DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 ASPECTOS MATERIALES Y FORMALES DE SU CONTENIDO 

IV. La jurisprudencia constitucional respecto al derecho de integridad personal de los detenidos ha indicado que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, "la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".

Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.

A la modalidad de hábeas corpus mencionada se le ha denominado en la jurisprudencia hábeas corpus correctivo, pues la tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige a reparar lesiones en la libertad física de la persona –derecho tradicionalmente protegido por medio del aludido proceso constitucional– sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas.

La integridad hace referencia a incolumidad corporal, psíquica y moral de la persona, es decir que esta comprende un conjunto de condiciones que permiten al ser humano la existencia, sin menoscabo de cualquiera de las tres dimensiones mencionadas.

Respecto a la primera de tales manifestaciones esta implica la conservación de las partes, tejidos, y órganos del cuerpo pero también el estado de salud de las personas.

El segundo aspecto hace alusión a la prohibición de que se empleen procedimientos que afecten la autonomía psíquica, pero también a la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales de los seres humanos y por ende de su estado de salud mental.

Finalmente, en la vertiente moral, representa el derecho a que alguien desarrolle su vida según sus convicciones personales.

Este derecho al que nos referimos presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.

Pero además de dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues la misma es reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo –la integridad–, se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento jurídico, sobre el cual la jurisprudencia de esta sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y 12/3/2007), reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata (resolución HC 90-2011, de fecha 18/5/2012).

Este tribunal se ha referido también a algunos de los contenidos de la integridad personal, considerando que uno de ellos consiste en la prohibición de recibir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser actos mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad, la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o envilecimiento para quien los recibe (resolución HC 374-2014, de fecha 22/06/2015).”

 

VIOLACIÓN ANTE INSATISFACCIÓN DE NECESIDADES ESENCIALES DE TODO SER HUMANO 

“Así, se ha declarado la existencia de vulneraciones a dicho derecho, en procesos de hábeas corpus, cuando se ha comprobado desatención o inadecuada atención a la salud de los privados de libertad que han desmejorado su integridad o cuando han existido condiciones de cumplimiento de la privación de libertad física que, por su gravedad y por el tiempo en el que la persona ha permanecido en tal situación, es evidente que, por sí, vulneran dicho derecho fundamental.

Este último es el caso de un detenido provisional que permaneció más de cinco meses en una bartolina policial durante los cuales no contó con acceso a servicio sanitario, debiendo excretar dentro de la celda, tampoco con un lugar para dormir ni para bañarse, así como que no se le brindó asistencia médica alguna.

Por tales razones se estimó que el detenido enfrentó, durante su reclusión, la imposibilidad de satisfacer necesidades esenciales de todo ser humano: tener acceso a un lugar adecuado donde evacuar sus desechos biológicos y donde bañarse regularmente, contar con un espacio e implementos para su descanso, ser atendido por un médico para determinar su estado de salud y proporcionar, si fuere necesario, el tratamiento pertinente para algún padecimiento. Asimismo, se determinó que excretar dentro de la celda era, además de insalubre, un trato humillante (sentencia HC 155-2012, de fecha 2/10/2013).”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL DEL FAVORECIDO AL VERIFICARSE QUE CUENTA CON SU PROPIA CAMA Y QUE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS BAÑOS ES IDÓNEA PARA PROTEGER SU PRIVACIDAD

V. Tal como consta en este proceso, el actor ha planteado vulneración al derecho de integridad física, psíquica y moral del señor […] en virtud de que en el centro penitenciario donde se encuentra no ha podido dormir sobre una cama o algo similar, encontrándose en el piso junto a otros internos con enfermedades contagiosas; además, por no tener privacidad al momento de realizar sus necesidades fisiológicas ni al asearse.

Sobre ello, el Director de la Penitenciaría Central "La Esperanza" en su informe de fecha 5/1/2017, señaló que el beneficiado tiene su propia cama la cual no comparte con otras personas, además refirió que los baños de las celdas cuentan con una infraestructura que protege la privacidad de los internos y que los reclusos diagnosticados con enfermedades transmisibles son aislados para evitar epidemias; adicionalmente, incorporó fotografías donde se observa una celda con una cama –la cual, según informe, pertenece al señor […]– y de los baños de la celda dieciocho, planta baja del sector dos. Estos últimos según se observa, son construcciones de cemento abiertas en su parte frontal que es cubierta por una cortina.

En ese sentido, el director de dicho centro se pronunció en relación con los aspectos que, según el peticionario, vulneraron la integridad personal del detenido, determinándose que este cuenta con su propia cama y no duerme en el suelo con otros internos y que la infraestructura de los baños de las celdas es idónea para proteger la privacidad, lo cual está respaldado mediante imágenes del lugar.

Con la información aludida esta Sala concluye que, durante su estadía en el centro penal relacionado, al señor […] se le asignó una cama que no es compartida con otras personas y que las celdas cuentan con baños que no vulneran la privacidad de los reclusos; y es que si bien, una penitenciaría como la que dirige la autoridad demandada no tiene la capacidad para proporcionar su propio baño a cada interno, se ha establecido, de acuerdo a la documentación incorporada, que la estructura de los servicios sanitarios del lugar protegen de forma básica la privacidad e intimidad de estos.

De manera que, se descarta la vulneración a los derechos de integridad física, psíquica y moral reclamada.”