EXTORSIÓN

 

CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL DELITO DE EXTORSIÓN REGULADO ANTERIORMENTE EN EL CÓDIGO PENAL

 

“Así, los hechos tenidos por acreditados y confirmados en la sentencia, fueron enmarcados al delito de EXTORSIÓN consumada o perfecta. Al respecto, la descripción legal que se encuentra contenida en el artículo 214 del Código Penal, dispone: “El que con ánimo de lucro, obligare a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será sancionado con prisión.....”.

 

Es oportuno señalar que la actividad típica, se encuentra definida por el verbo rector “obligar”, expresión mediante la cual el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, ya sea la realización o la omisión de un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Esta exigencia, se logra cuando el imputado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios idóneos que infunden miedo a la víctima, con la finalidad que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un daño patrimonial para sí mismo o un tercero. La noción de intimidación supone la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo usado dejará de ser típico. (Cf. Damianovich de Cerredo, Laura T. A. “Delitos Contra la Propiedad.” P. 192) Entonces, por este hecho criminal, resultan afectados los bienes jurídicos correspondientes a la libre determinación de la víctima, y además, su patrimonio, en cuyo perjuicio se actúa, por ello se dice que se está ante la presencia de un delito pluriofensivo o de ofensa compleja, precisamente por la dualidad de bienes que resultan afectados.

 

Al elemento objetivo recién expuesto, se agrega el dato subjetivo que conforma este ilícito: el contenido del dolo que se encamina a obtener un perjuicio injusto a sabiendas que la obligación que exige de la víctima es ilegítima, en tanto que no se tiene derecho a gozar de un beneficio.

 

Una vez establecido que la conducta desplegada por los imputados, ciertamente se adecuó al tipo penal de “Extorsión”, tal como lo ha plasmado el sentenciador en su pronunciamiento; entra a discusión, el “grado de ejecución” del delito, es decir, si se está ante la figura consumada o imperfecta.

 

A ese efecto, conviene retomar unas breves consideraciones doctrinarias: se entiende que se está ante la presencia de la figura “consumada”, cuando la conducta del autor ha agotado totalmente las circunstancias objetivas y subjetivas que la ley penal ha previsto. En distinto sentido, habrá “tentativa”, si se practican parte de los actos que objetivamente deberían producir un resultado; sin embargo éste no ocurre por causas independientes a la voluntad del agente.

 

A partir de estas apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de “resultado”, se perfecciona o consuma “formalmente”, en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la “consumación material”, se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior.”