PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA


APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y A LA TEORÍA DEL DAÑO


"3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

            Para resolver en debida forma el presente caso es necesario hacer una aproximación conceptual a los elementos esenciales de la responsabilidad civil y a la teoría del daño, y, de este modo, sentar las bases teóricas que nos permitirán realizar el análisis integral de la prueba con el cual sustentaremos nuestra decisión definitiva.

            3.1. Aclaraciones y generalidades. El objeto del presente proceso no es verificar la vulneración del derecho a la educación inclusiva de [...], ni calificar el deber estatal de prestar el servicio de educación pública bajo estándares de inclusividad y efectividad, pues dichas actividades forman parte del quehacer administrativo y legislativo de los Estados en cuanto a la ejecución de las políticas públicas en la dimensión escolar. El objeto de este proceso es determinar la existencia de los daños alegados y valorar el quantum económico de los mismos. En efecto, examinar la vulneración del derecho a la educación de [...] ya ha sido competencia de otras instancias oficiales, mientras el deber de prestar el servicio de educación ya ha sido establecido por otros instrumentos legales, tanto nacionales como internacionales. Muestra de ello son el conjunto de procesos certificados que han sido agregados a la presente causa judicial y el conjunto de leyes vigentes que reconocen y amparan el derecho a la educación inclusiva. Por tanto, nuestra competencia se limitará a examinar los presupuestos que sustentan la responsabilidad civil, como causa genérica que impone el deber de resarcir monetariamente los perjuicios y daños ocasionados, ya sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial.

            El objeto del debate se circunscribe a valorar si es procedente o no el resarcimiento del daño alegado por la parte demandante. Así las cosas, en primer lugar debemos decir que el individuo, como ser humano digno, no es una creación de la modernidad y mucho menos de la postmodernidad, pues el devenir histórico de la humanidad, aun en sus fases más primitivas, ha reflejado que el hombre es una realidad biológica y social muy distinta a la del resto de organismos vivos y que en esa diferencia se depositan gérmenes de superioridad, autenticidad y valor inmanente. La noción de dignidad también se apareja a una noción inmaterial de la vida, de manera que cualquier acto que reduzca el sentido de humanidad socialmente institucionalizado y anule las libertades interiorizadas por el individuo, debe ser objeto de prevención, supresión y sanción.

            En una sociedad determinada por el imperio de la economía o por sus diversas formas representantitas, el daño deviene como una categoría que nace y muere con la sed del patrimonio, pues el daño debe ser indemnizado bajo formulas patrimoniales. Por tanto, todo sujeto que considere que ha sido víctima de un daño ilegitimo, tiene la aptitud legal para reclamar su reparación económica. Ahora bien, para hablar de la reparación económica del daño es necesario hacer referencia a la teoría de la responsabilidad civil.


               3.2. Sobre la responsabilidad en general. En términos generales, el concepto de responsabilidad denota la calificación que se hace de un fenómeno, a través del cual se dice que por él se ha alterado el estado o equilibrio de otro. En materia de daños, el concepto de responsabilidad denota la calificación que se hace del comportamiento de una persona – natural o jurídica –, a través de la cual se dice que por él se ha alterado el estado o equilibrio de otra. Así, en determinados casos, la muerte de un hombre es responsabilidad de la mala praxis médica de otra persona, así como la dislocación del hueso de un individuo es responsabilidad del golpe provocado por otro. De este modo, el daño ocasionado a una persona es el resultado de la acción u omisión de otra, donde la víctima o damnificado es el que experimenta el daño y el agresor el que lo origina. La relación entre damnificado y agresor viene dada por el nexo causal que atribuye la responsabilidad del daño cometido.

            Dentro del derecho de obligaciones, la noción de responsabilidad representa la necesidad que tiene el contraventor de reparar las consecuencias nocivas de su acción, indemnizando a su víctima. La responsabilidad, entonces, revela la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. Es importante aclarar que la responsabilidad no es una sustancia, un objeto o un elemento del ser, sino una descripción, una atribución o una calificación de su hacer. Esta calificación puede estar a cargo de un particular o del Estado, puesto que la comisión del acto dañoso puede ser el resultado de la acción de los sujetos individualmente considerados o de la organización jurídica-política de un colectivo especifico. Son responsables de los daños que provocan tanto los particulares como el Estado en sí mismo, ya sea por acciones u omisiones específicas.  

            La responsabilidad civil de un acto viene dada por la trascendencia o magnitud del desequilibrio ocasionado, así como por las circunstancias que subyacen en el individuo y sus actos dañosos. De este modo, la responsabilidad civil atribuida a un hombre que lesiona con un arma de fuego a otra persona, no es la misma que la de un niño que golpea con un objeto de goma la cabina de un vehículo. En el primer caso la trascendencia del daño habilita los cargos que apareja la responsabilidad civil – y quizá penal –, mientras en el segundo caso la trascendencia jurídica del daño no logra evidenciarse.

            3.3. Sobre la responsabilidad civil (contractual o extracontractual). Los sujetos de derecho son entidades interactivas que integran un sistema de participación social bajo patrones de libertad, autonomía y responsabilidad. Los individuos son responsables por las acciones libres en sus causas, porque en un sistema de participación social todos los individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así nacen, en términos generales, las ideas jurídicas de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad soberana del Estado.

            La génesis de las responsabilidades jurídicas, en toda su riqueza y complejidad lógica, se deriva de las disposiciones que el poder jurídico del Estado impone. Esas disposiciones no son otras que las fuentes de las obligaciones, porque la configuración de las obligaciones sólo es posible por la vinculación de responsabilidad que integra. La obligación sólo existe porque existe un antecedente que la crea, este antecedente no es otro que la causa que la inspira, causa que es verificable por el criterio de responsabilidad jurídico establecido. Para advertir la naturaleza de la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, es necesario considerar la fuente de obligación en la que desemboca o podría desembocar.

Las fuentes de las obligaciones civiles tradicionales se enuncian en el Artículo 1308 CC. Este Artículo establece que las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, faltas y de la ley. En este artículo confluyen las obligaciones jurídicas que emergen por responsabilidad contractual y extracontractual. Responsabilidad contractual es la que se origina en razón del incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato, según se regula en los Artículos 1426 al 1430 CC. El factor clave, en este caso, es la existencia previa de un contrato y su obligatoriedad para las partes. Por su parte, la responsabilidad extracontractual es la que se deriva de la comisión de un hecho ilícito civil, como el  delito, el cuasidelito o la falta, y no del incumplimiento de una obligación preexistente contractualmente, tal como lo disponen los Artículos 2035 incisos 3° y 4° y 2065 CC. El factor clave, en este caso, es no sólo la inexistencia de un contrato, sino también el comportamiento dañoso del sujeto que debe responder por la sanción merecida.

En otras palabras, toda vinculación jurídica que se derive de un hecho que opera al margen de una estipulación contractual debe estimarse de carácter extracontractual. Todas las acciones son objeto de responsabilidad extracontractual, excepto aquellas que se expresan o materializan por un principio de acuerdo contractual debidamente formalizado. La especial calificación de responsabilidad contractual obedece no a la simple existencia de un contrato sino a la inspiración que lo engendra, esta es, la autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho. De conformidad al artículo 1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más partes se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es esa convención, es decir, esa concurrencia de voluntades, la que justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad contractual. Cuando esa concurrencia de voluntades engendra obligaciones estamos en presencia no de una simple convención sino de un contrato. La responsabilidad contractual procede, entonces, por el compromiso adquirido en la concurrencia de voluntades debidamente formalizada.

La responsabilidad extracontractual, por su parte, no está subordinada a la concurrencia de voluntades debidamente formalizada, porque su génesis está en los valores y principios que organizan la vida en sociedad, bajo criterios de paz, equilibrio y continuidad social. De manera más precisa, la responsabilidad extracontractual es la imposición derivada de principios generales del Derecho, como el principio de no dañar a otros, por el cual ninguna persona está en la necesidad de soportar la reducción de sus capacidades de ser y hacer a causa de otros. Nadie está en la obligación de soportar un daño o el menoscabo de sus derechos, salvo que existan razones eficientes que lo justifiquen, según lo estime el poder jurídico estatal (como el cumplimiento de la pena). Así las cosas, se debe entender que la responsabilidad extracontractual procede por el quebrantamiento del principio universal de no dañar a otros sin un motivo jurídico que lo justifique. El hecho dañoso por el cual se imputa la responsabilidad es un hecho ilícito. Todo hecho ilícito significa la lesión de una norma jurídica. Pero la lesión de la norma jurídica no significa de manera automática la configuración del daño.

El hecho ilícito comprende dos manifestaciones concretas, que son: a) el delito y el cuasidelito o culpa. El delito consiste en la comisión de un hecho ilícito con la intención de dañar, es decir, con dolo, como ocurre en el homicidio y la estafa. La falta es un hecho ilícito intencional de menor gravedad al delito. El cuasidelito o culpa es un hecho ilícito cometido por simple descuido o negligencia, sustraído de toda inclinación intencional de perpetuar el daño. Lo anterior es confirmado por lo dispuesto en el artículo 2035 CC. El cuasicontrato, por su parte, es un hecho lícito que engendra obligaciones, pero sin que preexista el concierto o concurrencia de voluntades entre las partes, como si sucede en el contrato. Por la falta de convención el cuasicontrato se excluye de la responsabilidad contractual y se adhiere a la responsabilidad extracontractual. Esto último confirma la idea de que es la convención previa la que pondera el carácter contractual de las relaciones intersubjetivas.

3.4. Prueba de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.  En la responsabilidad civil contractual, que se origina de un contrato, y en la extracontractual, que se origina por la interacción dañosa, deben probarse el daño causado como elemento esencial para estimar la pretensión respectiva. En el caso de la responsabilidad contractual debe acreditarse: 1) la existencia y validez del contrato; 2) el incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato (concierto de voluntades formalizado que engendra deberes); 3) el perjuicio causado; y 4) el nexo contrato-daño. En el caso de la responsabilidad extracontractual debe probarse: a) la existencia del hecho u omisión dañosa; b) el dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c) el perjuicio causado; y d) el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.

            3.5. Tipo de responsabilidad en el presente caso. Esta Cámara considera que en el presente caso la responsabilidad que se le atribuye al Estado es de naturaleza extracontractual, en virtud de que la obligación estatal de prestar el servicio de educación no tiene su origen en un pacto contractual, sino en el pacto social derivado de la convivencia humana. La responsabilidad civil extracontractual no está subordinada a la concurrencia de voluntades debidamente formalizada, porque su génesis está en los valores y principios que organizan la vida en sociedad, bajo criterios de paz, equilibrio y continuidad social. En otras palabras, la obligación de brindar el servicio de educación no tiene su origen en un contrato, sino en la interacción social que procura el desarrollo integral de los individuos y cuya responsabilidad se asigna al Estado. Por tanto, el examen de la responsabilidad que se le atribuye al Estado se hará desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual.  

            3.6. Sobre la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la administración publica. En el presenta caso la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se fundamenta en la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, la cual sostiene que el Estado puede ser demandado de forma directa, sin necesidad de identificar e individualizar a un sujeto en concreto a quien se le atribuyen los daños y perjuicios ocasionados; pues su fundamento es una interpretación extensiva del Artículo 2 Inciso 3 de la Constitución de la República. Según esta tesis la responsabilidad directa del Estado es de carácter institucional y objetiva, lo que significa que se produce por la actuación estatal considerada como un sistema y no por la actuación de los empleados o funcionarios públicos considerados como unidades del sistema. Por tanto, para acreditar la responsabilidad civil extracontractual del Estado no es necesario probar el dolo o culpa con el que se cometió el daño, pues tratándose de responsabilidad institucional y objetiva, no es posible hacer referencia al dolo o culpa en la comisión de los daños.

            En conclusión, lo que evaluaremos es la configuración de los presupuestos que hacen procedente la indemnización por responsabilidad de la administración pública. Dichos presupuestos son los siguientes: a) la existencia del hecho u omisión dañosa; b) el perjuicio causado; y c) el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Si uno de estos presupuestos no se cumple, la indemnización resultará improcedente. Pero si la responsabilidad civil institucional existe entonces tendremos por configurado el dañó y procederemos a analizar su cuantificación."

4. ANALISIS DEL CASO

4.1. De acuerdo al fundamento factico de la pretensión, el Estado de El Salvador está en la obligación de resarcir el daño material y moral ocasionado a [...] ambos de apellidos […], y a la señora […]; por no haber brindado el servicio de educación al primero de ellos, desde el año dos mil nueve al año dos mil trece, siempre y cuando este se haya probado fehacientemente.

Respecto a [J.C.].

De acuerdo al material probatorio producido en este proceso, [JC] fue diagnosticado como portador del Síndrome de Asperger en el año mil novecientos noventa y siete, por profesionales del Centro de Referencia Latinoamérica para la Educación Especial (CELAEE). Asimismo, el referido joven fue declarado incapaz por el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, tal como consta de fs. […]. En ese sentido, estimamos que […] adolece de un retraso en su desarrollo humano, lo cual afecta su lenguaje, su nivel de interacción y su capacidad cognitiva. El referido síndrome se comprende como un déficit cualitativo de interacción social. Por tanto, los presuntos daños que ha sufrido no pueden valorarse sin tomar en cuenta que su capacidad interactividad ha sido afectada por el Síndrome de Asperger.

Sobre [J.C.) se alegó que fue objeto de discriminación, maltrato y humillaciones en la dimensión de su quehacer escolar, y que ante tal situación ha sido víctima de daños morales. Al respecto, consideramos que ha sido suficientemente ilustrado el proceso irregular por el cual atravesó [J.C.] para insertarse al sistema educativo, así como algunos episodios adversos que enfrentó en relación a su derecho a la educación y a la integridad personal. Por ejemplo, la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de la Libertad, a las trece horas con treinta minutos del día ocho de agosto de dos mil trece, declaró vulnerado por parte de la […] Directora del Centro Escolar [...], el derecho de [J.C.], a la integridad personal, regulado en el Artículo 37 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), específicamente en cuanto a su integridad emocional y psicológica, por omisión. Asimismo, declaró amenaza a vulneración por parte de la referida Directora, el derecho de [J.C.], a la educación y cultura. Lo anterior consta en la certificación del acta de audiencia única del expediente administrativo JPLL-0284-37-13, de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, agregada de fs. […].

En la certificación del expediente SS-0441-09 de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, consta la resolución pronunciada por dicha institución a las nueve horas con tres minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, en la que se resolvió dar por establecida la violación al derecho a una educación especial en perjuicio de [J.C.], por parte del Ministerio de Educación. La referida resolución corre agregada de fs. […]. Asimismo, dentro de la certificación del expediente SS-0441-09, corre agregado el “Informe de diligencia”, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, en el que se constata la reunión entre autoridades del Ministerio de Educación y el señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y que en dicha reunión el señor Viceministro expresó algunas soluciones para solventar la problema en torno a [J.C.] B. En una de esas opciones se dijo lo siguiente: “Al sostenerse comunicación con la Directora del Centro Escolar [...], ubicado en Berlín, Departamento de Usulután, ha expresado que las puertas están abiertas, si el niño ingresa a este Centro Escolar, se daría instrucciones para que el momento de reincorporarse que el mal trato no se repita” (sic). El referido informe corre agregado de fs. […]. Esto también confirma la situación adversa que enfrentó [J.C.] al momento de ejercer su derecho a la educación.

En la certificación del expediente SS-0441-09 de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, consta la resolución pronunciada por la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia de San Salvador, a las ocho horas del día trece de septiembre de dos mil doce, en la que se dijo que “el Ministerio de Educación ha fallado al no implementar un plan que ubicara al adolescente en la educación regular que se dijo que podía obtener”, según la evaluación realizada por distintos profesionales, al estimar que no necesitaba educación especial. Por tanto, se resolvió: “a) Que se ha vulnerado el derecho a la educación al adolescente [J.C.], por no dársele una respuesta oportuna para garantizar su derecho a la educación, de parte del Ministerio de Educación, atendiendo las características especiales del Síndrome de Asperger, según el Artículo 81 y 84 de la LEPINA”. La referida resolución corre agregada de fs. […].

En el Informe Técnico para la Restructuración del Plan Educativo en la Inclusión Escolar, agregado de fs. [….], del expediente JENASS-30-230-2012-J2C3, del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, se constata la reunión efectuada entre miembros de la Escuela Superior de Maestros y la licenciada [….], quienes, entre otras cosas, analizaron la necesidad de establecer mecanismos de consulta, ajustes y cumplimiento ante las barreras de acceso para el aprendizaje encontradas en el contexto escolar de [J.C.]; lo cual reafirma la situación adversa que experimentó el referido joven en su quehacer escolar."


EL PROCESO IRREGULAR ENFRENTADO PARA INSERTARSE DE FORMA EFICAZ AL SISTEMA EDUCATIVO, POR SÍ SOLO, NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE DAÑOS EN  EL SUJETO QUE DICE SUFRIRLOS, PUES LOS DAÑOS NO SE PRESUMEN POR LA SIMPLE APRECIACIÓN DE SITUACIONES IRREGULARES EN LA VIDA SOCIAL DE LAS PERSONAS


"Como ya se dijo, en el presente caso se ha ilustrado el proceso irregular que enfrentó [J.C.] para insertarse de forma eficaz al sistema educativo. Sin embargo, dicha situación no implica por si sola la existencia de daños en el sujeto que dice sufrirlos, pues los daños no se presumen por la simple apreciación de situaciones irregulares en la vida social de las personas. Ciertamente, estimamos que con la prueba relacionada se ha acreditado la afectación que sufrió [J.C.] en su derecho a la educación inclusiva (lo cual no es el objeto del presente proceso); pero esta situación no debe examinarse de forma apresurada, pues la violación al derecho a la educación que fue declarada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y considerada por las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia, por los Juzgados y Cámaras de la Niñez y Adolescencia, y por otras instituciones oficiales, se consideró a partir de la realidad subjetiva de [J.C.], es decir, en su propia individualidad. En cambio, en el presenta caso analizamos la responsabilidad del Estado como una institución, como un sistema que se organiza y articula por una multiplicidad de elementos indiferenciados que componen su unidad, pues lo que se analiza es la responsabilidad patrimonial de la administración pública."


LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE DAÑOS DE FORMA AUTOMÁTICA, SOBRE TODO, CUANDO SE ADVIERTE QUE EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SE ACTIVÓ DENTRO DE LOS LÍMITES DE SUS CAPACIDADES PARA SATISFACER EL DERECHO DEL DEMANDANTE


"Así las cosas, advertimos que si bien es cierto que se declaró la vulneración del derecho a la educación de [J.C.], dicha vulneración no acredita la existencia de daños de forma automática, sobre todo cuando se advierte que el sistema de educación se activó dentro de los límites de sus capacidades para satisfacer el derecho del demandante. Por ejemplo, en el proceso consta que el Ministerio de Educación desplegó un programa especial para atender los requerimientos de [J.C.], en atención a su condición especial, pues gestionó la búsqueda de un centro escolar público que reuniera las mínimas condiciones para llevar a cabo su proceso de enseñanza-aprendizaje e hizo los esfuerzos para preparar un plan individual de trabajo que considerara su situación personal (fs. 114 y siguientes), al mismo tiempo que capacitó al personal docente que se relacionaba con el joven (véase la certificación del informe de jornadas de capacitación agregado de fs. 1141 a 1145), aunque para la señora B. D. V. las capacitaciones no eran suficientes (fs. 530). Aun y cuando dichos esfuerzos no fueron fructiferos, lo que demuestran es que el Estado sí activo su sistema de asistencia educativa. Incluso, en el acta de las nueve horas del día veinte de diciembre del año dos mil trece, suscrita en la Unidad de Delitos Relativos a la Administración de Justicia, marcada bajo la referencia 408-UDAJ-2013-SS, se hace constar que el licenciado […], en su calidad de Director Nacional de Educación, expreso que “el Ministerio ha aportado los recursos necesarios, los cuales superan los tres mil dólares a través de un convenio con la Universidad Centroamérica José Simeón Cañas, para la educación del menor en el Centro Escolar [...] de Santa Tecla”. Dicha acta corre agregada a fs. […]. El servicio de educación pública, entonces, se encontraba activo de cara a las necesidades del demandante.

También se intentó designar personal docente especialmente dedicado a [J.C.] y en otras ocasiones se cambió el profesor destinado a su instrucción formal, tal como consta en la copia del correo electrónico agregado al proceso por la parte demandante, de fecha once de junio de dos mil nueve, el cual corre agregado a fs. 148. Por otra parte, es importante mencionar que el Ministerio de Educación consideró que [J.C.] era apto para permanecer en la escuela regular por opinión de profesionales en la materia. Por ejemplo, la licenciada […], del Centro de Rehabilitación Integral de Oriente, en nota del veintiséis de octubre de dos mil nueve, agregada a la certificación del expediente de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, clasificado bajo la referencia SS-0441-2009, sugirió que “el niño reciba una integración escolar regular no sin antes haberle dado la intervención correspondiente como requisito”. Dicha nota corre agregada a fs. 250. Opinión similar también se observa a fs. […]. Lo anterior es importante de considerar, pues la opinión técnica era que el demandante permaneciera en la educación regular, a pesar de que la madre del joven en determinadas ocasiones solicitó que aquel fuera matriculado en una institución privada, lo cual estaba fuera de las posibilidades inmediatas del Estado. Ciertamente, dentro de la administración pública existen orden o escalas estratégicas para atender las necesidades públicas, pues antes de delegar la atención escolar de [J.C.] en una institución privada, el Ministerio de Educación debía atender el requerimiento dentro de sus propias estructuras, tal como lo hizo. El problema se agravó por el hecho de no contar con una institución pública dedicada a la educación especial. En todo caso, lo que se demuestra es que la administración pública desplegó sus operaciones dentro de los límites de sus posibilidades reales.

Aunado a lo anterior, esta Cámara valora que el sistema educativo ha reconocido los requerimientos especiales de [J.C.], al punto que facilitó métodos y estrategias para habilitar su acceso a la educación pública. Muestra de ello es que el referido joven fue recibido en el Centro Escolar Católico [...] de Berlín, sin que hubiera presentado la documentación necesaria, como el certificado académico del agrado inmediato anterior. Esto se debió, según consta a fs. 269, al hecho de querer garantizar su derecho a la educación. También la directora de dicho centro escolar gestionó el apoyo de la Fundación Solidaria de Berlín, para el alumno [J.C.], según consta a fs. 276. Si bien es cierto los resultados no fueron los más felices, no se puede negar que el esfuerzo por satisfacer las necesidades del demandante tuvieron lugar en su oportunidad. Es mas, a fs. 294, se advierte que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos reconoce que la situación del joven fue atendida en su momento por el Ministerio de Educación, en relación a la violación del derecho a la educación denunciado contra el centro escolar.

No podemos ignorar lo expresado en la resolución pronunciada por la Procuraduría General de la República a las nueve horas con tres minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, agregada de fs. […], en cuanto a que, según Ernesto Schiefelbein, un 10% en la población requiere de educación especial y que “en El Salvador las escuelas no tienen la capacidad de proporcionar educación especial (…)”. La importancia de mencionar esto radica no en la vulneración del derecho a la educación inclusiva de las personas, sino en la incapacidad material que tiene el Estado de responder por los requerimientos escolares de las personas con deficiencias físicas o mentales, pues ninguna persona debe responder por obligaciones que no puede enfrentar. De forma similar, el Estado no puede atender requerimientos concretos sin las herramientas idóneas para hacerlo. Con esto no se niega la responsabilidad del Estado de brindar el servicio de educación inclusiva, ni la obligación que tiene de progresar en la asistencia del desarrollo humano, sino que se cuestiona la capacidad real para responder por ella si no cuenta con una estructura institucional adecuada para esos efectos.

Esta Cámara estima que, aun con los recursos institucionales limitados, el sistema educativo se desplegó de manera forzada para atender las necesidades de [J.C.]. Además, tampoco podemos ignorar el hecho de que determinadas instituciones de educación privadas negaron el acceso de [J.C.], pues consideraron que no contaban con las condiciones adecuadas que el joven requería (como sucedió con el Centro Educativo “José Marti” –fs. 326– y con el Colegio Lethinen –fs. 461/462–); mientas otras no reunían las expectativas de su madre para tales efectos (como sucedió con el Centro Escolar Jardines de [...] –fs. 330–). Autoridades del CRINA también negaron la admisión del joven a dicha institución, por no cumplir con el perfil necesario.

A fs. 1166 se observa que se adecuaron las clases, los guiones de clases y los contenidos de estudio de forma especial a la condición interactiva de [J.C.]. A fs. […] consta la adecuación del plan curricular para [J.C.], pues se dijo que en determinadas áreas tenía conocimiento de un escolar de primer grado, aunque cursaba quinto grado. Esto constituye un esfuerzo por garantizarle su proceso de aprendizaje. Otro esfuerzo por atender las necesidades de [J.C.] fue fomentar la nivelación escolar en la que él se encontraba en relación a sus demás compañeros; lo que no sólo significó un esfuerzo extraordinario del personal docente, sino también del grupo de compañeros de clase, pues se relatan episodios de violencia del demandante hacia aquellos. A fs. […] se resalta el carácter agresivo del joven y la necesidad de mantenerlo en terapias ocupacionales y la sugerencia de mantenerlo medicado. Esto, desde luego, se comprende por la condición especial de [J.C.], pues la falta de entrenamiento social afectaba su interacción personal. Pero a pesar de ello, nos permite comprender que el esfuerzo estatal por satisfacer la escolarización de [J.C.] también se extendió a la comunidad escolar que lo integraba. En función del principio del rol subsidiario de la sociedad en la protección de los individuos esto es totalmente viable y gratificante."

 

LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NO PUEDE CAER POR EL SIMPLE PESO DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN DE UN DERECHO, SINO QUE DEBE ANALIZARSE EN FUNCIÓN DE LA REALIDAD CONCRETA DEL SISTEMA SOCIAL Y DE LAS POSIBILIDADES INSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

"La educación privada también tuvo limitantes para atender a [J.C.], de manera que la responsabilidad institucional del Estado que se alega no puede caer por el simple peso de la declaratoria de vulneración de un derecho, sino que debe analizarse en función de la realidad concreta del sistema social y de las posibilidades institucionales de la administraron pública. Esta situación fue considerada en uno de los informes presentados en la Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Niñez y Juventud, agregada a la certificación del expediente SS-0441-2009, pues personas que trabajan en el ámbito de educación y de educación inclusiva expresan que las demandas de la [demandante] exceden en cuanto su coherencia con la realidad de los recursos con los que cuenta el sistema educativo, como solicitar un recurso humano especializado de apoyo para refuerzo escolar de su hijo en el centro escolar y en su domicilio. Además, a fs. 898 se advierte que el Jefe del Departamento de Educación Inclusiva le hace saber al Viceministro de Educación que las exigencias de la señora se están gestionando, pero que algunas resultan poco probables que se puedan dar. A pesar de lo anterior, las recomendaciones giradas al Ministerio de Educación para atender a [J.C.] fueron adoptadas, aunque no de forma inmediata.

No obstante los esfuerzos por atender las necesidades de [J.C.], por su propio déficit cualitativo de interacción social, el Ministerio de Educación no logró atender óptimamente sus necesidades escolares, según sus propias posibilidades institucionales. Por tanto, si bien es cierto fue necesario la intervención de la Fiscalía General de la República y de los Juzgados Especializados en materia de niñez y adolescencia, el Ministerio de Educación acordó subsidiar la educación de [J.C.] en una institución privada, esto es, en el Centro de Atención Múltiple Integral, desde el año dos mil trece, tal como se indica en la demanda."

 

LA VULNERACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO POR SÍ MISMO NO CONFIGURA LA EXISTENCIA DEL DAÑO DE FORMA AUTOMÁTICA, NI ESTABLECE DE FORMA PERPENDICULAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL INSTITUCIONAL INVOCADA

 

"Con base a todo lo antes expuesto, estimamos dos cosas. Primero, que el derecho subjetivo de [J.C.] fue objeto de vulneración, tal como fue declarado por las instancias competentes. Segundo, que la vulneración del derecho subjetivo por sí mismo no configura la existencia del daño de forma automática, ni establece de forma perpendicular la responsabilidad civil institucional que se invoca. A pesar que el artículo 4 inciso 2 de la Ley de Reparación por Daño Moral establece que tendrá lugar la indemnización por daño moral en virtud de la violación de derechos constitucionales o reconocidos en leyes secundarias, dicho precepto no debe interpretarse de forma aislada, pues en términos procesales la violación del derecho sólo es indemnizable si dicha violación engendró un daño real y concreto. Una persona puede haber sido privada de un derecho sin que dicha privación le haya generado un daño concreto. Por ello, en cada caso es necesario verificar si se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil para ordenar la indemnización."

 

NO ES POSIBLE IDENTIFICAR EL DAÑO PRODUCIDO CON LA OMISIÓN DEL ESTADO EN BRINDAR EDUCACIÓN INCLUSIVA POR NO CONTAR CON UNA  INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA, AL SER LA CONDICIÓN DE SALUD Y DESVENTAJAS INTERACTIVAS  PRODUCTO DE UN ASPECTO NATURAL AJENO A LA VOLUNTAD DEL ESTADO

 

"Aunque se pueda advertir la omisión del Estado en cuanto a brindar el servicio de educación inclusiva a [J.C.], por no contar con una institución especializada para tales efectos, no es posible identificar el daño que tal situación le produjo, pues su condición de salud y sus desventajas interactivas no son una producto de la inexistencia del servicio de educación inclusiva, sino de un aspecto natural que es ajeno a la voluntad del Estado. Esto no significa que el Estado evada sus responsabilidades asistenciales en materia de educación inclusiva, sino que el daño que pudo haber sufrido [J.C.] no depende de la “anormal prestación del servicio de educación”.

Además, lo que se ha acreditado es que el Estado no contaba con los recursos necesarios para brindar la asistencia que requería [J.C.] y que dentro de las posibilidades de la institucionalidad hizo los esfuerzos para atender los requerimientos especiales del demandante. Incluso, la testigo […] al ser interrogada en la audiencia probatoria manifestó que “el proceso de adaptación de [J.C.] era complejo”; es decir, requería una atención especial que desbordaba las capacidades del Estado para el momento histórico en el que se requerían. Su declaración en ningún momento acreditó el daño moral producido en el demandante."

 

INEXISTENCIA DEL  DAÑO MORAL QUE PROCEDA DEL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

"Por tanto, consideramos que no se ha comprobado el daño real de [J.C.], pues si se habla de aspectos concretos, lo que corre agregado al proceso es que el mismo se encuentra estudiando en una institución privada, la cual es subsidiada por recursos del Estado. Además, el peritaje psicológico agregado de fs. […] y el peritaje psiquiátrico agregado de fs. […], ambos practicados a [J.C.], durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis respectivamente, no revelan la existencia de un daño moral que proceda del anormal funcionamiento de la administración pública. En el peor de los casos, no se ha acreditado la naturaleza moral del presunto daño, ni la magnitud o gravedad del mismo. Y los actos que pudieron ser sustento del daño moral, como la discriminación o la humillación, no fueron acreditados. Por ejemplo, el presunto hecho de grabar a [J.C.] sin el consentimiento de la madre no fue probado como acto dañoso, pues en todo caso la simple grabación seria constitutiva de daño moral si es acompañada de un acto definitivamente atentatoria a la imagen o dignidad del sujeto, como exhibir las imágenes o videos en espacios no autorizados y que sean objeto de desprecio, estigma o reproche. Tampoco se acreditaron las frases denigrantes en contra del mencionado joven, como lo que se alegó en la demanda de que se dijo que “el grado de ese niño es el de los retrazados mentales”, “que como terapia lo iban a mandar a recoger basura” o que se le impidió indiscriminadamente el acceso al centro escolar. Pero nada semejante fue probado en el presente caso. Y por si eso fuera poco, no debemos olvidar que el objeto del daño moral es la integridad individual en la dimensión extrapatrimonial, pues tampoco se hizo la distinción entre la posible afectación moral o psíquica del individuo, lo cual nos obligaría a distinguir entre el daño moral y el daño psicológico. Pero como ya se dijo, nada de esto tuvo lugar en el proceso."

 

DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA, AL NO PROBARSE LOS PRESUNTOS DAÑOS NI EL NEXO CAUSAL ENTRE ÉSTOS Y EL HECHO GENERADOR 

 

"En conclusión, creemos que se ha ilustrado de manera suficiente los antecedentes que orbitan alrededor del presente caso, pero no se puntualizó en el objeto central del mismo. No se han probado los daños que existen en [J.C.], ni el nexo causal entre el hecho generador y los presuntos daños. Por tanto, la pretensión indemnizatoria relativa a [J.C.] será declarada sin lugar."


SI BIEN EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, LOS PADRES TIENEN EL DEBER DE CUIDADO CUALIFICADO DE ASISTIR A SUS HIJOS EN TODAS LAS ÁREAS DE SU VIDA EN FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUE LA LEY LES IMPONE

 

"Respecto a [demandante].

De acuerdo al material probatorio producido en este proceso, la [demandante] realizó múltiples esfuerzos para garantizar el derecho a la educación de su hijo [J.C.]. En la demanda se alega que la referida señora tuvo que renunciar al ejercicio de su rol ocupacional para dedicarse a los cuidados de su referido hijo. Al margen de valorar si la renuncia al trabajo se encontraba justificada o no, lo cierto es la mayor cantidad de prueba producida en este proceso pone al descubierto el historial de solicitudes presentadas por la demandante en las diferentes instituciones públicas y privadas, con el fin de sustentar las necesidades educativas de su hijo [J.C.]. Por ejemplo, se acredita que en el año dos mil doce solicitó lo siguiente: reunión con el viceministro de educación para tratar asuntos relacionados con la educación de su hijo (fs. 50), beca de estudio para [J.C.] en la Secretaria de Inclusión Social (fs. 51) y al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (fs. 53), audiencia con la Secretaria de Inclusión Social (fs. 54), evaluación académica y constancia de matrícula al Ministerio de Educación (fs. 55), apoyo para la educación integral de su hijo (fs. 56/57), nueva audiencia con el viceministro de educación (fs. 59), respuesta de las solicitudes de audiencia realizadas al Ministro de Educación (fs. 61), informe de seguimiento y avance de cumplimiento de medidas de protección a la Junta de Protección de la Niñez y a la Adolescencia (fs. 62), informe académico de materias cursadas en el Centro Escolar “[...]” al Departamento de Educación Inclusiva del Ministerio de Educación (fs. 63), informe académico de todas las materias cursadas al Ministerio de Educación (fs. 70), informe de avances obtenidos en las área de psicología y de lenguaje al Departamento de Educación Inclusiva (fs. 71), informe académico al Ministerio de Educación (fs. 74), beca de estudio al Presidente de la República (fs. 75 al 78) y beca a UNICEF en El Salvador (fs. 85/86). En el año dos mil trece solicitó lo siguiente: copia del avance del Plan de Atención Individual al Ministerio de Educación (fs. 89), gestión gratuita del tratamiento de terapia multisensorial al Ministerio de Educación (fs. 90), entre otras cosas.

Además, al realizar un mapa ilustrativo de las instancias recorridas por la [demandante], debemos ubicarla en primer lugar en el Departamento de San Salvador, mientras [J.C.] estudiaba en el Colegio [...] y luego en el Departamento de Usulután, mientras su hijo estudiaba en el Centro Escolar [...]. Entonces, es en esta instancia donde se pueden comenzar a enlazar las instituciones que debió activar la referida señora para sustentar la educación de su hijo, pues una vez que advirtió y denuncio las anormalidades en el servicio de educación de aquel, acudió a los oficios de la Directora del Centro Escolar [...], Sor C. S. S.; luego denunció al referido centro escolar ante el Ministerio de Educación y seguidamente acudió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Posteriormente buscó el auxilio de la Secretaria de Inclusión Social, sin tener resultados favorables. Al final obtuvo reunión con el Viceministro de Educación y con el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, con quienes acordó que su hijo estudiara en un centro educativo en San Salvador. Dicha institución fue el Centro Escolar “[...]”, quien debía adoptar una serie de adecuaciones para recibir a [J.C.], por lo cual el Ministerio de Educación debía proveer los recursos necesarios, y no habiéndolo hecho acudió a denunciarlo ante la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia. En esta sede dictaron medidas que debían ser cumplidas por el Ministerio de Educación y, al no haberse acatado, se remitieron las diligencias al Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, quien celebró audiencias únicas para verificar el cumplimiento de las medidas, entre las que aparecía la inscripción de [J.C.] en un centro de educación privado, lo cual terminó ejecutándose cuando se requirió la intervención de la Fiscalía General de la República, por el presunto incumplimiento de orden judicial. Este historial de actividades, según la parte demandante, significó un periodo de tiempo aproximado de cinco años, entre los años dos mil nueve y dos mil trece.

Para esta Cámara es importante tener claridad en lo antes expuesto, pues la demandante expresa que ha sido víctima de daño moral y material por renunciar a una serie de actividades con el fin de dedicarse a los cuidados de su hijo y por ver como éste fue humillado y discriminado. Al respecto, las suscritas magistradas estiman que, si bien es cierto el Estado tiene la obligación de conservar, fomentar y difundir la educación (Artículo 53 Inciso 1 CN) y de garantizar el derecho a la educación de niños y adolescentes (Artículo 35 Inciso 1 CN), también los padres tienen el deber cualificado de asistir a sus hijos en todas las áreas de su vida, en función de la responsabilidad parental que la ley les impone. En efecto, de acuerdo al Artículo 206 del Código de Familia, la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. Es cierto que el Estado es el encargado de brindar y legitimar la educación formal, pero también es cierto que la protección de los hijos es una función especial de los padres. Por tanto, ante la falta de asistencia estatal, el rol de la familia y, principalmente de los padres, no puede ser otro que el de constituirse como un soporte subsidiario de los hijos.  Además, en el presente caso la [demandante] es la representante legal exclusiva de [J.C.], pues mediante sentencia judicial se le prorrogó la autoridad parental y se le otorgó el cuidado personal del mismo. Esto, naturalmente, la pone en una situación de necesidad asistencial a favor de su hijo, pues al tomar una actitud pasiva o de desamparo para el mismo, no haría más que ubicarse en una situación jurídicamente aflictiva para sí misma y que puede ser objeto de sanciones."


EL CUIDADO DE LOS HIJOS NO ES UN PRETEXTO PARA IRROGARSE UN PERJUICIO, EL CUAL DE EXISTIR PODRÁ JUSTIFICARSE EN ASPECTOS CIRCUNDANTES AL EJERCICIO DEL ROL FAMILIAR, NO EN EL ROL FAMILIAR EN SÍ MISMO


"Quiere decir, entonces, que el cuidado de los hijos no es un pretexto para irrogarse un perjuicio, sin que esto signifique que en el ejercicio del deber familiar realmente pueda haber sido víctima de daños morales y materiales, en cuyo caso el daño podrá justificarse en aspectos circundantes al ejercicio del rol familiar, pero no en el rol familiar en sí mismo. No es lo mismo, por ejemplo, manifestar que el daño se experimenta por atender los cuidados del hijo que afirmar que el daño es el producto de ver las humillaciones que sufre el mismo. Por tanto, es desde esta perspectiva que se ha analizado el presunto daño moral que la demandante dice haber sufrido."

 

INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROCESALES PARA ESTIMAR LA EXISTENCIA DE DAÑOS MORALES VINCULADOS AL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN

 

"Aclarado lo anterior, esta Cámara no tiene elementos procesales para llegar a la convicción de que la [demandante] fue víctima de daños morales por el anormal funcionamiento del Estado en el servicio de educación. Es verdad que se ha ilustrado en gran manera los esfuerzos que realizó para que su hijo gozara de su derecho a la educación, activando el funcionamiento de diferentes instituciones públicas. Y en efecto, ese sobreesfuerzo es el que nos hace creer que el funcionamiento del servicio de educación no es anormal, pues, como antes se relacionó, el Ministerio de Educación asistió a [J.C.] dentro de sus propios límites institucionales. Anormal seria, por ejemplo, que aun contando con una institución dedicada a la educación especial el Estado no le hubiera brindado a [J.C.] el servicio que requería. Pero el resultado fue lo contrario, pues frente a ese sobreesfuerzo, y aun sin contar con un centro escolar público dedicado a la educación inclusiva, el Estado hizo las gestiones para atender las necesidades especiales del demandante.

Incluso, el conjunto de solicitudes presentadas por la [demandante] en las diferentes instituciones, también tuvieron sus respuestas, si bien no de forma inmediata, si dentro de un contexto institucional que funciona bajo índices logísticos y jerárquicos. La oportunidad de tener reuniones con autoridades de las instituciones involucradas, como el Viceministro de Educación, es una muestra de que los esfuerzos tenían un resultado concreto. Por tanto, la normalidad o anormalidad del servicio público de educación no debe verse de forma aislada, sino como parte de un engranaje que está dirigido a una colectividad de individuos. Por ello, para calificar la anormalidad de un servicio debe considerarse su calidad no sólo en relación al individuo, sino de cara a la sociedad en el cual se encarna, puesto que el servicio para un sujeto puede estar dentro de los límites de la normalidad y para otro no. En el presente caso realizar un juicio de normalidad o anormalidad del servicio seria ligeramente arriesgado, porque se trata de una persona especial/incapaz que estudió en un centro de educación regular. Y sobre esta línea de ideas resulta improcedente considerar el daño experimentado por la demandante, pues el sobreesfuerzo que realizó estaba directamente relacionado con una institucionalidad que no contaba con los recursos idóneos para atenderla.

Por tanto, para esta Cámara el conjunto de esfuerzos que la [demandante] realizó para garantizar la educación de su hijo, consisten en una extensión de los deberes naturales de los padres y que los esfuerzos de la administración pública por brindar la educación regular a una persona con un déficit cualitativo de interacción social es, por igual, un sobreesfuerzo natural. Ni la administración pública ni la madre estaban facultados para desamparar a [J.C.].

También se alegó que la [demandante] sufrió daños morales por el sufrimiento que experimentó su hijo [J.C.]. Sin embargo, tal como antes se dijo, los daños morales que presuntamente experimentó el referido joven no fueron acreditados; en consecuencia, resulta improcedente tener por acreditado los daños morales de su madre fundamentados en esta causa. En todo caso, la afectación moral que la referida señora manifiesta sufrir no está condicionada directamente por el mal funcionamiento de la administración en cuanto a la prestación del servicio de educación, sino a su deseo de obtener respuestas especiales de una institución que sin estar capacitada para ello debía tutelar los intereses de una persona jurídicamente incapaz. Además, la afectación psicológica que vivió era transitoria, pues en el informe psicológico realizado en el año dos mil dieciséis y agregado de fs. […], se dijo que la [demandante] se encontraba afectada emocionalmente por el estrés y el proceso que cursaba y que las afectaciones personales podrían estar relacionas con problemas de salud. Algunas de estas afectaciones estaban relacionadas con el nivel de estrés que enfrentaba. A fs. […] se observa que se ordenó enviar a la referida señora al Centro de Atención Psicosocial para tratar su ansiedad. Por su parte, en el informe psicosocial agregado a fs. 1258, el profesional hizo constar que observó a la señora con adecuado estilo de conciencia. Es decir, en ninguno de los informes psicológicos y sociales realizados en los procesos anteriores, se advierte que los daños de la [demandante] estén vinculados al anormal funcionamiento de la administración pública en cuanto a la prestación del servicio de educación. En pocas palabras, la alteración de su equilibrio moral o psíquico no se acreditó, de modo que no existen elementos para estimar la existencia del daño moral alegado."


 

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES SOLICITADOS EN LA DEMANDA, AL NO PROBARSE LA EXISTENCIA NI EL VALOR ECONÓMICO DE LOS MISMOS

"Por otra parte, la [demandante] argumentó que sufrió daños materiales, tanto en la dimensión del daño emergente y del lucro cesante, pues dejó de trabajar por dedicarse a los cuidados de su hijo, lo que se tradujo en renunciar al salario, aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones que recibía por laborar en la empresa [...] (la constancia de trabajo corre agregada a fs. 1869). Asimismo, significó ya no cotizar en la administradora de fondos de pensiones. Esto, según la demandada, representa una cesación en los ingresos que pudo haber estado recibiendo hasta el día de ahora. Sin embargo, esta Cámara considera que dichas afirmaciones constituyen especulaciones de la demandante, pues aseverar que estaría laborando hasta el día de hoy en la misma empresa y bajo las condiciones de trabajo, no es una afirmación procesalmente cierta. Se trata de una creencia difícil de precisar, puesta que formamos parte de un sistema de producción en el cual la estabilidad laboral puede menguar por diferentes causas. Y para acreditar la estabilidad laboral y la conservación de las condiciones de trabajo ofrecidas por el empleador no se presentó ningún medio de prueba. Con la constancia de trabajo (fs. 1869), el estado de cuenta individual y el historial laboral extendido por la AFP […], no se prueba lo antes apuntado. Únicamente ilustran el valor del salario y el tiempo de cotización social acumulado por la demandante, pero para efectos de estimar la estabilidad laboral y la conservación de las condiciones de trabajo hasta el día de ahora no son pertinentes.

 

De otro lado, el daño material también se fundamenta en el daño emergente, el cual se sustenta en las erogaciones de dinero que la [demandante] tuvo que realizar para atender las necesidades de [J.C.]. Para fundamentar dicha pretensión ha presentado una serie de facturas y recibos relacionados al pago de servicios de agua, energía eléctrica, gastos médicos, entre otros (de fs.1895 a 1911). También incorpora el gasto de transporte. Sin embargo, consideramos que dichos gastos son el producto de las necesidades ordinarias que experimenta todo persona por vivir en sociedad. Estos gastos no se derivan del funcionamiento anormal de la administración pública en cuanto a la prestación del servicio de educación. Además, la [demandante] alega que su condición de salud ha empeorado por la situación que le tocó vivir. No obstante ello, en el expediente consta que ella adolecía de hipertensión arterial desde el año dos mil dos, esto es, antes de los problemas denunciados. Por tanto, estimamos que el estado de salud de la referida señora está sujeto al curso biológico de su propio cuerpo y no estrictamente a la prestación anormal del servicio de educación que alega. Asimismo, la pericia que se le practicó en este proceso, por parte de los doctores […], del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, revela que su condición de salud al momento es estable (fs. 1989 y 1990).

Así las cosas, no es procedente la indemnización de los daños materiales en la forma que fueron solicitados por la [demandante].

 

Respecto a [D.A.].

En la demanda se dijo que [...] se había desmejorado moralmente por observar a su hermano en ataques de enojo o desesperación y por ver a su madre en constantes preocupaciones y enojos, y por ver el enorme esfuerzo que hacia para sacarlo adelante a él y a su hermano [J.C.]. Sobre este punto, esta Cámara considera que nada de lo que se alegó como fundamento de la pretensión de [...] fue probado, pues el material fáctico de su pretensión era mínimo, la prueba del mismo es prácticamente inexistente. Incluso, ya se dijo que el esfuerzo que la madre hizo por garantizar el derecho a la educaron de [J.C.] es un esfuerzo natural que le impone la autoridad parental y que el daño moral que presuntamente sufrió su hermano no fue probado. Asimismo, no se establece el nexo causal razonablemente lógico. Por tanto, al no existir una vinculación entre [...] y los presuntos daños sufridos por su madre y hermano, tampoco es posible estimar que él se encuentra moralmente afectado. Como muestra de lo dicho, en el expediente consta que el estado emocional o psicológico de [...] era transitorio, producto de los procesos familiares y legales por los cuales atravesaba, lo cual no nos permite adquirir la convicción de que sufrió o sufre de un daño moral que deba ser indemnizable. En pocas palabras, tampoco se acreditó el grado y tipo de afectación extrapatrimonial que sufre o sufrió

Así las cosas, consideramos que no se han logrado probar la existencia de los daños alegados y mucho menos el valor económico de los mismos, de modo que no es procedente acceder a las pretensiones incorporadas en la demanda."


5. PREVENCIÓN AL ESTADO EN EL RAMO DE EDUCACIÓN

5.1. Los Artículos 1 y 2 de la Ley General de Educación establecen que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes; y deberá alcanzar los fines determinados en el Artículo 2 de la referida ley y 55 de la CN, entre ellos, lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social.

5.2. Como bien se consideró por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante resolución de las nueve horas con tres minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, dentro del expediente SS-0441-09, “las personas tienen derecho a la educación durante toda la vida y su ámbito va más allá de la estructura del sistema educativo formal, pero se encuentra bajo la responsabilidad del Estado. La educación debe estar orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades de las personas hasta el máximo de sus potencialidades; inculcar el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, preparar para participar efectiva y responsablemente en la sociedad; combatir los prejuicios que conduzcan a cualquier forma de discriminación, e inculcar el respeto a la propiedad identidad cultural y a la de los demás”.

5.3. El Artículo 56 Inciso 1 CN establece que el Estado promoverá la formación de centros de educación especial. Por tanto, se exhorta al Ministerio de Educación a realizar un mayor esfuerzo para brindar en todo el territorio nacional una atención más efectiva e integral a las personas con discapacidades físicas o mentales, pues es deber del Estado proteger el derecho de los incapaces, así como es deber del Ministerio de Educación impulsar, gestionar y fomentar la educación y la cultura, en todas las dimensiones de la realidad humana. No puede, bajo ningún pretexto, desatender los requerimientos sociales de las personas física o mentalmente discapacitadas, ni excluirlas de la escolarización efectiva. Además, esta Cámara hace constar que es preocupante el hecho de no contar con un centro de educación especial en las diferentes zonas de la República, pues el acceso y oportunidad escolar debe ser lo más accesible para las personas que requieren gozar de su derecho a la educación inclusiva. Esta observación se hace a partir de la necesidad de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas incapaces. Hágase saber el contenido de la presente sentencia al Ministerio de Educación, para tales efectos líbrese el oficio correspondiente."