en
la ejecución forzosa, poniendo como limitante los casos en que la ley prohiba
esa disposición o la limite por razones de orden público, de interés general,
de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley, tal como
se desprende de los arts. 126 y 127 CPCM.”
TIENE COMO CONSECUENCIA LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO QUEDANDO DICHA
RESOLUCIÓN CON CALIDAD DE COSA JUZGADA
“Estas
formas anormales de terminar el proceso....”Envuelven una manifestación de
voluntad unilateral o consensuada de las partes para que así se haga, a través
de los que se conocen como medios autocompositivos. Se trata de una
consecuencia más del principio dispositivo, que así como entrega a las partes
la llave para acudir al auxilio de la jurisdicción u optar si lo prefieren en
cambio por el sometimiento del asunto a arbitraje, o incluso que nunca lleguen
a plantear la pretensión a pesar de existir un conflicto jurídico, extiende
también el principio de rogación al ámbito de la finalización anticipada del
proceso por su voluntad....”,
Código
Procesal Civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura,
edición 2016, pág. 136.
Lo
anteriormente expuesto, que también es aplicable a la conciliación con base a
lo que dispone la parte final del inciso primero del art. 126 CPCM., se contrae
a qué, al haber llegado las partes procesales a un acuerdo conciliatorio, esto
es, en lo referente a la disminución del precio pendiente de pago y una
ampliación del plazo para su cumplimiento, el cual fue aceptado por la parte
demandada sin reparos, la parte demandante, por medio de su Apoderada,
“dispuso” de la pretensión ejercitada con la demanda y en consecuencia,
extinguió los efectos normales del contrato de promesa de venta presentado con
ésta, mutando a un derecho de carácter procesal; a este acuerdo
“conciliatorio”, la ley le dota de efectos plenos en el “proceso” cuando ha
sido homologado por el juez, a tal grado que además de darle fin al mismo,
constituye “título de ejecución”, que puede reclamarse por los trámites de
ejecución de las sentencias, según lo estipula el art. 295 CPCM. Lo anterior,
es indicativo, que la pretensión ejercitada con ese proceso, ya no puede
plantearse nuevamente porque se dispuso de ella; primeramente, porque quedaría
burlado el espíritu del legislador al otorgarle a dicho acuerdo el valor de
título de ejecución; y en segundo lugar, porque al aceptar la tesis propuesta
por la parte apelante, se estaría fomentando la doble.. persecución, la
litispendencia y el enriquecimiento ilícito; esto, porque además de ejercerse
las acciones que nacen del contrato, ya sea la resolución o su cumplimiento con
indemnización de daños y perjuicios, se podría también ejecutar el acuerdo
conciliatorio celebrado en el proceso, lo que implica una doble reclamación,
con base a una misma causa.
Tomando
en consideración el alegato de la parte apelante en cuanto a que no existe
transacción judicial, esta Cámara considera que efectivamente no la hubo, sino
conciliación; sin embargo, ambas figuras coinciden en muchas de sus características
y efectos, pues ambas representan una forma de ponerle fin a un litigio
pendiente; lo único que la transacción, implica un arreglo extrajudicial que es
comunicado al juez, ya sea mediante la presentación del contrato o un simple
escrito suscrito por ambas partes o separadamente según sea el caso, el que
también debe de ser homologado por el juez para que éste despliegue los efectos
que prevé la ley; mientras que la conciliación, representa un convenio de todo
aquello susceptible de conciliarse y que lo permita la ley, teniendo como
intermediario objetivo e imparcial la autoridad del Juez.
Con
relación a la cosa juzgada, ésta presupone efectivamente una decisión judicial
que impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma
materia; si un proceso se promoviera en estas condiciones, puede ser detenido
en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada. En el sublite,
aunque no existió pronunciamiento sobre el fondo y la ley “expresamente”. no le
dotó a la conciliación de los efectos de la cosa juzgada, como a la transacción
judicial ( la imposibilidad de promover un nuevo proceso, donde existe
identidad de objeto, causa y de partes), implícitamente si lo hace, cuando le
dota al acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, la calidad de título de
ejecución, lo que implica el derecho de promover el proceso de ejecución de la
sentencia, en caso de incumplimiento del acuerdo; y es precisamente ese uno de
los motivos, por lo que la ley ha dispuesto que es susceptible de apelación por
las mismas causas de invalidación de los contratos. En este punto es necesario
aclarar que el acuerdo conciliatorio se consolidó por la voluntad de las
propias partes y adquirió firmeza al no haberse impugnado; así, el hecho que
éste se incumpliera por una de las partes, no implica que no existe, o que
pueda dejarse sin efecto, al retractarse la parte demandante, como se pretende
ver en el escrito de apelación; asimismo, es necesario hacer hincapié, que una
cosa es que una sentencia pase en autoridad de cosa juzgada; y otra cosa, es
que la ley le imprima o conceda los “efectos de cosa juzgada” a una actuación
de las partes, autorizada por el juez, tal como sucede con la transacción
judicial, que en definitiva no es una sentencia. Así, la regla general que la
cosa juzgada recae necesariamente en una resolución que resuelve sobre el
fondo, se ve modificada por expresa disposición de ley, en algunos casos, como
por ejemplo, la deserción, desistimiento, transacción, sentencias dictadas en
procesos ejecutivos seguidos en base a titulo valores, lo que otorga la calidad
de impedir un nuevo examen, de la situación jurídica decidida.... Catálogo de
jurisprudencia 1972 pág. 238., lo que es aplicable también a la conciliación,
que es una forma de dar por terminado un proceso por acuerdo o arreglo entre
las partes, como se dejó por establecido.
Con
relación a que no se estableció por la parte demandada, si la improponibilidad
alegada era in limine o in persequendi Litis, es una alegación que no tiene
mayor relevancia, puesto que no obstante la improponibilidad puede ser
denunciada a petición de parte conforme el inc. 1° del el art. 127 CPCM., ésta
también puede ser apreciada de oficio en cualquier estado del proceso, en cuyo
caso el Juez lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que
las partes aleguen lo pertinente; e inmediatamente, en la misma audiencia, se
resolverá lo que conforme a derecho proceda, como lo dispone el inciso 4° del
mismo artículo, situación que así aconteció según consta del acta de fs. 103
p.p., fundamento por el cual, el Juez Aquo consideró no convocar a una
audiencia para este único punto. En todo caso, el posible yerro de la parte
denunciante al citar el art. 277 CPCM., como fundamento de su petición, puede
suplirse de oficio de conformidad al principio jura novit curia, por ser un
error en cuanto al derecho.
De
esta forma y con las aclaraciones antes dichas, se colige que la resolución
venida en apelación está arreglada a derecho, por lo que debe de declararse no
ha lugar lo solicitado por la Abogado de la parte impetrante en su escrito de
apelación confirmarse la misma y condenar a la parte apelante a las, costas de
esta instancia.”