EXTORSIÓN
CONSIDERACIONES
LEGALES SOBRE EL DELITO DE EXTORSIÓN REGULADO ANTERIORMENTE EN EL CÓDIGO PENAL
“Así,
los hechos tenidos por acreditados y confirmados en la sentencia, fueron
enmarcados al delito de EXTORSIÓN consumada o perfecta. Al respecto, la
descripción legal que se encuentra contenida en el artículo 214 del Código
Penal, dispone: “El que con ánimo de
lucro, obligare a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en
perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será sancionado con
prisión.....”.
Es
oportuno señalar que la actividad típica, se encuentra definida por el verbo
rector “obligar”, expresión mediante la cual el sujeto activo del delito
persigue conseguir de la víctima, ya sea la realización o la omisión de un acto
o negocio jurídico de contenido patrimonial. Esta exigencia, se logra cuando el
imputado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios
idóneos que infunden miedo a la víctima, con la finalidad que ésta satisfaga
una reclamación ilegítima que implica un daño patrimonial para sí mismo o un
tercero. La noción de intimidación supone la idea de un poder intrínseco en la
amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal
eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo usado dejará de ser
típico. (Cf. Damianovich de Cerredo, Laura T. A. “Delitos Contra la Propiedad.”
P. 192) Entonces, por este hecho criminal, resultan afectados los bienes
jurídicos correspondientes a la libre determinación de la víctima, y además, su
patrimonio, en cuyo perjuicio se actúa, por ello se dice que se está ante la
presencia de un delito pluriofensivo o de ofensa compleja, precisamente por la
dualidad de bienes que resultan afectados.
Al
elemento objetivo recién expuesto, se agrega el dato subjetivo que conforma
este ilícito: el contenido del dolo que se encamina a obtener un perjuicio
injusto a sabiendas que la obligación que exige de la víctima es ilegítima, en
tanto que no se tiene derecho a gozar de un beneficio.
Una
vez establecido que la conducta desplegada por los imputados, ciertamente se
adecuó al tipo penal de “Extorsión”, tal como lo ha plasmado el sentenciador en
su pronunciamiento; entra a discusión, el “grado de ejecución” del delito, es
decir, si se está ante la figura consumada o imperfecta.
A
ese efecto, conviene retomar unas breves consideraciones doctrinarias: se entiende
que se está ante la presencia de la figura “consumada”, cuando la conducta del
autor ha agotado totalmente las circunstancias objetivas y subjetivas que la
ley penal ha previsto. En distinto sentido, habrá “tentativa”, si se practican
parte de los actos que objetivamente deberían producir un resultado; sin
embargo éste no ocurre por causas independientes a la voluntad del agente.
A partir de estas apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de “resultado”, se perfecciona o consuma “formalmente”, en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la “consumación material”, se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior.”