DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ASPECTOS MATERIALES Y FORMALES DE SU
CONTENIDO
“IV. La
jurisprudencia constitucional respecto al derecho de integridad personal de los
detenidos ha indicado que, según el inciso segundo del artículo 11 de la
Constitución, "la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier
individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También
procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad
o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".
Dicha disposición
constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar,
entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas
privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una
vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de
tal privación.
A la modalidad de
hábeas corpus mencionada se le ha denominado en la jurisprudencia hábeas corpus
correctivo, pues la tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige a
reparar lesiones en la libertad física de la persona –derecho tradicionalmente
protegido por medio del aludido proceso constitucional– sino a proteger el
derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres
dimensiones aludidas.
La integridad hace
referencia a incolumidad corporal, psíquica y moral de la persona, es decir que
esta comprende un conjunto de condiciones que permiten al ser humano la
existencia, sin menoscabo de cualquiera de las tres dimensiones mencionadas.
Respecto a la
primera de tales manifestaciones esta implica la conservación de las partes,
tejidos, y órganos del cuerpo pero también el estado de salud de las personas.
El segundo aspecto
hace alusión a la prohibición de que se empleen procedimientos que afecten la
autonomía psíquica, pero también a la preservación de las habilidades motrices,
emocionales e intelectuales de los seres humanos y por ende de su estado de salud
mental.
Finalmente, en la
vertiente moral, representa el derecho a que alguien desarrolle su vida según
sus convicciones personales.
Este derecho al que
nos referimos presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana,
en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier
tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.
Pero además de dicha
vinculación material, existe una de carácter formal, pues la misma es
reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que
al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo –la integridad–,
se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento
jurídico, sobre el cual la jurisprudencia de esta sala ha manifestado que es el
germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de
inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y 12/3/2007),
reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad
con el valor del cual deriva de forma inmediata (resolución HC 90-2011, de
fecha 18/5/2012).
Este tribunal se ha
referido también a algunos de los contenidos de la integridad personal,
considerando que uno de ellos consiste en la prohibición de recibir tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser actos
mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad,
la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos
inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o
envilecimiento para quien los recibe (resolución HC 374-2014, de fecha
22/06/2015).”
VIOLACIÓN
ANTE INSATISFACCIÓN DE NECESIDADES ESENCIALES DE TODO SER HUMANO
“Así, se ha
declarado la existencia de vulneraciones a dicho derecho, en procesos de hábeas
corpus, cuando se ha comprobado desatención o inadecuada atención a la salud de
los privados de libertad que han desmejorado su integridad o cuando han
existido condiciones de cumplimiento de la privación de libertad física que,
por su gravedad y por el tiempo en el que la persona ha permanecido en tal
situación, es evidente que, por sí, vulneran dicho derecho fundamental.
Este último es el
caso de un detenido provisional que permaneció más de cinco meses en una
bartolina policial durante los cuales no contó con acceso a servicio sanitario,
debiendo excretar dentro de la celda, tampoco con un lugar para dormir ni para
bañarse, así como que no se le brindó asistencia médica alguna.
Por tales razones se
estimó que el detenido enfrentó, durante su reclusión, la imposibilidad de
satisfacer necesidades esenciales de todo ser humano: tener acceso a un lugar
adecuado donde evacuar sus desechos biológicos y donde bañarse regularmente,
contar con un espacio e implementos para su descanso, ser atendido por un
médico para determinar su estado de salud y proporcionar, si fuere necesario,
el tratamiento pertinente para algún padecimiento. Asimismo, se determinó que
excretar dentro de la celda era, además de insalubre, un trato humillante
(sentencia HC 155-2012, de fecha 2/10/2013).”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL DEL
FAVORECIDO AL VERIFICARSE QUE CUENTA CON SU PROPIA CAMA Y QUE LA INFRAESTRUCTURA
DE LOS BAÑOS ES IDÓNEA PARA PROTEGER SU PRIVACIDAD
“V. Tal
como consta en este proceso, el actor ha planteado vulneración al derecho de
integridad física, psíquica y moral del señor […] en virtud de que en el centro
penitenciario donde se encuentra no ha podido dormir sobre una cama o algo
similar, encontrándose en el piso junto a otros internos con enfermedades
contagiosas; además, por no tener privacidad al momento de realizar sus
necesidades fisiológicas ni al asearse.
Sobre ello, el
Director de la Penitenciaría Central "La Esperanza" en su informe de
fecha 5/1/2017, señaló que el beneficiado tiene su propia cama la cual no
comparte con otras personas, además refirió que los baños de las celdas cuentan
con una infraestructura que protege la privacidad de los internos y que los
reclusos diagnosticados con enfermedades transmisibles son aislados para evitar
epidemias; adicionalmente, incorporó fotografías donde se observa una celda con
una cama –la cual, según informe, pertenece al señor […]– y de los baños de la
celda dieciocho, planta baja del sector dos. Estos últimos según se observa,
son construcciones de cemento abiertas en su parte frontal que es cubierta por
una cortina.
En ese sentido, el
director de dicho centro se pronunció en relación con los aspectos que, según
el peticionario, vulneraron la integridad personal del detenido, determinándose
que este cuenta con su propia cama y no duerme en el suelo con otros internos y
que la infraestructura de los baños de las celdas es idónea para proteger la privacidad,
lo cual está respaldado mediante imágenes del lugar.
Con la información
aludida esta Sala concluye que, durante su estadía en el centro penal
relacionado, al señor […] se le asignó una cama que no es compartida con otras
personas y que las celdas cuentan con baños que no vulneran la privacidad de
los reclusos; y es que si bien, una penitenciaría como la que dirige la
autoridad demandada no tiene la capacidad para proporcionar su propio baño a
cada interno, se ha establecido, de acuerdo a la documentación incorporada, que
la estructura de los servicios sanitarios del lugar protegen de forma básica la
privacidad e intimidad de estos.
De manera que, se descarta la vulneración a los derechos de integridad
física, psíquica y moral reclamada.”