IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

HECHO GENERADOR

 

“ii) Según el artículo 58 del CT el hecho generador se define como “(...) el presupuesto establecido en la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria”, el cual se considera consumado según el artículo 59 del mismo cuerpo legal “a) Cuando la ley tributaria respectiva contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas; y (...) b) Cuando la ley tributaria respectiva atienda preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén constituidos de conformidad con el Derecho aplicable.”

En ese sentido, el hecho generador es el supuesto previsto en la norma, que genera, al realizarse, la obligación tributaria. De ahí que debe existir una subsunción del hecho real, con la hipótesis contenida en la ley.

En el caso del impuesto sobre la renta, el hecho generador se regula en el artículo 1 de la LISR, que prescribe “la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta Ley”

De la disposición citada, se extrae que el hecho generador previsto por el legislador es la obtención de rentas; es decir, la percepción de ingresos obtenida por los sujetos pasivos que se encuentran descritos en el artículo 5 de la LISR. Y en el caso de mérito la parte actora, ya los había incorporado en su declaración de impuesto sobre la renta.”

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SÓLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES

 

“iii) En el caso de autos, la actividad económica de la sociedad contribuyente es la “fabricación de otros productos textiles no clasificados previamente” (folio 6 del expediente administrativo). Según el informe de auditoría resultado del procedimiento de fiscalización (folio 466-502 del expediente administrativo), se hizo constar que durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, su actividad económica consistió en la fabricación y venta de prendas de vestir excepto las de cuero, venta de accesorios personales como relojes, cinchos, billeteras, pañuelos, lentes, loncheras, porta documentos, sombrillas, sombreros, toallas, monedera y venta de artículos de higiene personal tales como: gel para cabello, shampoo, cremas para cuerpo, lociones, así mismo desarrolló como actividad económica la prestación de servicios de reparación de inmuebles.

De ahí que, tal como lo afirmó la sociedad actora en su demanda, se reportaron los ingresos en su declaración correspondiente al ejercicio del año dos mil ocho.

Sin embargo, la Administración Tributaria objetó costos de venta, respaldados por comprobantes de crédito fiscal cuyas numeraciones no han sido asignadas y autorizadas por la referida Administración, lo cual generó que la DGII en su resolución final determinara impuesto sobre la renta complementario y multa por evasión no intencional, y no que señalara nuevos hechos generadores.

Esta Sala, advierte, que el impuesto sobre la renta es un ejemplo de hechos generadores periódicos o conjuntivos, es decir cuyo ciclo de formación se completa en determinado período de tiempo y que consisten en un grupo de hechos, circunstancias y acontecimientos globalmente considerados. Así, según el artículo 13 de la LISR “(...) la renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición (...)”

En el caso de la sociedad actora, presentó su declaración correspondiente al año dos mil ocho, computando los ingresos percibidos de su actividad económica durante los doce meses de ese año, tal y como fueron declarados oportunamente y verificados por la Administración Tributaria, según consta tanto en la declaración como en la resolución impugnada. Dichos ingresos constituyen lo que en derecho tributario se llama renta obtenida y que según el artículo 12 de la LISR es la suma de “(...) los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo”

Sin embargo, para el cálculo de la base imponible o renta neta -ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el impuesto- el artículo 28 de la LISR dispone “la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca”. La sociedad actora declaró entre las deducciones los costos de venta que fueron objetados por la Administración Tributaria.

De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no sólo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria. Para lo cual la Administración Tributaria se auxilia de lo prescrito en el artículo 184 del CT -base cierta, presunta o mixta- dependiendo de si se cuenta o no con documentación. En este caso la Administración Tributaria hizo la revisión de toda la documentación que se puso a su disposición para su verificación y la que se presentó en las oportunidades procesales para hacer efectivo su derecho de audiencia y defensa.”

 

SI LA EXIGENCIA DE UNA DEDUCCIÓN REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE, NO ES RESPALDADA DE FORMA IDÓNEA, DEBE SER RECHAZADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

En ese sentido, es una consecuencia lógica en la determinación del impuesto que de si la exigencia realizada por el contribuyente de una deducción, no es respaldada de forma idónea, deba ser rechazada por la Administración Tributaria y por ende exista una modificación a la base imponible; es decir, a la base sobre la cual deberá pagar el impuesto el sujeto pasivo.

Por lo que, las objeciones a los costos de ventas por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares, de los Estados Unidos de América ($34,350.00), que se determinó no estaban debidamente comprobados, forman parte del ejercicio o período de imposición en que se determinen, en este caso el correspondiente al año dos mil ocho. Dicha objeción tuvo como consecuencia la reducción de las deducciones a la renta obtenida declarada correspondiente al ejercicio en referencia, resultando la determinación de impuesto sobre la renta complementario por la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y siete con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8,587.49) y una multa por evasión no intencional por la cantidad de dos mil ciento cuarenta y seis con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,146.87).

El impuesto sobre la renta complementario forma parte del mismo período declarado el cual fue calculado tomando en cuenta la obtención de rentas declarada durante ese año. La objeción a las deducciones por costo de ventas, es lo que originó una modificación al monto de las deducciones para el cálculo de la renta neta o imponible, no así al de las rentas obtenidas durante el período fiscal del año dos mil ocho, lo cual generó un ajuste de los valores, al no poder deducir de la renta obtenida el monto objetado, incrementando por ende la renta neta o imponible del impuesto. De lo anterior se concluye que el impuesto complementario determinado es originado del hecho generador de obtención de rentas durante el período fiscal dos mil ocho.

Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad tal como alega la sociedad actora, respecto de la determinación del impuesto sobre la renta complementaria y la multa por evasión no intencional.”