REVOCACIÓN DE
CREDENCIAL DE DIRECTIVOS SINDICALES
LA LEY SITÚA LA ACTIVIDAD DE VERIFICACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A CARGOS DIRECTIVOS EN UN MOMENTO
PREVIO A LA DECISIÓN DEFINITIVA
“Pues bien, la inscripción de la junta directiva de
un sindicato se sitúa en el ámbito de las potestades administrativas regladas,
dado que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene un margen de
valoración discrecional para decidir si concederá o no la inscripción de
determinada junta directiva sindical, sino que debe analizar los hechos
acreditados en la documentación presentada y constatar la ocurrencia de los
requisitos particulares en cada tipo de sindicato —regulados en el artículo 225
del CT—.
Ciertamente, un requisito que
debe cumplir un aspirante a directivo sindical es “No ser empleado de
confianza ni representante patronal” —artículo 225 ordinal 5° del CT—.
Así, al adecuarse los sucesos fácticos a los
parámetros fijados en la ley, procede inscribir en el libro correspondiente la
junta directiva que resultó electa en asamblea general sindical respectiva.
Ahora, es de suma importancia precisar que en el
presente caso el acto administrativo impugnado no es la inscripción de
la Junta Directiva del Sindicato Gremial de Visitadores Médicos Salvadoreños, ni
la extensión de la credencial sindical respectiva a favor del señor
Lizandro Bladimir A. S.
Por el contrario, la parte demandante ha impugnado
—principio dispositivo del proceso— la negativa de la autoridad demandada de
revocar de la mencionada credencial sindical, decisión cuyo fundamento radica,
esencialmente, en el hecho que la mencionada autoridad “(...) no es la competente para revocar de oficio la calidad de
directivo sindical del señor A. S.” (folio 16 vuelto).
Al respecto, analizado que ha sido el contenido de
los artículos 219 y 225 del CT, esta Sala no advierte potestad administrativa
alguna, a favor de la autoridad demandada, para verificar de manera
posterior al otorgamiento de una credencial sindical el cumplimiento de los
requisitos para ser miembro de una junta directiva de un sindicato.
Concretamente, el artículo 219 del CT regula el
procedimiento a seguir para que un sindicato constituido de acuerdo a la
normativa laboral, obtenga personalidad jurídica. Consecuentemente, el artículo
225 del CT establece los requisitos mínimos que deben cumplir los miembros de
un sindicato para formar parte de la junta directiva sindical.
Como se advierte, las disposiciones normativas
relacionadas sitúan, lógicamente, la actividad de verificación del cumplimiento
de requisitos —para acceder a cargos directivos—en un momento previo —ex
ante— a la decisión definitiva; es decir, antes de proceder a la
inscripción de la junta directiva sindical respectiva.
En este orden de ideas, una actividad
administrativa —por parte de la autoridad demandada— tendiente a verificar el
incumplimiento de los presupuestos legales analizados, con miras a revocar
autónomamente un acto administrativo que ha consolidado un especial status jurídico
en el administrado, carece de cobertura en las normas señaladas por la sociedad
actora.”
LA NORMA JURÍDICA NO ATRIBUYE POTESTAD
ADMINISTRATIVA A FAVOR DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA ORDENAR LA CANCELACIÓN DE UNA CREDENCIAL SINDICAL
“3. Ahora, frente a la invocación hecha por la parte
demandante del artículo 256 del CT para fundamentar la supuesta potestad de la
autoridad demandada para conocer la petición deducida en sede administrativa y,
a su vez, revocar la credencial de directivo sindical del señor Lizandro
Bladimir A. S., deben hacerse las siguientes consideraciones.
La mencionada disposición
normativa establece lo siguiente: «La vigilancia de las organizaciones
sindicales para comprobar si se ajustan a las prescripciones legales en el
desarrollo de sus actividades, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social. La vigilancia y fiscalización financiera de los sindicatos
estará a cargo de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Economía,
por medio del organismo correspondiente. Al ejercer sus facultades de
vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar los derechos y garantías que la Constitución y este Código
consagran en favor de los sindicatos».
Pues bien, el artículo transcrito atribuye a la
autoridad demandada la facultad de vigilar las organizaciones sindicales —para
comprobar el cumplimiento de la ley— “en el desarrollo de sus actividades”, es
decir, tal facultad está circunscrita a la vigilancia de la actividad sindical
del ente jurídico, concretamente, a1 control del cumplimiento de sus
funciones (artículo 228 del Código de Trabajo) y al ordenamiento que le resulte
aplicable (artículo 229 del Código de Trabajo). Es por ello que el artículo 230
del Código de Trabajo señala que los sindicatos que “en el desarrollo de sus
actividades infrinjan las disposiciones” del Código de Trabajo u otras
leyes, pueden ser sancionados con multa, suspensión o disolución, las cuales serán impuestas por las
autoridades judiciales competentes, previa acción, en su caso, de la
Administración —artículos 233 y 619 y siguientes del Código de Trabajo—.
Establecido lo anterior, resulta
evidente que la facultad de vigilancia del artículo 256 del CT no está
destinada al control de los requisititos legales que condicionan, en un
trabajador, el ingreso a un sindicato, su elección como miembro de una junta
directiva y el otorgamiento de la credencial sindical respectiva.
Consecuentemente, tal norma jurídica no atribuye
potestad administrativa a favor de la autoridad demandada para ordenar la
cancelación de una credencial sindical —como erróneamente lo estima la
parte actora—.”
LA AUTORIDAD DEMANDADA NO POSEE POTESTAD
ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR, POSTERIOR AL OTORGAMIENTO DE UNA CREDENCIAL
SINDICAL, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE UNA JUNTA
DIRECTIVA SINDICAL
“Finalmente, debe señalarse que
la referencia argumentativa hecha por la autoridad demandada, en el acto
impugnado, al citar elementos teóricos del libro “Libertad Sindical.
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo”, es
una circunstancia que no afecta la validez del mismo puesto que éste posee como
fundamento jurídico la inexistencia de potestad administrativa, en el
ordenamiento jurídico, para acceder a la petición de revocatoria planteada por
la parte actora en sede administrativa.
En este orden de ideas, la supuesta interpretación
errónea del convenio 87 de la OIT alegada por la parte actora, en el contexto
de la referencia teórica relacionada, carece de fundamento.
En suma, luego de analizar las disposiciones
normativas invocadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, así
como aquellas relativas a las facultades del Departamento de Organizaciones
Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, esta Sala concluye que la autoridad demandada, conforme con
el ordenamiento jurídico especial que regula su actividad, no posee (i) la
potestad administrativa para verificar, de manera posterior al otorgamiento de
una credencial sindical, el cumplimiento de los requisitos para ser miembro de
una junta directiva sindical y, ante el incumplimiento de algún requisito, (ii)
la potestad administrativa de revocar la credencial sindical que
previamente fue otorgada por la misma autoridad.
Advertido lo anterior debe señalarse, como última precisión, que el artículo 8 de la LJCA, disposición normativa que rige con carácter general para todos los órganos de la Administración Pública, establece que, de considerarse ilegal determinado acto administrativo firme y generador de algún derecho, la Administración puede declarar lesivo al interés público tal acto y, cumpliendo los presupuestos que señala la ley, promover un proceso de lesividad ante esta Sala.”