ACTO ADMINISTRATIVO
POR LA FACULTAD DE
EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN TIENEN COMO EXCLUSIVA FUNCIÓN Y FINALIDAD
LA DE LOGRAR LA EFICACIA MATERIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“Existen algunos
actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen
órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el
destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las
conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento.
La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la
Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para
iniciar un proceso de ejecución de Sus actos, sino que ella puede ejecutarlos
directamente, por sus propios medios, en vía administrativa.
Es a esta facultad de
ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o actuaciones
administrativas de ejecución, en tanto que tienen como exclusiva función
y finalidad la de lograr la eficacia material de los actos administrativos. En
ese sentido, mediante los actos de ejecución se persigue poner en práctica las
declaraciones contenidas en un acto, incluidas las de aquellos actos cuya
eficacia había quedado demorada ya por incumplimiento de los destinatarios, ya
porque concurre una causa legal o bien como consecuencia de una medida
cautelar.”
LA DISTINCIÓN ENTRE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ES IMPORTANTE POR
CUANTO QUE SOLO LOS PRIMEROS SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN
“Dicho esto, debe
resaltarse que la distinción entre los actos administrativos definitivos y
denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos
implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son
susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues
son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la
Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Así pues, la
jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender que los
actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no son impugnables con
independencia del acto definitivo del que son ejecución. La estimación
de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente anulación, acarreará
la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución sin necesidad de su
impugnación independiente. Sin embargo, el mismo razonamiento seguido para
negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que no se pueda
desconocer que ante determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la
impugnación autónoma de los actos o actuaciones de ejecución.”
PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE EJECUCIÓN CUANTO
CONTENGA UNA NUEVA DECLARACIÓN A LA QUE SE LE IMPUTE UN DEFECTO O VICIO QUE NO
SE ORIGINE EN EL ACTO DEFINITIVO
“Esto ocurre cuando
dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene
el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su
desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están
llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica
diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo
válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración
a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero.”
PROCEDE DECLARAR
INADMISIBLE LA DEMANDA POR HABERSE IMPUGNADO EN ESTA VÍA EL ACTO DE EJECUCIÓN Y
NO ASÍ EL ACTO DEFINITIVO
“En el presente caso,
el demandante impugna el acta de ejecución de sanción disciplinaria emitida por
el cabo Z. S. G. y el agente C. N. L. A., en la Subdelegación de la Policía
Nacional Civil del Cantón El Pedregal, jurisdicción de El Rosario, departamento
de La Paz, a las once horas del día catorce de junio del presente año, por
medio del cual se ejecuta la decisión de suspensión del cargo sin goce de
sueldo por el término de ciento ochenta días, impuesta por el Tribunal
Disciplinario Paracentral, y por el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de
la Policía Nacional Civil.
De la revisión y
análisis del contenido de dicho acto esta Sala verifica que en el mismo se
encuentra plasmado una actuación de la Administración encaminada a ejecutar los
actos emitidos por las autoridades relacionadas.
En razón de lo
anterior, el acto por medio del cual se hace efectiva la suspensión del cargo
sin goce de sueldo del señor W. R. M. F. ––parte actora en el proceso––,
constituye un mero acto de ejecución de la decisión tomada por el Tribunal
Disciplinario Paracentral de la Policía Nacional Civil, a las ocho horas del
día nueve de septiembre del año dos mil catorce, por medio de la cual se
destituyó de forma definitiva al señor M. F., del cargo de agente ONI número […],
por la comisión de la falta disciplinaria grave descrita en el artículo 37
numeral 12 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (folios 10
al 14), y del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil,
pronunciada a las diez horas cincuenta minutos del día quince de octubre del
año dos mil quince, mediante el cual se confirmó la falta grave establecida en
la resolución anteriormente relacionada, y se modificó la sanción impuesta a ciento ochenta días de suspensión del
cargo sin goce de sueldo (folios 15 al 18).
Tales actos —los
emitidos por el Tribunal Disciplinario Paracentral, y por el Tribunal Primero
de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil––, constituyen la
declaración originaria de voluntad de la Administración Pública, y por ende,
son los que debieron impugnarse en esta sede, no así el controvertido en la
demanda, por ser un acto de ejecución no impugnable judicialmente.
Una vez establecido
que el acto impugnado por medio de este proceso, es un acto de ejecución, es
importante señalar que este, claramente, tiene una vinculación plena con los
actos originarios, ya que está dirigido al cumplimiento de éstos y no
constituye una situación jurídica diferente; adicionalmente, tampoco contiene
en esencia una nueva declaración constitutiva de algún defecto o vicio que haga
posible su impugnación autónoma, por lo tanto, no puede por sí solo ser objeto
de conocimiento de esta jurisdicción. Por ende, la demanda presentada será
declarada inadmisible.”