PRÓRROGA DE COMPETENCIA
SE PRODUCE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA
“La competencia puede ser prorrogable o improrrogable, prorrogable es aquella que ya sea tácita o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un administrador de justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el caso del que se trata. En nuestro ordenamiento jurídico, la competencia en cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas categorías, es decir, es prorrogable. Abonando a lo anterior, tenemos que el art. 42 del Código Procesal Civil y Mercantil, literalmente prescribe: “La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.”Asimismo, el art. 43 del mismo cuerpo de ley, subraya:"Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión".
En ese orden de ideas cabe detallar, que de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, que corre agregado a fs. […], se colige, que el sujeto pasivo de la pretensión, no solo alegó la excepción de incompetencia en virtud del territorio, tal como consta a fs. […], sino que también contestó en sentido negativo el libelo, habiendo prorrogado la competencia respecto del administrador de justicia ante cuyos oficios judiciales se interpuso el mismo.
En cuanto a lo alegado por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, cabe señalar, que el domicilio es una cuestión de hecho que no puede deducirse de lo vertido en un Poder General Judicial o un documento afín, puesto que, únicamente puede verificarse, si la parte correspondiente esgrime los argumentos respectivos, haciendo constar que el lugar señalado como domicilio reúne los requisitos contemplados en los arts. 57 y siguientes del Código Civil (véase la sentencia de referencia 208-COM-2015).
Consecuentemente, quien es competente para dirimir el caso, es el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, quien no debió declinar su competencia y así se impone declararlo.”