PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA
APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y A LA TEORÍA DEL DAÑO
"3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Para resolver en
debida forma el presente caso es necesario hacer una aproximación conceptual a los
elementos esenciales de la responsabilidad civil y a la teoría del daño, y, de
este modo, sentar las bases teóricas que nos permitirán realizar el análisis
integral de la prueba con el cual sustentaremos nuestra decisión definitiva.
3.1. Aclaraciones y generalidades.
El objeto del presente proceso no es
verificar la vulneración del derecho a la educación inclusiva de [...], ni calificar el deber estatal de prestar el servicio de educación pública
bajo estándares de inclusividad y efectividad, pues dichas actividades forman
parte del quehacer administrativo y legislativo de los Estados en cuanto a la
ejecución de las políticas públicas en la dimensión escolar. El objeto de este
proceso es determinar la existencia de los daños alegados y valorar el quantum
económico de los mismos. En efecto, examinar la vulneración del derecho a la
educación de [...] ya ha sido competencia de otras instancias oficiales,
mientras el deber de prestar el servicio de educación ya ha sido establecido
por otros instrumentos legales, tanto nacionales como internacionales. Muestra
de ello son el conjunto de procesos certificados que han sido agregados a la
presente causa judicial y el conjunto de leyes vigentes que reconocen y amparan
el derecho a la educación inclusiva. Por tanto, nuestra competencia se limitará
a examinar los presupuestos que sustentan la responsabilidad civil, como causa
genérica que impone el deber de resarcir monetariamente los perjuicios y daños
ocasionados, ya sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial.
El objeto del debate se
circunscribe a valorar si es procedente o no el resarcimiento del daño alegado
por la parte demandante. Así las cosas, en primer lugar debemos decir que el
individuo, como ser humano digno, no es una creación de la modernidad y mucho
menos de la postmodernidad, pues el devenir histórico de la humanidad, aun en
sus fases más primitivas, ha reflejado que el hombre es una realidad biológica
y social muy distinta a la del resto de organismos vivos y que en esa
diferencia se depositan gérmenes de superioridad, autenticidad y valor
inmanente. La noción de dignidad también se apareja a una noción inmaterial de
la vida, de manera que cualquier acto que reduzca el sentido de humanidad
socialmente institucionalizado y anule las libertades interiorizadas por el
individuo, debe ser objeto de prevención, supresión y sanción.
En una sociedad determinada por el imperio de la economía o por sus diversas formas representantitas, el daño deviene como una categoría que nace y muere con la sed del patrimonio, pues el daño debe ser indemnizado bajo formulas patrimoniales. Por tanto, todo sujeto que considere que ha sido víctima de un daño ilegitimo, tiene la aptitud legal para reclamar su reparación económica. Ahora bien, para hablar de la reparación económica del daño es necesario hacer referencia a la teoría de la responsabilidad civil.
3.2. Sobre la responsabilidad en general. En términos generales, el concepto de responsabilidad denota la calificación que se hace de un fenómeno, a través del cual se dice que por él se ha alterado el estado o equilibrio de otro. En materia de daños, el concepto de responsabilidad denota la calificación que se hace del comportamiento de una persona – natural o jurídica –, a través de la cual se dice que por él se ha alterado el estado o equilibrio de otra. Así, en determinados casos, la muerte de un hombre es responsabilidad de la mala praxis médica de otra persona, así como la dislocación del hueso de un individuo es responsabilidad del golpe provocado por otro. De este modo, el daño ocasionado a una persona es el resultado de la acción u omisión de otra, donde la víctima o damnificado es el que experimenta el daño y el agresor el que lo origina. La relación entre damnificado y agresor viene dada por el nexo causal que atribuye la responsabilidad del daño cometido.
Dentro del derecho de obligaciones, la noción de responsabilidad
representa la necesidad que tiene el contraventor de reparar las consecuencias
nocivas de su acción, indemnizando a su víctima. La responsabilidad, entonces,
revela la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido
por otra. Es importante aclarar que la responsabilidad no es una sustancia, un
objeto o un elemento del ser, sino una descripción, una atribución o una
calificación de su hacer. Esta calificación puede estar a cargo de un
particular o del Estado, puesto que la comisión del acto dañoso puede ser el
resultado de la acción de los sujetos individualmente considerados o de la
organización jurídica-política de un colectivo especifico. Son responsables de
los daños que provocan tanto los particulares como el Estado en sí mismo, ya
sea por acciones u omisiones específicas.
La responsabilidad civil de un acto
viene dada por la trascendencia o magnitud del desequilibrio ocasionado, así
como por las circunstancias que subyacen en el individuo y sus actos dañosos.
De este modo, la responsabilidad civil atribuida a un hombre que lesiona con un
arma de fuego a otra persona, no es la misma que la de un niño que golpea con
un objeto de goma la cabina de un vehículo. En el primer caso la trascendencia
del daño habilita los cargos que apareja la responsabilidad civil – y quizá
penal –, mientras en el segundo caso la trascendencia jurídica del daño no
logra evidenciarse.
3.3. Sobre la responsabilidad civil (contractual o
extracontractual). Los sujetos de derecho son
entidades interactivas que integran un sistema de participación social bajo patrones
de libertad, autonomía y responsabilidad. Los individuos son responsables por
las acciones libres en sus causas, porque en un sistema de participación social
todos los individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera
cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la
vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así
nacen, en términos generales, las ideas jurídicas de responsabilidad civil
extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin
embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y
consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o
arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad
soberana del Estado.
La génesis de las
responsabilidades jurídicas, en toda su riqueza y complejidad lógica, se deriva
de las disposiciones que el poder jurídico del Estado impone. Esas
disposiciones no son otras que las fuentes de las obligaciones, porque la configuración
de las obligaciones sólo es posible por la vinculación de responsabilidad que
integra. La obligación sólo existe porque existe un antecedente que la crea,
este antecedente no es otro que la causa que la inspira, causa que es
verificable por el criterio de responsabilidad jurídico establecido. Para
advertir la naturaleza de la responsabilidad civil, ya sea contractual o
extracontractual, es necesario considerar la fuente de obligación en la que
desemboca o podría desembocar.
Las fuentes de las obligaciones civiles
tradicionales se enuncian en el Artículo 1308 CC. Este Artículo establece que
las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos,
faltas y de la ley. En este artículo confluyen las obligaciones jurídicas que
emergen por responsabilidad contractual y extracontractual. Responsabilidad
contractual es la que se origina en razón del incumplimiento o el cumplimiento
tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un
contrato, según se regula en los Artículos 1426 al 1430 CC. El factor clave, en
este caso, es la existencia previa de un contrato y su obligatoriedad para las
partes. Por su parte, la responsabilidad extracontractual es la que se deriva
de la comisión de un hecho ilícito civil, como el delito, el cuasidelito o la falta, y no del
incumplimiento de una obligación preexistente contractualmente, tal como lo
disponen los Artículos 2035 incisos 3° y 4° y 2065 CC. El factor clave, en este
caso, es no sólo la inexistencia de un contrato, sino también el comportamiento
dañoso del sujeto que debe responder por la sanción merecida.
En otras palabras, toda vinculación
jurídica que se derive de un hecho que opera al margen de una estipulación
contractual debe estimarse de carácter extracontractual. Todas las acciones son
objeto de responsabilidad extracontractual, excepto aquellas que se expresan o
materializan por un principio de acuerdo contractual debidamente formalizado.
La especial calificación de responsabilidad contractual obedece no a la simple
existencia de un contrato sino a la inspiración que lo engendra, esta es, la
autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho. De conformidad al artículo
1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más partes se
obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Es esa convención, es decir, esa concurrencia de voluntades, la que
justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad
contractual. Cuando esa concurrencia de voluntades engendra obligaciones
estamos en presencia no de una simple convención sino de un contrato. La
responsabilidad contractual procede, entonces, por el compromiso adquirido en
la concurrencia de voluntades debidamente formalizada.
La responsabilidad extracontractual, por
su parte, no está subordinada a la concurrencia de voluntades debidamente
formalizada, porque su génesis está en los valores y principios que organizan
la vida en sociedad, bajo criterios de paz, equilibrio y continuidad social. De
manera más precisa, la responsabilidad extracontractual es la imposición
derivada de principios generales del Derecho, como el principio de no dañar a
otros, por el cual ninguna persona está en la necesidad de soportar la
reducción de sus capacidades de ser y hacer a causa de otros. Nadie está en la
obligación de soportar un daño o el menoscabo de sus derechos, salvo que
existan razones eficientes que lo justifiquen, según lo estime el poder
jurídico estatal (como el cumplimiento de la pena). Así las cosas, se debe
entender que la responsabilidad extracontractual procede por el quebrantamiento
del principio universal de no dañar a otros sin un motivo jurídico que lo
justifique. El hecho dañoso por el cual se imputa la responsabilidad es un
hecho ilícito. Todo hecho ilícito significa
la lesión de una norma jurídica. Pero la lesión de la norma jurídica no
significa de manera automática la configuración del daño.
El hecho ilícito comprende dos
manifestaciones concretas, que son: a) el delito y el cuasidelito o culpa. El
delito consiste en la comisión de un hecho ilícito con la intención de dañar,
es decir, con dolo, como ocurre en el homicidio y la estafa. La falta es un
hecho ilícito intencional de menor gravedad al delito. El cuasidelito o culpa
es un hecho ilícito cometido por simple descuido o negligencia, sustraído de
toda inclinación intencional de perpetuar el daño. Lo anterior es confirmado
por lo dispuesto en el artículo 2035 CC. El cuasicontrato, por su parte, es un
hecho lícito que engendra obligaciones, pero sin que preexista el concierto o
concurrencia de voluntades entre las partes, como si sucede en el contrato. Por
la falta de convención el cuasicontrato se excluye de la responsabilidad
contractual y se adhiere a la responsabilidad extracontractual. Esto último
confirma la idea de que es la convención previa la que pondera el carácter
contractual de las relaciones intersubjetivas.
3.4. Prueba de la
responsabilidad civil contractual y extracontractual. En la responsabilidad civil contractual, que se origina
de un contrato, y en la extracontractual, que se origina por la interacción
dañosa, deben probarse el daño causado como elemento esencial para estimar la
pretensión respectiva. En el caso de la responsabilidad contractual debe
acreditarse: 1) la existencia y validez del contrato; 2) el
incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación
previamente establecida por medio de un contrato (concierto de voluntades
formalizado que engendra deberes); 3) el perjuicio causado; y 4) el nexo contrato-daño. En
el caso de la responsabilidad extracontractual debe probarse: a) la existencia
del hecho u omisión dañosa; b) el dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c)
el perjuicio causado; y d) el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.
3.5. Tipo de responsabilidad en el presente
caso. Esta Cámara considera que en el presente
caso la responsabilidad que se le atribuye al Estado es de naturaleza
extracontractual, en virtud de que la
obligación estatal de prestar el servicio de educación no tiene su origen en un
pacto contractual, sino en el pacto social derivado de la convivencia humana. La responsabilidad civil extracontractual no está subordinada a la
concurrencia de voluntades debidamente formalizada, porque su génesis está en
los valores y principios que organizan la vida en sociedad, bajo criterios de
paz, equilibrio y continuidad social. En otras palabras,
la obligación de brindar el servicio de educación no tiene su origen en un
contrato, sino en la interacción social que procura el desarrollo integral de
los individuos y cuya responsabilidad se asigna al Estado. Por tanto, el examen
de la responsabilidad que se le atribuye al Estado se hará desde la perspectiva
de la responsabilidad civil extracontractual.
3.6. Sobre la doctrina de la
responsabilidad patrimonial de la administración publica. En el presenta caso la
pretensión de indemnización de daños y perjuicios se fundamenta en la doctrina
de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, la cual sostiene que el Estado puede ser demandado de forma
directa, sin necesidad de identificar e individualizar a un sujeto en concreto
a quien se le atribuyen los daños y perjuicios ocasionados; pues su fundamento
es una interpretación extensiva del Artículo 2 Inciso 3 de la Constitución de
la República. Según esta tesis la responsabilidad directa del Estado es de
carácter institucional y objetiva, lo que significa que se produce por la
actuación estatal considerada como un sistema y no por la actuación de los
empleados o funcionarios públicos considerados como unidades del sistema. Por
tanto, para acreditar la responsabilidad civil extracontractual del Estado no
es necesario probar el dolo o culpa con el que se cometió el
daño, pues tratándose de responsabilidad institucional y objetiva, no es
posible hacer referencia al dolo o culpa en la comisión de los daños.
En
conclusión, lo que evaluaremos es la configuración de los presupuestos que
hacen procedente la indemnización por responsabilidad de la administración
pública. Dichos presupuestos son los siguientes: a) la existencia del hecho u omisión dañosa; b) el perjuicio causado; y c)
el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Si uno de estos
presupuestos no se cumple, la indemnización resultará improcedente. Pero si la responsabilidad civil institucional existe
entonces tendremos por configurado el dañó y procederemos a analizar su
cuantificación."
4. ANALISIS DEL CASO
4.1. De acuerdo al fundamento factico de la pretensión,
el Estado de El Salvador está en la obligación de resarcir el daño material y
moral ocasionado a [...] ambos de apellidos […], y a la señora […]; por no haber
brindado el servicio de educación al primero de ellos, desde el año dos mil
nueve al año dos mil trece, siempre y cuando este se haya probado
fehacientemente.
Respecto a [J.C.].
De acuerdo al material probatorio producido en este
proceso, [JC] fue diagnosticado como portador del Síndrome de Asperger en el
año mil novecientos noventa y siete, por profesionales del Centro de Referencia
Latinoamérica para la Educación Especial (CELAEE). Asimismo, el referido joven
fue declarado incapaz por el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, tal
como consta de fs. […]. En ese sentido, estimamos que […] adolece de un retraso
en su desarrollo humano, lo cual afecta su lenguaje, su nivel de interacción y
su capacidad cognitiva. El referido síndrome se comprende como un déficit
cualitativo de interacción social. Por tanto, los presuntos daños que ha
sufrido no pueden valorarse sin tomar en cuenta que su capacidad interactividad
ha sido afectada por el Síndrome de Asperger.
Sobre [J.C.) se alegó que fue objeto de discriminación,
maltrato y humillaciones en la dimensión de su quehacer escolar, y que ante tal
situación ha sido víctima de daños morales. Al respecto, consideramos que ha
sido suficientemente ilustrado el proceso irregular por el cual atravesó [J.C.]
para insertarse al sistema educativo, así como algunos episodios adversos que
enfrentó en relación a su derecho a la educación y a la integridad personal.
Por ejemplo, la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de la
Libertad, a las trece horas con treinta minutos del día ocho de agosto de dos
mil trece, declaró vulnerado por parte de la […] Directora del Centro Escolar
[...], el derecho de [J.C.], a la integridad personal, regulado en el Artículo
37 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA),
específicamente en cuanto a su integridad emocional y psicológica, por omisión.
Asimismo, declaró amenaza a vulneración por parte de la referida Directora, el
derecho de [J.C.], a la educación y cultura. Lo anterior consta en la certificación
del acta de audiencia única del expediente administrativo JPLL-0284-37-13, de
la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, agregada de fs. […].
En la certificación del expediente SS-0441-09 de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, consta la resolución
pronunciada por dicha institución a las nueve horas con tres minutos del día
catorce de octubre de dos mil diez, en la que se resolvió dar por establecida
la violación al derecho a una educación especial en perjuicio de [J.C.], por
parte del Ministerio de Educación. La referida resolución corre agregada de fs.
[…]. Asimismo, dentro de la certificación del expediente SS-0441-09, corre
agregado el “Informe de diligencia”, de fecha diecinueve de septiembre de dos
mil once, en el que se constata la reunión entre autoridades del Ministerio de
Educación y el señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y que
en dicha reunión el señor Viceministro expresó algunas soluciones para
solventar la problema en torno a [J.C.] B. En una de esas opciones se dijo lo
siguiente: “Al sostenerse comunicación con la Directora del Centro Escolar
[...], ubicado en Berlín, Departamento de Usulután, ha expresado que las
puertas están abiertas, si el niño ingresa a este Centro Escolar, se daría
instrucciones para que el momento de reincorporarse que el mal trato no se
repita” (sic). El referido informe corre agregado de fs. […]. Esto también
confirma la situación adversa que enfrentó [J.C.] al momento de ejercer su
derecho a la educación.
En la certificación del expediente SS-0441-09 de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, consta la resolución
pronunciada por la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia de San
Salvador, a las ocho horas del día trece de septiembre de dos mil doce, en la
que se dijo que “el Ministerio de Educación ha fallado al no implementar un
plan que ubicara al adolescente en la educación regular que se dijo que podía
obtener”, según la evaluación realizada por distintos profesionales, al estimar
que no necesitaba educación especial. Por tanto, se resolvió: “a) Que se ha
vulnerado el derecho a la educación al adolescente [J.C.], por no dársele una
respuesta oportuna para garantizar su derecho a la educación, de parte del
Ministerio de Educación, atendiendo las características especiales del Síndrome
de Asperger, según el Artículo 81 y 84 de la LEPINA”. La referida resolución
corre agregada de fs. […].
En el Informe Técnico para la Restructuración del Plan Educativo en la Inclusión Escolar, agregado de fs. [….], del expediente JENASS-30-230-2012-J2C3, del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, se constata la reunión efectuada entre miembros de la Escuela Superior de Maestros y la licenciada [….], quienes, entre otras cosas, analizaron la necesidad de establecer mecanismos de consulta, ajustes y cumplimiento ante las barreras de acceso para el aprendizaje encontradas en el contexto escolar de [J.C.]; lo cual reafirma la situación adversa que experimentó el referido joven en su quehacer escolar."
EL PROCESO IRREGULAR ENFRENTADO PARA INSERTARSE DE FORMA EFICAZ AL SISTEMA EDUCATIVO, POR SÍ SOLO, NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE DAÑOS EN EL SUJETO QUE DICE SUFRIRLOS, PUES LOS DAÑOS NO SE PRESUMEN POR LA SIMPLE APRECIACIÓN DE SITUACIONES IRREGULARES EN LA VIDA SOCIAL DE LAS PERSONAS
"Como ya se dijo, en el presente caso se ha ilustrado el
proceso irregular que enfrentó [J.C.] para insertarse de forma eficaz al
sistema educativo. Sin embargo, dicha situación no implica por si sola la
existencia de daños en el sujeto que dice sufrirlos, pues los daños no se
presumen por la simple apreciación de situaciones irregulares en la vida social
de las personas. Ciertamente, estimamos que con la prueba
relacionada se ha acreditado la afectación que sufrió [J.C.] en su derecho a la
educación inclusiva (lo cual no es el objeto del presente proceso); pero esta
situación no debe examinarse de forma apresurada, pues la violación al derecho
a la educación que fue declarada por la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, y considerada por las Juntas de Protección de la Niñez y la
Adolescencia, por los Juzgados y Cámaras de la Niñez y Adolescencia, y por
otras instituciones oficiales, se consideró a partir de la realidad subjetiva
de [J.C.], es decir, en su propia individualidad. En cambio, en el presenta
caso analizamos la responsabilidad del Estado como una institución, como un
sistema que se organiza y articula por una multiplicidad de elementos
indiferenciados que componen su unidad, pues lo que se analiza es la responsabilidad
patrimonial de la administración pública."
LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE DAÑOS DE FORMA AUTOMÁTICA, SOBRE TODO, CUANDO SE ADVIERTE QUE EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SE ACTIVÓ DENTRO DE LOS LÍMITES DE SUS CAPACIDADES PARA SATISFACER EL DERECHO DEL DEMANDANTE
"Así
las cosas, advertimos que si bien es cierto que se declaró la vulneración del
derecho a la educación de [J.C.], dicha vulneración no acredita la existencia
de daños de forma automática, sobre todo cuando se advierte que el sistema de
educación se activó dentro de los límites de sus capacidades para satisfacer el
derecho del demandante. Por ejemplo, en el proceso consta que el Ministerio de
Educación desplegó un programa especial para atender los requerimientos de [J.C.],
en atención a su condición especial, pues gestionó la búsqueda de un centro
escolar público que reuniera las mínimas condiciones para llevar a cabo su
proceso de enseñanza-aprendizaje e hizo los esfuerzos para preparar un plan individual
de trabajo que considerara su situación personal (fs. 114 y siguientes), al
mismo tiempo que capacitó al personal docente que se relacionaba con el joven
(véase la certificación del informe de jornadas de capacitación agregado de fs.
1141 a 1145), aunque para la señora B. D. V. las capacitaciones no eran
suficientes (fs. 530). Aun y cuando dichos esfuerzos no fueron fructiferos, lo
que demuestran es que el Estado sí activo su sistema de asistencia educativa.
Incluso, en el acta de las nueve horas del día veinte de diciembre del año dos
mil trece, suscrita en la Unidad de Delitos Relativos a la Administración de
Justicia, marcada bajo la referencia 408-UDAJ-2013-SS, se hace constar que el
licenciado […], en su calidad de Director Nacional de Educación, expreso que
“el Ministerio ha aportado los recursos necesarios, los cuales superan los tres
mil dólares a través de un convenio con la Universidad Centroamérica José
Simeón Cañas, para la educación del menor en el Centro Escolar [...] de Santa
Tecla”. Dicha acta corre agregada a fs. […]. El servicio de educación pública,
entonces, se encontraba activo de cara a las necesidades del demandante.
También
se intentó designar personal docente especialmente dedicado a [J.C.] y en otras
ocasiones se cambió el profesor destinado a su instrucción formal, tal como
consta en la copia del correo electrónico agregado al proceso por la parte
demandante, de fecha once de junio de dos mil nueve, el cual corre agregado a
fs. 148. Por otra parte, es importante mencionar que el Ministerio de Educación
consideró que [J.C.] era apto para permanecer en la escuela regular por opinión
de profesionales en la materia. Por ejemplo, la licenciada […], del Centro de
Rehabilitación Integral de Oriente, en nota del veintiséis de octubre de dos
mil nueve, agregada a la certificación del expediente de la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos, clasificado bajo la referencia
SS-0441-2009, sugirió que “el niño reciba una integración escolar regular no
sin antes haberle dado la intervención correspondiente como requisito”. Dicha
nota corre agregada a fs. 250. Opinión similar también se observa a fs. […]. Lo
anterior es importante de considerar, pues la opinión técnica era que el
demandante permaneciera en la educación regular, a pesar de que la madre del
joven en determinadas ocasiones solicitó que aquel fuera matriculado en una
institución privada, lo cual estaba fuera de las posibilidades inmediatas del
Estado. Ciertamente, dentro de la administración pública existen orden o escalas
estratégicas para atender las necesidades públicas, pues antes de delegar la
atención escolar de [J.C.] en una institución privada, el Ministerio de
Educación debía atender el requerimiento dentro de sus propias estructuras, tal
como lo hizo. El problema se agravó por el hecho de no contar con una
institución pública dedicada a la educación especial. En todo caso, lo que se
demuestra es que la administración pública desplegó sus operaciones dentro de
los límites de sus posibilidades reales.
Aunado
a lo anterior, esta Cámara valora que el sistema educativo ha reconocido los
requerimientos especiales de [J.C.], al punto que facilitó métodos y
estrategias para habilitar su acceso a la educación pública. Muestra de ello es
que el referido joven fue recibido en el Centro Escolar Católico [...] de
Berlín, sin que hubiera presentado la documentación necesaria, como el
certificado académico del agrado inmediato anterior. Esto se debió, según
consta a fs. 269, al hecho de querer garantizar su derecho a la educación.
También la directora de dicho centro escolar gestionó el apoyo de la Fundación
Solidaria de Berlín, para el alumno [J.C.], según consta a fs. 276. Si bien es
cierto los resultados no fueron los más felices, no se puede negar que el
esfuerzo por satisfacer las necesidades del demandante tuvieron lugar en su
oportunidad. Es mas, a fs. 294, se advierte que la Procuraduría para la Defensa
de los Derechos Humanos reconoce que la situación del joven fue atendida en su
momento por el Ministerio de Educación, en relación a la violación del derecho
a la educación denunciado contra el centro escolar.
No
podemos ignorar lo expresado en la resolución pronunciada por la Procuraduría
General de la República a las nueve horas con tres minutos del día catorce de
octubre de dos mil diez, agregada de fs. […], en cuanto a que, según Ernesto
Schiefelbein, un 10% en la población requiere de educación especial y que “en
El Salvador las escuelas no tienen la capacidad de proporcionar educación
especial (…)”. La importancia de mencionar esto radica no en la vulneración del
derecho a la educación inclusiva de las personas, sino en la incapacidad
material que tiene el Estado de responder por los requerimientos escolares de
las personas con deficiencias físicas o mentales, pues ninguna persona debe
responder por obligaciones que no puede enfrentar. De forma similar, el Estado
no puede atender requerimientos concretos sin las herramientas idóneas para
hacerlo. Con esto no se niega la responsabilidad del Estado de brindar el
servicio de educación inclusiva, ni la obligación que tiene de progresar en la
asistencia del desarrollo humano, sino que se cuestiona la capacidad real para
responder por ella si no cuenta con una estructura institucional adecuada para
esos efectos.
Esta
Cámara estima que, aun con los recursos institucionales limitados, el sistema
educativo se desplegó de manera forzada para atender las necesidades de [J.C.].
Además, tampoco podemos ignorar el hecho de que determinadas instituciones de
educación privadas negaron el acceso de [J.C.], pues consideraron que no
contaban con las condiciones adecuadas que el joven requería (como sucedió con
el Centro Educativo “José Marti” –fs. 326– y con el Colegio Lethinen –fs.
461/462–); mientas otras no reunían las expectativas de su madre para tales
efectos (como sucedió con el Centro Escolar Jardines de [...] –fs. 330–).
Autoridades del CRINA también negaron la admisión del joven a dicha
institución, por no cumplir con el perfil necesario.
A
fs. 1166 se observa que se adecuaron las clases, los guiones de clases y los
contenidos de estudio de forma especial a la condición interactiva de [J.C.]. A
fs. […] consta la adecuación del plan curricular para [J.C.], pues se dijo que
en determinadas áreas tenía conocimiento de un escolar de primer grado, aunque
cursaba quinto grado. Esto constituye un esfuerzo por garantizarle su proceso
de aprendizaje. Otro esfuerzo por atender las necesidades de [J.C.] fue
fomentar la nivelación escolar en la que él se encontraba en relación a sus
demás compañeros; lo que no sólo significó un esfuerzo extraordinario del
personal docente, sino también del grupo de compañeros de clase, pues se
relatan episodios de violencia del demandante hacia aquellos. A fs. […] se
resalta el carácter agresivo del joven y la necesidad de mantenerlo en terapias
ocupacionales y la sugerencia de mantenerlo medicado. Esto, desde luego, se
comprende por la condición especial de [J.C.], pues la falta de entrenamiento
social afectaba su interacción personal. Pero a pesar de ello, nos permite
comprender que el esfuerzo estatal por satisfacer la escolarización de [J.C.]
también se extendió a la comunidad escolar que lo integraba. En función del
principio del rol subsidiario de la sociedad en la protección de los individuos
esto es totalmente viable y gratificante."
LA RESPONSABILIDAD
INSTITUCIONAL DEL ESTADO NO PUEDE CAER POR EL SIMPLE PESO DE LA DECLARATORIA DE
VULNERACIÓN DE UN DERECHO, SINO QUE DEBE ANALIZARSE EN FUNCIÓN DE LA REALIDAD
CONCRETA DEL SISTEMA SOCIAL Y DE LAS POSIBILIDADES INSTITUCIONALES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"La
educación privada también tuvo limitantes para atender a [J.C.], de manera que
la responsabilidad institucional del Estado que se alega no puede caer por el
simple peso de la declaratoria de vulneración de un derecho, sino que debe
analizarse en función de la realidad concreta del sistema social y de las
posibilidades institucionales de la administraron pública. Esta situación fue
considerada en uno de los informes presentados en la Procuraduría Adjunta para
la Defensa de los Derechos de la Niñez y Juventud, agregada a la certificación
del expediente SS-0441-2009, pues personas que trabajan en el ámbito de
educación y de educación inclusiva expresan que las demandas de la [demandante]
exceden en cuanto su coherencia con la realidad de los recursos con los que
cuenta el sistema educativo, como solicitar un recurso humano especializado de
apoyo para refuerzo escolar de su hijo en el centro escolar y en su domicilio.
Además, a fs. 898 se advierte que el Jefe del Departamento de Educación
Inclusiva le hace saber al Viceministro de Educación que las exigencias de la
señora se están gestionando, pero que algunas resultan poco probables que se
puedan dar. A pesar de lo anterior, las recomendaciones giradas al Ministerio
de Educación para atender a [J.C.] fueron adoptadas, aunque no de forma
inmediata.
No
obstante los esfuerzos por atender las necesidades de [J.C.], por su propio
déficit cualitativo de interacción social, el Ministerio de Educación no logró
atender óptimamente sus necesidades escolares, según sus propias posibilidades
institucionales. Por tanto, si bien es cierto fue necesario la intervención de
la Fiscalía General de la República y de los Juzgados Especializados en materia
de niñez y adolescencia, el Ministerio de Educación acordó subsidiar la
educación de [J.C.] en una institución privada, esto es, en el Centro de
Atención Múltiple Integral, desde el año dos mil trece, tal como se indica en
la demanda."
LA VULNERACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO POR SÍ MISMO NO
CONFIGURA LA EXISTENCIA DEL DAÑO DE FORMA AUTOMÁTICA, NI ESTABLECE DE FORMA
PERPENDICULAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL INSTITUCIONAL INVOCADA
"Con base a todo lo antes expuesto, estimamos dos
cosas. Primero, que el derecho subjetivo de [J.C.] fue objeto de vulneración,
tal como fue declarado por las instancias competentes. Segundo, que la
vulneración del derecho subjetivo por sí mismo no configura la existencia del
daño de forma automática, ni establece de forma perpendicular la
responsabilidad civil institucional que se invoca. A
pesar que el artículo 4 inciso 2 de la Ley de Reparación por Daño Moral
establece que tendrá lugar la indemnización por daño moral en virtud de la
violación de derechos constitucionales o reconocidos en leyes secundarias,
dicho precepto no debe interpretarse de forma aislada, pues en términos
procesales la violación del derecho sólo es indemnizable si dicha violación
engendró un daño real y concreto. Una persona puede haber sido privada de un
derecho sin que dicha privación le haya generado un daño concreto. Por ello, en
cada caso es necesario verificar si se han configurado los presupuestos de la
responsabilidad civil para ordenar la indemnización."
NO ES POSIBLE IDENTIFICAR EL DAÑO PRODUCIDO CON LA OMISIÓN DEL ESTADO EN BRINDAR EDUCACIÓN INCLUSIVA POR NO CONTAR CON UNA INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA, AL SER LA CONDICIÓN DE SALUD Y DESVENTAJAS INTERACTIVAS PRODUCTO
DE UN ASPECTO NATURAL AJENO A LA VOLUNTAD DEL ESTADO
"Aunque
se pueda advertir la omisión
del Estado en cuanto a brindar el servicio de educación inclusiva a [J.C.], por
no contar con una institución especializada para tales efectos, no es posible
identificar el daño que tal situación le produjo, pues su condición de salud y
sus desventajas interactivas no son una producto de la inexistencia del
servicio de educación inclusiva, sino de un aspecto natural que es ajeno a la
voluntad del Estado. Esto no significa que el Estado evada sus
responsabilidades asistenciales en materia de educación inclusiva, sino que el
daño que pudo haber sufrido [J.C.] no depende de la “anormal prestación del
servicio de educación”.
Además, lo que se ha acreditado es que el Estado no
contaba con los recursos necesarios para brindar la asistencia que requería [J.C.]
y que dentro de las posibilidades de la institucionalidad hizo los esfuerzos para
atender los requerimientos especiales del demandante. Incluso, la testigo […] al
ser interrogada en la audiencia probatoria manifestó que “el proceso de
adaptación de [J.C.] era complejo”; es decir, requería una atención especial
que desbordaba las capacidades del Estado para el momento histórico en el que
se requerían. Su declaración en ningún momento acreditó el daño moral producido
en el demandante."
INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL QUE PROCEDA DEL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"Por tanto, consideramos que no se ha comprobado
el daño real de [J.C.], pues si se habla de aspectos concretos, lo que corre
agregado al proceso es que el mismo se encuentra estudiando en una institución
privada, la cual es subsidiada por recursos del Estado. Además, el peritaje
psicológico agregado de fs. […] y el peritaje psiquiátrico agregado de fs. […],
ambos practicados a [J.C.], durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis
respectivamente, no revelan la existencia de un daño moral que proceda del
anormal funcionamiento de la administración pública. En el peor de los casos,
no se ha acreditado la naturaleza moral del presunto daño, ni la magnitud o
gravedad del mismo. Y los actos que pudieron ser sustento del daño moral, como
la discriminación o la humillación, no fueron acreditados. Por ejemplo, el
presunto hecho de grabar a [J.C.] sin el consentimiento de la madre no fue
probado como acto dañoso, pues en todo caso la simple grabación seria
constitutiva de daño moral si es acompañada de un acto definitivamente
atentatoria a la imagen o dignidad del sujeto, como exhibir las imágenes o
videos en espacios no autorizados y que sean objeto de desprecio, estigma o
reproche. Tampoco se acreditaron las frases denigrantes en contra del
mencionado joven, como lo que se alegó en la demanda de que se dijo que “el
grado de ese niño es el de los retrazados mentales”, “que como terapia lo iban
a mandar a recoger basura” o que se le impidió indiscriminadamente el acceso al
centro escolar. Pero nada semejante fue probado en el presente caso. Y por si
eso fuera poco, no debemos olvidar que el objeto del daño moral es la
integridad individual en la dimensión extrapatrimonial, pues tampoco se hizo la
distinción entre la posible afectación moral o psíquica del individuo, lo cual
nos obligaría a distinguir entre el daño moral y el daño psicológico. Pero como
ya se dijo, nada de esto tuvo lugar en el proceso."
DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA, AL NO PROBARSE LOS PRESUNTOS DAÑOS NI EL NEXO CAUSAL ENTRE ÉSTOS Y EL HECHO GENERADOR
"En conclusión, creemos que se ha ilustrado de
manera suficiente los antecedentes que orbitan alrededor del presente caso,
pero no se puntualizó en el objeto central del mismo. No se han probado los
daños que existen en [J.C.], ni el nexo causal entre el hecho generador y los
presuntos daños. Por tanto, la pretensión indemnizatoria relativa a [J.C.] será
declarada sin lugar."
SI BIEN EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, LOS PADRES TIENEN EL DEBER DE CUIDADO CUALIFICADO DE ASISTIR A SUS HIJOS EN TODAS LAS ÁREAS DE SU VIDA EN FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUE LA LEY LES IMPONE
"Respecto a [demandante].
De acuerdo al material probatorio producido en este
proceso, la [demandante] realizó múltiples esfuerzos para garantizar el derecho
a la educación de su hijo [J.C.]. En la demanda se alega que la referida señora
tuvo que renunciar al ejercicio de su rol ocupacional para dedicarse a los
cuidados de su referido hijo. Al margen de valorar si la renuncia al trabajo se
encontraba justificada o no, lo cierto es la mayor cantidad de prueba producida
en este proceso pone al descubierto el historial de solicitudes presentadas por
la demandante en las diferentes instituciones públicas y privadas, con el fin
de sustentar las necesidades educativas de su hijo [J.C.]. Por ejemplo, se
acredita que en el año dos mil doce solicitó lo siguiente: reunión con el
viceministro de educación para tratar asuntos relacionados con la educación de
su hijo (fs. 50), beca de estudio para [J.C.] en la Secretaria de Inclusión
Social (fs. 51) y al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (fs.
53), audiencia con la Secretaria de Inclusión Social (fs. 54), evaluación
académica y constancia de matrícula al Ministerio de Educación (fs. 55), apoyo
para la educación integral de su hijo (fs. 56/57), nueva audiencia con el
viceministro de educación (fs. 59), respuesta de las solicitudes de audiencia
realizadas al Ministro de Educación (fs. 61), informe de seguimiento y avance
de cumplimiento de medidas de protección a la Junta de Protección de la Niñez y
a la Adolescencia (fs. 62), informe académico de materias cursadas en el Centro
Escolar “[...]” al Departamento de Educación Inclusiva del Ministerio de Educación
(fs. 63), informe académico de todas las materias cursadas al Ministerio de
Educación (fs. 70), informe de avances obtenidos en las área de psicología y de
lenguaje al Departamento de Educación Inclusiva (fs. 71), informe académico al
Ministerio de Educación (fs. 74), beca de estudio al Presidente de la República
(fs. 75 al 78) y beca a UNICEF en El Salvador (fs. 85/86). En el año dos mil
trece solicitó lo siguiente: copia del avance del Plan de Atención Individual
al Ministerio de Educación (fs. 89), gestión gratuita del tratamiento de
terapia multisensorial al Ministerio de Educación (fs. 90), entre otras cosas.
Además, al realizar un mapa ilustrativo de las
instancias recorridas por la [demandante], debemos ubicarla en primer lugar en
el Departamento de San Salvador, mientras [J.C.] estudiaba en el Colegio [...]
y luego en el Departamento de Usulután, mientras su hijo estudiaba en el Centro
Escolar [...]. Entonces, es en esta instancia donde se pueden comenzar a
enlazar las instituciones que debió activar la referida señora para sustentar
la educación de su hijo, pues una vez que advirtió y denuncio las anormalidades
en el servicio de educación de aquel, acudió a los oficios de la Directora del
Centro Escolar [...], Sor C. S. S.; luego denunció al referido centro escolar
ante el Ministerio de Educación y seguidamente acudió a la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos. Posteriormente buscó el auxilio de la
Secretaria de Inclusión Social, sin tener resultados favorables. Al final obtuvo
reunión con el Viceministro de Educación y con el Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos, con quienes acordó que su hijo estudiara en un centro
educativo en San Salvador. Dicha institución fue el Centro Escolar “[...]”,
quien debía adoptar una serie de adecuaciones para recibir a [J.C.], por lo
cual el Ministerio de Educación debía proveer los recursos necesarios, y no
habiéndolo hecho acudió a denunciarlo ante la Junta de Protección de la Niñez y
Adolescencia. En esta sede dictaron medidas que debían ser cumplidas por el
Ministerio de Educación y, al no haberse acatado, se remitieron las diligencias
al Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, quien celebró audiencias
únicas para verificar el cumplimiento de las medidas, entre las que aparecía la
inscripción de [J.C.] en un centro de educación privado, lo cual terminó
ejecutándose cuando se requirió la intervención de la Fiscalía General de la
República, por el presunto incumplimiento de orden judicial. Este historial de
actividades, según la parte demandante, significó un periodo de tiempo
aproximado de cinco años, entre los años dos mil nueve y dos mil trece.
Para esta Cámara es importante tener claridad en lo antes expuesto, pues la demandante expresa que ha sido víctima de daño moral y material por renunciar a una serie de actividades con el fin de dedicarse a los cuidados de su hijo y por ver como éste fue humillado y discriminado. Al respecto, las suscritas magistradas estiman que, si bien es cierto el Estado tiene la obligación de conservar, fomentar y difundir la educación (Artículo 53 Inciso 1 CN) y de garantizar el derecho a la educación de niños y adolescentes (Artículo 35 Inciso 1 CN), también los padres tienen el deber cualificado de asistir a sus hijos en todas las áreas de su vida, en función de la responsabilidad parental que la ley les impone. En efecto, de acuerdo al Artículo 206 del Código de Familia, la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. Es cierto que el Estado es el encargado de brindar y legitimar la educación formal, pero también es cierto que la protección de los hijos es una función especial de los padres. Por tanto, ante la falta de asistencia estatal, el rol de la familia y, principalmente de los padres, no puede ser otro que el de constituirse como un soporte subsidiario de los hijos. Además, en el presente caso la [demandante] es la representante legal exclusiva de [J.C.], pues mediante sentencia judicial se le prorrogó la autoridad parental y se le otorgó el cuidado personal del mismo. Esto, naturalmente, la pone en una situación de necesidad asistencial a favor de su hijo, pues al tomar una actitud pasiva o de desamparo para el mismo, no haría más que ubicarse en una situación jurídicamente aflictiva para sí misma y que puede ser objeto de sanciones."
EL CUIDADO DE LOS HIJOS NO ES UN PRETEXTO PARA IRROGARSE UN PERJUICIO, EL CUAL DE EXISTIR PODRÁ JUSTIFICARSE EN ASPECTOS CIRCUNDANTES AL EJERCICIO DEL ROL FAMILIAR, NO EN EL ROL FAMILIAR EN SÍ MISMO
"Quiere decir, entonces, que el cuidado de los
hijos no es un pretexto para irrogarse un perjuicio, sin que esto signifique
que en el ejercicio del deber familiar realmente pueda haber sido víctima de
daños morales y materiales, en cuyo caso el daño podrá justificarse en aspectos
circundantes al ejercicio del rol familiar, pero no en el rol familiar en sí
mismo. No es lo mismo, por ejemplo, manifestar que el daño se experimenta por
atender los cuidados del hijo que afirmar que el daño es el producto de ver las
humillaciones que sufre el mismo. Por tanto, es desde esta perspectiva que se
ha analizado el presunto daño moral que la demandante dice haber sufrido."
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROCESALES PARA ESTIMAR LA EXISTENCIA DE DAÑOS MORALES VINCULADOS AL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN
"Aclarado lo anterior, esta Cámara no tiene
elementos procesales para llegar a la convicción de que la [demandante] fue
víctima de daños morales por el anormal funcionamiento del Estado en el
servicio de educación. Es verdad que se ha ilustrado en gran manera los
esfuerzos que realizó para que su hijo gozara de su derecho a la educación,
activando el funcionamiento de diferentes instituciones públicas. Y en efecto,
ese sobreesfuerzo es el que nos hace creer que el funcionamiento del servicio
de educación no es anormal, pues, como antes se relacionó, el Ministerio de
Educación asistió a [J.C.] dentro de sus propios límites institucionales.
Anormal seria, por ejemplo, que aun contando con una institución dedicada a la
educación especial el Estado no le hubiera brindado a [J.C.] el servicio que
requería. Pero el resultado fue lo contrario, pues frente a ese sobreesfuerzo,
y aun sin contar con un centro escolar público dedicado a la educación
inclusiva, el Estado hizo las gestiones para atender las necesidades especiales
del demandante.
Incluso, el conjunto de solicitudes presentadas por la
[demandante] en las diferentes instituciones, también tuvieron sus respuestas,
si bien no de forma inmediata, si dentro de un contexto institucional que
funciona bajo índices logísticos y jerárquicos. La oportunidad de tener
reuniones con autoridades de las instituciones involucradas, como el
Viceministro de Educación, es una muestra de que los esfuerzos tenían un
resultado concreto. Por tanto, la normalidad o anormalidad del servicio público
de educación no debe verse de forma aislada, sino como parte de un engranaje
que está dirigido a una colectividad de individuos. Por ello, para calificar la
anormalidad de un servicio debe considerarse su calidad no sólo en relación al
individuo, sino de cara a la sociedad en el cual se encarna, puesto que el
servicio para un sujeto puede estar dentro de los límites de la normalidad y
para otro no. En el presente caso realizar un juicio de normalidad o
anormalidad del servicio seria ligeramente arriesgado, porque se trata de una
persona especial/incapaz que estudió en un centro de educación regular. Y sobre
esta línea de ideas resulta improcedente considerar el daño experimentado por
la demandante, pues el sobreesfuerzo que realizó estaba directamente
relacionado con una institucionalidad que no contaba con los recursos idóneos
para atenderla.
Por tanto, para esta Cámara el conjunto de esfuerzos
que la [demandante] realizó para garantizar la educación de su hijo, consisten
en una extensión de los deberes naturales de los padres y que los esfuerzos de
la administración pública por brindar la educación regular a una persona con un
déficit cualitativo de interacción social es, por igual, un sobreesfuerzo
natural. Ni la administración pública ni la madre estaban facultados para
desamparar a [J.C.].
También se alegó que la [demandante] sufrió daños morales por el sufrimiento que experimentó su hijo [J.C.]. Sin embargo, tal como antes se dijo, los daños morales que presuntamente experimentó el referido joven no fueron acreditados; en consecuencia, resulta improcedente tener por acreditado los daños morales de su madre fundamentados en esta causa. En todo caso, la afectación moral que la referida señora manifiesta sufrir no está condicionada directamente por el mal funcionamiento de la administración en cuanto a la prestación del servicio de educación, sino a su deseo de obtener respuestas especiales de una institución que sin estar capacitada para ello debía tutelar los intereses de una persona jurídicamente incapaz. Además, la afectación psicológica que vivió era transitoria, pues en el informe psicológico realizado en el año dos mil dieciséis y agregado de fs. […], se dijo que la [demandante] se encontraba afectada emocionalmente por el estrés y el proceso que cursaba y que las afectaciones personales podrían estar relacionas con problemas de salud. Algunas de estas afectaciones estaban relacionadas con el nivel de estrés que enfrentaba. A fs. […] se observa que se ordenó enviar a la referida señora al Centro de Atención Psicosocial para tratar su ansiedad. Por su parte, en el informe psicosocial agregado a fs. 1258, el profesional hizo constar que observó a la señora con adecuado estilo de conciencia. Es decir, en ninguno de los informes psicológicos y sociales realizados en los procesos anteriores, se advierte que los daños de la [demandante] estén vinculados al anormal funcionamiento de la administración pública en cuanto a la prestación del servicio de educación. En pocas palabras, la alteración de su equilibrio moral o psíquico no se acreditó, de modo que no existen elementos para estimar la existencia del daño moral alegado."
"Por otra parte, la [demandante] argumentó que sufrió daños materiales, tanto en la dimensión del daño emergente y del lucro cesante, pues dejó de trabajar por dedicarse a los cuidados de su hijo, lo que se tradujo en renunciar al salario, aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones que recibía por laborar en la empresa [...] (la constancia de trabajo corre agregada a fs. 1869). Asimismo, significó ya no cotizar en la administradora de fondos de pensiones. Esto, según la demandada, representa una cesación en los ingresos que pudo haber estado recibiendo hasta el día de ahora. Sin embargo, esta Cámara considera que dichas afirmaciones constituyen especulaciones de la demandante, pues aseverar que estaría laborando hasta el día de hoy en la misma empresa y bajo las condiciones de trabajo, no es una afirmación procesalmente cierta. Se trata de una creencia difícil de precisar, puesta que formamos parte de un sistema de producción en el cual la estabilidad laboral puede menguar por diferentes causas. Y para acreditar la estabilidad laboral y la conservación de las condiciones de trabajo ofrecidas por el empleador no se presentó ningún medio de prueba. Con la constancia de trabajo (fs. 1869), el estado de cuenta individual y el historial laboral extendido por la AFP […], no se prueba lo antes apuntado. Únicamente ilustran el valor del salario y el tiempo de cotización social acumulado por la demandante, pero para efectos de estimar la estabilidad laboral y la conservación de las condiciones de trabajo hasta el día de ahora no son pertinentes.
De otro lado, el daño material también se
fundamenta en el daño emergente, el cual se sustenta en las erogaciones de
dinero que la [demandante] tuvo que realizar para atender las necesidades de [J.C.].
Para fundamentar dicha pretensión ha presentado una serie de facturas y recibos
relacionados al pago de servicios de agua, energía eléctrica, gastos médicos,
entre otros (de fs.1895 a 1911). También incorpora el gasto de transporte. Sin
embargo, consideramos que dichos gastos son el producto de las necesidades
ordinarias que experimenta todo persona por vivir en sociedad. Estos gastos no
se derivan del funcionamiento anormal de la administración pública en cuanto a
la prestación del servicio de educación. Además, la [demandante] alega que su
condición de salud ha empeorado por la situación que le tocó vivir. No obstante
ello, en el expediente consta que ella adolecía de hipertensión arterial desde
el año dos mil dos, esto es, antes de los problemas denunciados. Por tanto,
estimamos que el estado de salud de la referida señora está sujeto al curso
biológico de su propio cuerpo y no estrictamente a la prestación anormal del
servicio de educación que alega. Asimismo, la pericia que se le practicó en
este proceso, por parte de los doctores […], del Instituto de Medicina Legal
“Dr. Roberto Masferrer”, revela que su condición de salud al momento es estable
(fs. 1989 y 1990).
Así las cosas, no es procedente la indemnización de los daños materiales en la forma que fueron solicitados por la [demandante].
Respecto a [D.A.].
En la demanda se dijo que [...] se había desmejorado
moralmente por observar a su hermano en ataques de enojo o desesperación y por
ver a su madre en constantes preocupaciones y enojos, y por ver el enorme
esfuerzo que hacia para sacarlo adelante a él y a su hermano [J.C.]. Sobre este
punto, esta Cámara considera que nada de lo que se alegó como fundamento de la
pretensión de [...] fue probado, pues el material fáctico de su pretensión era
mínimo, la prueba del mismo es prácticamente inexistente. Incluso, ya se dijo
que el esfuerzo que la madre hizo por garantizar el derecho a la educaron de [J.C.]
es un esfuerzo natural que le impone la autoridad parental y que el daño moral
que presuntamente sufrió su hermano no fue probado. Asimismo, no se establece
el nexo causal razonablemente lógico. Por tanto, al no existir una vinculación
entre [...] y los presuntos daños sufridos por su madre y hermano, tampoco es
posible estimar que él se encuentra moralmente afectado. Como muestra de lo
dicho, en el expediente consta que el estado emocional o psicológico de [...]
era transitorio, producto de los procesos familiares y legales por los cuales
atravesaba, lo cual no nos permite adquirir la convicción de que sufrió o sufre
de un daño moral que deba ser indemnizable. En pocas palabras, tampoco se
acreditó el grado y tipo de afectación extrapatrimonial que sufre o sufrió
Así las cosas, consideramos que no se han logrado
probar la existencia de los daños alegados y mucho menos el valor económico de
los mismos, de modo que no es procedente acceder a las pretensiones
incorporadas en la demanda."
5. PREVENCIÓN AL ESTADO EN EL RAMO DE EDUCACIÓN
5.1. Los Artículos 1 y 2 de la Ley General de Educación
establecen que la educación es un proceso de formación permanente, personal,
cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona
humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes; y deberá alcanzar los
fines determinados en el Artículo 2 de la referida ley y 55 de la CN, entre
ellos, lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión
espiritual, moral y social.
5.2. Como bien se consideró por la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, mediante resolución de las nueve horas con
tres minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, dentro del expediente
SS-0441-09, “las personas tienen derecho a la educación durante toda la vida y
su ámbito va más allá de la estructura del sistema educativo formal, pero se
encuentra bajo la responsabilidad del Estado. La educación debe estar orientada
a desarrollar la personalidad y las capacidades de las personas hasta el máximo
de sus potencialidades; inculcar el respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales, preparar para participar efectiva y responsablemente
en la sociedad; combatir los prejuicios que conduzcan a cualquier forma de
discriminación, e inculcar el respeto a la propiedad identidad cultural y a la
de los demás”.
5.3. El Artículo 56 Inciso 1 CN establece que el Estado
promoverá la formación de centros de educación especial. Por tanto, se exhorta
al Ministerio de Educación a realizar un mayor esfuerzo para brindar en todo el
territorio nacional una atención más efectiva e integral a las personas con
discapacidades físicas o mentales, pues es deber del Estado proteger el derecho
de los incapaces, así como es deber del Ministerio de Educación impulsar,
gestionar y fomentar la educación y la cultura, en todas las dimensiones de la
realidad humana. No puede, bajo ningún pretexto, desatender los requerimientos
sociales de las personas física o mentalmente discapacitadas, ni excluirlas de
la escolarización efectiva. Además, esta Cámara hace constar que es preocupante
el hecho de no contar con un centro de educación especial en las diferentes
zonas de la República, pues el acceso y oportunidad escolar debe ser lo más
accesible para las personas que requieren gozar de su derecho a la educación
inclusiva. Esta observación se hace a partir de la necesidad de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales de las personas incapaces. Hágase
saber el contenido de la presente sentencia al Ministerio de Educación, para
tales efectos líbrese el oficio correspondiente."