TESTIGOS

 

INTERROGATORIO

 

“En ese contexto, esta Sala es del criterio que tomando en cuenta las facultades de la Cámara otorgadas por el artículo 475 del Código Procesal Penal, sus argumentos son satisfactorios habiendo realizado un análisis de lo sucedido durante la vista pública -en relación al referido testigo- conforme a lo reglado en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el cual es claro -salvo las excepciones aplicables- al prohibir las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes. Considerando esta sede que en el interrogatorio, la fidelidad del testimonio dependerá de la clase de pregunta y de cómo se le formule al testigo, ya sea de manera capciosa, sugestiva o impertinente. La pregunta sugestiva busca hacer entrar en el ánimo del testigo una idea o afirmación, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. Son preguntas llamadas con razón, sugerentes porque dejan ver con alguna nitidez lo que quiere el interrogador que el testigo conteste.

Contrariamente a lo anterior, las preguntas deben ser neutrales o imparciales, conducentes dentro de la objetividad del testimonio; además es de vital importancia adecuar las preguntas o repreguntas de acuerdo al nivel educativo-cultural del declarante para que éste pueda comprender claramente que es lo que se le pregunta. Al respecto señala la doctrina: “....está prohibido en el examen directo realizar preguntas capciosas, confusas, vagas, compuestas, repetitivas, coactivas. etc. (...) Existen testigos que por el nerviosismo o por incapacidad o desorden mental, no pueden realizar un relato extendido en forma autónoma. En estos casos es aconsejable guiar de forma más precisa el interrogatorio (...) Al contraexaminar se debe evitar repetir las mismas preguntas formuladas en el examen directo (...) no hacer preguntas consideradas “de mas” (...) no solicitar explicaciones pues se pierde el control del testigo (...) Jamás se deben formular preguntas cuya respuesta se desconoce...”. Nótese en Rafael Blanco Suárez y otros, en la Obra: Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, 1a. Edicion, abril 2005 LexisNexis, Santiago, Chile. Págs. 177, 181, 211 y 213.”


ACTAS DE ENTREVISTAS TIENEN UTILIDAD PARA EFECTOS IMPUGNATORIOS DE LA CREDIBILIDAD

 

“Para esta sede, es oportuno recordar que la producción de la prueba penal, se caracteriza por la publicidad, inmediación, oralidad y la oportunidad de contradicción; rasgos que determinan entre otras cosas, que sólo la información que se produzca en el juicio, tiene aptitud probatoria para generar convicción en tal etapa procesal, y por ende, las actuaciones escritas de la instrucción (salvo el anticipo de prueba), sean en sede policial o fiscal -como las actas de entrevistas- que puedan contener manifestaciones previas del declarante, carecen de eficacia probatoria en juicio, pero pueden ser utilizadas por las partes para efectos impugnatorios de la credibilidad de testigos, cuya trascendencia estará sujeta únicamente a aspectos esenciales del testimonio.

En ese sentido, esta Sala es del criterio que no obstante el testigo, al momento del contrainterrogatorio en vista pública, haya expresado alguna circunstancia que difiere con lo plasmado en la entrevista -salvo el supuesto previsto en el caso retractación con efectos sustanciales en la causa, Art. 221 Pr.Pn.- debe señalarse que ello no constituye prueba según lo regulado en el artículo 311 Pr.Pn., que establece que las actuaciones realizadas en la instrucción como por ejemplo las “entrevistas” carecen de todo valor, pues sólo los medios de prueba reconocidos en dicho cuerpo normativo tienen valor para probar los hechos en el juicio oral o vista pública. Partiendo de ello, si se analiza detenidamente en el Código Procesal Penal, el legislador ha establecido de manera taxativa cuáles son los medios probatorios válidos para ser discutidos en una vista pública.. Al respecto este tribunal casacional ha expresado: “… debe indicarse claramente que las entrevistas por si solas, no son pruebas, puesto que el carácter de oralidad y el derecho de confrontación —parte del derecho de defensa— impiden que las entrevistas realizadas como diligencias de la fase de instrucción tengan valor alguno —art. 311 CPP— y solo pueden tener valor los actos urgentes de comprobación, y en materia de testimonios, los anticipos de prueba y la declaración en juicio de los testigos…” (Ver sentencia con Ref.188C2016 de fecha siete de noviembre dos mil dieciséis).