IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
HECHO
GENERADOR
“ii)
Según el artículo 58 del CT el hecho generador se define como “(...) el presupuesto establecido en la ley
por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria”, el
cual se considera consumado según el artículo 59 del mismo cuerpo legal “a)
Cuando la ley tributaria respectiva contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las
circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzcan los
efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas; y
(...) b) Cuando la ley tributaria respectiva atienda preferentemente a sus
aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones
jurídicas estén constituidos de conformidad con el Derecho aplicable.”
En
ese sentido, el hecho generador es el supuesto previsto en la norma, que
genera, al realizarse, la obligación tributaria. De ahí que debe existir una
subsunción del hecho real, con la hipótesis contenida en la ley.
En
el caso del impuesto sobre la renta, el hecho generador se regula en el
artículo 1 de la LISR, que prescribe “la
obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de
imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto
establecido en esta Ley”
De
la disposición citada, se extrae que el hecho generador previsto por el
legislador es la obtención de rentas; es decir, la percepción de ingresos
obtenida por los sujetos pasivos que se encuentran descritos en el artículo 5
de la LISR. Y en el caso de mérito la parte actora, ya los había incorporado en
su declaración de impuesto sobre la renta.”
LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y
FISCALIZACIÓN, NO SÓLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL
DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES
“iii)
En el caso de autos, la actividad económica de la sociedad contribuyente es la “fabricación de otros productos textiles no
clasificados previamente” (folio 6 del expediente administrativo). Según el
informe de auditoría resultado del procedimiento de fiscalización (folio
466-502 del expediente administrativo), se hizo constar que durante el
ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho, su actividad económica consistió en la fabricación y venta de
prendas de vestir excepto las de cuero, venta de accesorios personales como
relojes, cinchos, billeteras, pañuelos, lentes, loncheras, porta documentos,
sombrillas, sombreros, toallas, monedera y venta de artículos de higiene
personal tales como: gel para cabello, shampoo, cremas para cuerpo, lociones,
así mismo desarrolló como actividad económica la prestación de servicios de
reparación de inmuebles.
De
ahí que, tal como lo afirmó la sociedad actora en su demanda, se reportaron los
ingresos en su declaración correspondiente al ejercicio del año dos mil ocho.
Sin
embargo, la Administración Tributaria objetó costos de venta, respaldados por
comprobantes de crédito fiscal cuyas
numeraciones no han sido asignadas y autorizadas por la referida
Administración, lo cual generó que la DGII en su resolución final determinara
impuesto sobre la renta complementario y multa por evasión no intencional, y no
que señalara nuevos hechos generadores.
Esta
Sala, advierte, que el impuesto sobre la renta es un ejemplo de hechos
generadores periódicos o conjuntivos, es decir cuyo ciclo de formación se
completa en determinado período de tiempo y que consisten en un grupo de hechos,
circunstancias y acontecimientos globalmente considerados. Así, según el
artículo 13 de la LISR “(...) la renta
obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios
de imposición (...)”
En
el caso de la sociedad actora, presentó su declaración correspondiente al año
dos mil ocho, computando los ingresos percibidos de su actividad económica
durante los doce meses de ese año, tal y como fueron declarados oportunamente y
verificados por la Administración Tributaria, según consta tanto en la
declaración como en la resolución impugnada. Dichos ingresos constituyen lo que
en derecho tributario se llama renta obtenida y que según el artículo 12 de la
LISR es la suma de “(...) los productos o
utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo”
Sin
embargo, para el cálculo de la base imponible o renta neta -ingreso neto del
contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se
deberá pagar el impuesto- el artículo 28 de la LISR dispone “la renta neta se determinará deduciendo de
la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta
y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las
deducciones que la misma establezca”. La sociedad actora declaró entre las
deducciones los costos de venta que fueron objetados por la Administración
Tributaria.
De
ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de
investigación y fiscalización, no sólo le corresponde verificar que se haya
declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades
reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de
forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria. Para lo cual la
Administración Tributaria se auxilia de lo prescrito en el artículo 184 del CT
-base cierta, presunta o mixta- dependiendo de si se cuenta o no con
documentación. En este caso la Administración Tributaria hizo la revisión de
toda la documentación que se puso a su disposición para su verificación y la que
se presentó en las oportunidades procesales para hacer efectivo su derecho de
audiencia y defensa.”
SI
LA EXIGENCIA DE UNA DEDUCCIÓN REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE, NO ES RESPALDADA
DE FORMA IDÓNEA, DEBE SER RECHAZADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
En
ese sentido, es una consecuencia lógica en la determinación del impuesto que de
si la exigencia realizada por el contribuyente de una deducción, no es respaldada
de forma idónea, deba ser rechazada por la Administración Tributaria y por ende
exista una modificación a la base imponible; es decir, a la base sobre la cual
deberá pagar el impuesto el sujeto pasivo.
Por
lo que, las objeciones a los costos de ventas por la cantidad de treinta y
cuatro mil trescientos cincuenta dólares, de los Estados Unidos de América
($34,350.00), que se determinó no estaban debidamente comprobados, forman parte
del ejercicio o período de imposición en que se determinen, en este caso el
correspondiente al año dos mil ocho. Dicha objeción tuvo como consecuencia la
reducción de las deducciones a la renta obtenida declarada correspondiente al
ejercicio en referencia, resultando la determinación de impuesto sobre la renta
complementario por la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y siete con
cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8,587.49)
y una multa por evasión no intencional por la cantidad de dos mil ciento
cuarenta y seis con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($2,146.87).
El
impuesto sobre la renta complementario forma parte del mismo período declarado
el cual fue calculado tomando en cuenta la obtención de rentas declarada
durante ese año. La objeción a las deducciones por costo de ventas, es lo que
originó una modificación al monto de las deducciones para el cálculo de la
renta neta o imponible, no así al de las rentas obtenidas durante el período
fiscal del año dos mil ocho, lo cual generó un ajuste de los valores, al no
poder deducir de la renta obtenida el monto objetado, incrementando por ende la
renta neta o imponible del impuesto. De lo anterior se concluye que el impuesto
complementario determinado es originado del hecho generador de obtención de
rentas durante el período fiscal dos mil ocho.
Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad tal como alega la sociedad actora, respecto de la determinación del impuesto sobre la renta complementaria y la multa por evasión no intencional.”