ACTO ADMINISTRATIVO

 

POR LA FACULTAD DE EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN TIENEN COMO EXCLUSIVA FUNCIÓN Y FINALIDAD LA DE LOGRAR LA EFICACIA MATERIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“Existen algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de Sus actos, sino que ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa.

Es a esta facultad de ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o actuaciones administrativas de ejecución, en tanto que tienen como exclusiva función y finalidad la de lograr la eficacia material de los actos administrativos. En ese sentido, mediante los actos de ejecución se persigue poner en práctica las declaraciones contenidas en un acto, incluidas las de aquellos actos cuya eficacia había quedado demorada ya por incumplimiento de los destinatarios, ya porque concurre una causa legal o bien como consecuencia de una medida cautelar.”

 

LA DISTINCIÓN ENTRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ES IMPORTANTE POR CUANTO QUE SOLO LOS PRIMEROS SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN

 

“Dicho esto, debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos definitivos y denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender que los actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no son impugnables con independencia del acto definitivo del que son ejecución. La estimación de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente anulación, acarreará la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución sin necesidad de su impugnación independiente. Sin embargo, el mismo razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de ejecución.”

 

PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE EJECUCIÓN CUANTO CONTENGA UNA NUEVA DECLARACIÓN A LA QUE SE LE IMPUTE UN DEFECTO O VICIO QUE NO SE ORIGINE EN EL ACTO DEFINITIVO

 

“Esto ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero.”

 

PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA POR HABERSE IMPUGNADO EN ESTA VÍA EL ACTO DE EJECUCIÓN Y NO ASÍ EL ACTO DEFINITIVO

 

“En el presente caso, el demandante impugna el acta de ejecución de sanción disciplinaria emitida por el cabo Z. S. G. y el agente C. N. L. A., en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil del Cantón El Pedregal, jurisdicción de El Rosario, departamento de La Paz, a las once horas del día catorce de junio del presente año, por medio del cual se ejecuta la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el término de ciento ochenta días, impuesta por el Tribunal Disciplinario Paracentral, y por el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil.

De la revisión y análisis del contenido de dicho acto esta Sala verifica que en el mismo se encuentra plasmado una actuación de la Administración encaminada a ejecutar los actos emitidos por las autoridades relacionadas.

En razón de lo anterior, el acto por medio del cual se hace efectiva la suspensión del cargo sin goce de sueldo del señor W. R. M. F. ––parte actora en el proceso––, constituye un mero acto de ejecución de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario Paracentral de la Policía Nacional Civil, a las ocho horas del día nueve de septiembre del año dos mil catorce, por medio de la cual se destituyó de forma definitiva al señor M. F., del cargo de agente ONI número […], por la comisión de la falta disciplinaria grave descrita en el artículo 37 numeral 12 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (folios 10 al 14), y del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, pronunciada a las diez horas cincuenta minutos del día quince de octubre del año dos mil quince, mediante el cual se confirmó la falta grave establecida en la resolución anteriormente relacionada, y se modificó la sanción impuesta a ciento ochenta días de suspensión del cargo sin goce de sueldo (folios 15 al 18).

Tales actos —los emitidos por el Tribunal Disciplinario Paracentral, y por el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil––, constituyen la declaración originaria de voluntad de la Administración Pública, y por ende, son los que debieron impugnarse en esta sede, no así el controvertido en la demanda, por ser un acto de ejecución no impugnable judicialmente.

Una vez establecido que el acto impugnado por medio de este proceso, es un acto de ejecución, es importante señalar que este, claramente, tiene una vinculación plena con los actos originarios, ya que está dirigido al cumplimiento de éstos y no constituye una situación jurídica diferente; adicionalmente, tampoco contiene en esencia una nueva declaración constitutiva de algún defecto o vicio que haga posible su impugnación autónoma, por lo tanto, no puede por sí solo ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción. Por ende, la demanda presentada será declarada inadmisible.”