PROCESO DE NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA

LA MARCA REGISTRADA CONFIERE A SU TITULAR UN DERECHO EXCLUSIVO QUE EN SU VERTIENTE NEGATIVA, LE PERMITE PROHIBIR QUE CUALQUIER TERCERO UTILICE EN EL TRÁFICO ECONÓMICO UN SIGNO IDÉNTICO O SIMILAR AL SUYO

 

"5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, según se extrae del libelo recursivo, estriba primordialmente en que hubo errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, infringiendo lo dispuesto en los Arts. 7 Inc. 2°, 510 N° 2o, 511 Inc. 2o CPCM., y 14 LMOSD.

Inicialmente, debemos partir de la argumentación de la sentencia recurrida, expresando que el punto medular por el cual la operadora judicial estimó la pretensión contenida en la demanda, fue debido a que la marca CHIKUNDENG OFF tiene como terminación radical el vocablo OFF, que coincide con el nombre de la marca del demandante, pero es preciso reparar si ello es un elemento significativo, y si las marcas visualizadas como un todo pueden generar confusión en el consumidor. Para el caso, debe advertirse además que sus tipografías son coincidentes en cuanto al último vocablo.

La operadora judicial estimó que el elemento común entre ambas marcas (vocablo OFF) si puede llegar a generar confusión entre los consumidores, por cuanto la marca del demandante es un solo vocablo que se encuentra subsumido dentro de la marca de la demandada, anteponiéndole una palabra que reafirma la evocación que tiene dicha marca CHIKUNDENG OFF, aclarando que la probabilidad de confusión, no exige demostrar una concreta situación, sino el que la semejanza de los signos confrontados sea de tal forma que pueda inducir al público a error.

La parte apelante alega, que se hizo una errónea valoración de la prueba al tener por establecido únicamente el uso de la marca CHIKUNDENG OFF y considerar suficiente para estimar la nulidad, pues se inobservó el Art. 14 LMOSD., al momento de analizar la marca, sin perjuicio de no tener los elementos técnicos para realizar dicho análisis.

A causa de esta errada valoración, se cometió un yerro en cuanto a los hechos que tuvo por probados, ya que razonó su fallo con base a aspectos subjetivos respecto a que se tuvo por probado el riesgo de confusión entre las marcas objeto del presente proceso, sin tener en cuenta que no se dio prueba idónea y conducente donde participen los consumidores para tener por sentado tal extremo procesal.

Así las cosas, el punto a dilucidar se circunscribe en establecer si existe o no el riesgo de confusión en el consumidor para determinar si es procedente o no estimar la nulidad solicitada.

5.1.1) Al respecto, la marca es una creación humana producto del ingenio y la creatividad, cuya introducción al intercambio de bienes y servicios en el mercado mediante su asignación distintiva a un producto o servicio, la torna económicamente activa trascendiendo en el comercio en sí, volviéndose jurídicamente protegible.

Así, la marca es el mecanismo para la identificación de productos y servicios, que permite además elegir éstos a través de su individualización, haciendo posible que la oferta de los productos de una misma clase sea transparente para el consumidor. Mediante la identidad marcaria, el empresario logra captar la clientela por la calidad de los mismos, de tal forma que el derecho marcario constituye un elemento esencial del sistema de competencia en un mercado.

Es por ello que, la función esencial de una marca o nombre comercial, es distinguir los productos, servicios o establecimientos de los otros, es decir, es el elemento que permite que los consumidores puedan identificar y escoger el de su preferencia. Este distintivo es un instrumento de competencia, a través del cual los comerciantes buscan atraer a los clientes y para esto llevan a cabo acciones para darlo a conocer. Se trata de obtener un distintivo que logre llamar la atención del público y es en esta elección y frente a un conflicto marcario donde la mala fe podría jugar un papel determinante.

5.1.2) Existe una característica esencial que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca, el cual es, su aptitud distintiva, y de este modo, poder diferenciar las mercancías o servicios de un empresario con respecto a los de otro.

Esto es de una importancia fundamental, pues existen términos, figuras y formas que pueden resultar genéricos o usuales y, por tanto, son inapropiados para distinguirlos, a los cuales se le suelen atribuir cuatro funciones, todas ellas estrechamente ligadas entre sí. Estas son: la indicadora de procedencia, la de calidad, la de prestigio, y la publicitaria.

5.1.3) Cabe aclarar, que la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que en su vertiente negativa, le permite prohibir que cualquier tercero utilice en el tráfico económico un signo idéntico o similar al suyo. Éste ejercicio, por supuesto, no se puede ejercer contra cualquier signo que se use en el mercado sin consentimiento del titular, sino sólo contra aquellos cuya identidad o semejanza con una marca anteriormente solicitada para registro o ya registrada, sea capaz de inducir al público a error.  Estamos, de este modo, ante otro de los principios fundamentales del derecho de marcas, el cual es el riesgo de confusión.

Es de señalar que, dicho riesgo es abstracto, pues no es necesario demostrar una concreta situación, sino que será suficiente verificar, a partir de una comparación de los signos y productos en conflicto, la aptitud para generar confusión en el mercado, no se exige probar la existencia de una verdadera confusión en el consumidor, sino la posibilidad de la misma.

 Y es así, que para determinar el riesgo de confusión habrá que considerarse todos los elementos en juego, debiendo aportarse al proceso, los datos que permitan identificar al sector del público que conoce la marca con los productos o servicios que la misma abarca, pasando por la percepción del consumidor medio, los canales de comercialización; e indudablemente también se debe de analizar las similitudes, identidades visuales, fonéticas y conceptuales, entre los productos de las marcas comparadas.

5.1.4) Ahora bien, es imprescindible manifestar que en el ejercicio mental de apreciación de la prueba, están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser claramente diferenciadas, siendo éstas la interpretación y valoración de la prueba.

Así, la interpretación es una operación que consiste en la representación de los hechos a través del medio probatorio propuesto; en tanto la valoración es su resultado, radicando en establecer el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que importa una decisión sobre su credibilidad. Nuestro sistema de valoración es mixto, pues combina armónicamente algunas reglas legales, con la sana critica.

5.1.5) En el caso de autos, la controversia se centra en probar la pretensión de nulidad de la inscripción registral de la marca “CHIKUNDENG OFF, inscrita al número 193, libro 259, folios 397 del Registro de Propiedad Intelectual, con fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, a favor de la demandada sociedad  [...] ., donde la palabra OFF, sirve para identificar productos de tipo: farmacéuticos, de higiene para medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar dientes e improntas dentales y desinfectantes de clase 05 de la clasificación de Niza, según la certificación literal del asiento de la inscripción de marca que consta a fs. […].

En ese orden de ideas, se estima que un derecho se ejercita cuando se usa, se disfruta y dispone de él frente a terceros, es decir, toda vez que se realiza su contenido, pero dicho ejercicio no puede ser absoluto; si así fuese podría llevarse a cabo en detrimento de los demás, contrariando la buena fe y la equidad, por lo que con su limitación se persigue evitar precisamente esas consecuencias.

En ese contexto, se sostiene que el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe, no sólo cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función económica o social para la cual ha sido atribuido a su titular, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen en este caso, infringir las reglas respecto al uso de marcas en el comercio.

Si bien la prueba de la confusión en la mente del consumidor, es una circunstancia que no puede ser captada fácilmente, lo cierto es que ésta puede acreditarse indirectamente por medio de indicios de carácter decisivo, para que con dichos antecedentes produzcan un argumento sólido que convenza al Tribunal de que efectivamente ha existido una conducta determinada que pueda catalogarse contraria a derecho.

5.1.6) Es viable acotar que en la sentencia recurrida, se realizó por parte de la juzgadora, una valoración de la prueba aportada, en la cual se expresaron factores pertinentes que caracterizan la relación entre las marcas en disputa, detallando para cada apartado el análisis de la prueba aportada:

a) En el romano II), numerales 2 y 3, respecto a la pretensión de que se declare la existencia de la nulidad marcaria, se valoró la prueba documental consistente en: fotocopias certificadas por notario del certificado de renovación del registro de la marca OFF a favor de S.C. JOHNSON & SON. INC., inscrita al número [...] del Libro [...] de marcas; certificación extendida por el Registro de Propiedad Intelectual del asiento de la marca CHIKUNDENG OFF, inscrita al número [...] del LIBRO [...].

b) En relación al numeral 5 se valora el Peritaje realizado por el licenciado […], referente al cotejo marcario entre las marcas OFF y CHIKUNDENG OFF, manifestándose dentro de las conclusiones de su informe, que la marca OFF se encuentra inscrita desde 1979, lo cual establece que es anterior a la marca CHIKUNDENG OFF, por lo que OFF posee prioridad registral; por consiguiente, tiene un derecho preferente; y en el numeral 9), un reporte de antecedentes fonéticos de la marca OFF, en el cual se puede observar un listado de marcas que tienen diferentes porcentajes de similitud fonética con la misma, acreditándose con dicho reporte que la marca CHIKUNDENG OFF tiene un porcentaje de similitud del 45%, y que la marca OFF coexiste con otras marcas con las que tiene un mayor grado de similitud fonética, como OFF de Laboratorios Menarini (100%), MU-OFF (77%), OFEV (68%), OFLAM (62%), etc.

La operadora de justicia, aclaró que la marca MU-OFF, cuyo titular es Laboratorios Menarini, S.A., que tiene un alcance fonético con la marca OFF de 77%, y se encuentra inscrita, muy a pesar de la oposición por la ahora demandante."

 

IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR POR ACTA NOTARIAL EL USO COMERCIAL DE LA MARCA INSCRITA Y ESTABLECER EL RIESGO DE CONFUSIÓN

 

"c) Y finalmente en el numeral 8), se valora el acta notarial levantada ante los oficios de la notario Ana Marcela Canjura Ramos, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, a efecto de acreditar la forma en que se usa la marca CHIKUNDENG OFF en el comercio. Al respecto, cabe aclarar que en ese documento se hace constar que dicha notario, a petición del solicitante, ingresa a un sitio web y encuentra publicidad de la aludida marca, lo que generó duda en la operadora de justicia, sobre si el dominio al que ingresa efectivamente es existente y a quien corresponde, pues tal diligencia la practica sin la asistencia de un técnico informático, que se entendería sería el idóneo para aclarar los referidos puntos.

5.1.7) Y es que, la mera similitud gráfica y ortográfica o fonética, que poseen las marcas cuando se usan en el comercio, no es suficiente para que de forma automática se arribe a la conclusión que estamos en presencia del riesgo de confusión, pues para ello, es necesario recurrir a otros medios probatorios que sean capaces de comprobar de manera pormenorizada, y basados en elementos objetivos, que tal semejanza es suficiente para confundir al consumidor, lo que no ocurrió en el presente caso."

 

VALORACIÓN ERRÓNEA DE PRUEBA SE CONFIGURA AL NO CONTAR CON EL MEDIO IDÓNEO PARA FIJAR LA EXISTENCIA DE CONFUSIÓN ENTRE MARCAS Y LA FALTA DE ESTUDIO DE MERCADO A LOS CONSUMIDORES 

 

"5.1.8) Lo anterior se evidencia con el mencionado reporte de antecedentes fonéticos de la Marca OFF; de fs. […], referente al cotejo marcario entre las marcas con denominación OFF y CHIKUNDENG OFF, por lo que es pertinente retomar el aspecto referido al valor probatorio del mismo, contrastando dicha documento con el acta notarial realizada ante los oficios de la notario […], con la cual la servidora judicial estableció que se acreditó el uso que se le da a la marca CHIKUNDENG OFF en el comercio, y que está siendo usado para un producto concreto: repelente para insectos.

Al analizar ese tipo de valoración, los suscritos consideramos que no se configura como el medio idóneo para fijar la existencia de confusión entre ambas marcas, en virtud que para ello debe llevarse a cabo además, un estudio del mercado al que se dirigen ambos objetos, y las posibles implicaciones en las decisiones de los consumidores a la hora de pretender adquirirlos, lo que escapa de la pericia de la juzgadora; y si pese a ello, se hubiere llegado a afirmar que existe riesgo de confusión, esto no es suficiente para acreditar ese punto, pues se estaría probando la pretensión de la parte actora basada en un medio probatorio derivado únicamente de la actividad basada en un acta notarial que no determina de manera concluyente las consecuencias del uso del vocablo OFF en el público consumidor, que es el susceptible de ser confundido."

 

LA COMPETENCIA DESLEAL AFECTA DIRECTAMENTE A UN COMPETIDOR Y NO NECESARIAMENTE AL MERCADO DE QUE SE TRATA

 

"5.1.9) Por su parte, en el derecho mercantil no todo acto de imitación es ilícito. En cambio, sí es contrario a derecho cuando se trata de una imitación desleal o, tratándose del derecho de marcas, cuando ella genera un riesgo de confusión con una marca previamente registrada.

De ahí que los efectos producidos por la competencia desleal, afectan directamente a un competidor y no necesariamente al mercado de que se trata. No obstante, cabe aclarar que, en algunos casos, si el comerciante desleal goza de posición de dominio en dicho mercado, es posible que tal conducta pueda limitar, impedir o restringir en forma significativa la competencia, en cuyo caso no solo se verán afectados los derechos económicos del competidor, sino los intereses de la colectividad, siendo tal conducta susceptible de tutela.

La acusación de desleal, radica en la forma de ofrecer un producto en el mercado que genera, en la representación mental del potencial consumidor, un riesgo de confusión con otro comercializado con anterioridad.

El principio expresado es denominado imitación libre, el que tiene como excepciones: que la creación esté amparada por un derecho reconocido por la Ley; que la misma resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación; o que se trate de imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado, excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado. Pues bien, habida cuenta del planteamiento del motivo, el tema litigioso queda reducido a si en la imitación afirmada concurre el supuesto de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

5.1.10) Al respecto, el Inc. 1° del Art. 26 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, expresa en el literal e), que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los actos siguientes: usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.

En esa línea de pensamiento, la protección marcaria estriba principalmente en el privilegio que el ordenamiento jurídico le brinda a aquel que tiene inscrita su marca, para que la explote exclusivamente en su provecho, mediante una especie de monopolio, evitando que otros se aprovechen ilegalmente de su valor en el mercado, en función de un producto determinado y de quien lo fabrica y/o comercializa. Se supone que la marca ha sido objeto de una constante introducción en el mercado donde ha sido expuesta, a través de diferentes tipos de estrategias para lograr cierta reputación y preferencia en el consumidor.

En concordancia con lo expuesto, solo la reproducción o imitación de la marca registrada genera un vocablo idéntico o similar, en los que estamos ante signos idénticos utilizados para designar los mismos productos (insecticidas), pero donde la existencia de factores secundarios de diferenciación ajenos a la realidad registral, como por ejemplo el precio, la calidad o el lugar de venta, hacen estrechamente difícil afirmar que el consumidor sea inducido a error."

 

LA PROTECCIÓN DEL DERECHO REGISTRAL MARCARIO OTORGADO A LOS BIENES DEBE ENCONTRARSE DETERMINADA, NO PUDIENDO ESTABLECERSE RESERVAS RESPECTO A VOCABLOS DE USO COMÚN PARA EL CONSUMIDOR

 

"5.1.11) El análisis realizado respecto a la comprobación del riesgo de confusión por parte de la jueza de primera instancia, por lo cual considera que es procedente la nulidad de la marca perteneciente a la sociedad demandada no se encuentra conforme a derecho, ya que la falta de prueba del riesgo de confusión, excluye que la marca CHIKUNDENG OFF, propiedad de la sociedad [...], sea una imitación de la marca OFF, perteneciente a la sociedad demandante hoy apelada, S.C. JOHNSON & SON INC.; ello en virtud que se trató de establecer la similitud entre ellas, e incluso el uso de la misma en el comercio, pero no se vertió prueba alguna de la  imitación del producto amparado con la marca demandante, por medio del único conglomerado susceptible de ser confundido, es decir, el consumidor.

En ese sentido, es procedente demarcar que el literal “e)” del Art. 10 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos dispone como requisitos para la inscripción de una marca, que dentro de la solicitud de registro, se haga relación a las reservas respecto del tipo de letra, color, combinación de colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan en el modelo, cuando fuese el caso, prescribiendo que las reservas que se formulen sobre elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de valor, y por otra parte, no pueden establecerse reservas respecto a vocablos de uso común para el consumidor, ya que tal situación devendría en la limitación excesiva del lenguaje.

Es por ello, que debe tenerse en cuenta que para poder acogerse a la protección que el derecho registral marcario otorga a los bienes protegidos por él, debe encontrarse plena, concreta y específicamente determinada en cuanto a las circunstancias antes relacionadas.

5.1.12) Como puede advertirse, cuando se alega que existe o puede existir riesgo de asociación o confusión marcaria, este impacto debe apreciarse de su exposición frente a quien se supone es el que elige y prefiere un producto o servicio identificado mediante una marca, y es en ese punto que radica la verdadera prueba de la pretensión de nulidad por violación marcaria. En ese mismo sentido, no puede suponerse que exista la misma cuando no se establece con precisión mediante la prueba apropiada, en el caso del riesgo de confusión o asociación, que dos productos de la misma clase pero de diferentes marcas y productores, por sus similitudes afecten la capacidad general promedio de elección de los consumidores, quienes creen que ambos son lo mismo, tanto en su identificación particular como de quien procede."

 

AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE REALIZADO PARA DEMOSTRAR EL RIESGO DE CONFUSIÓN 

 

"5.1.13) Así las cosas, se estima que el peritaje realizado no tiene el valor probatorio suficiente para demostrar el riesgo de confusión que devenga en la nulidad de inscripción de la marca solicitada, dado que si se pretende mediante expertos probar la violación marcaria, deben éstos tener la cualidad y capacidad de poner en evidencia técnica, que al exponerse los productos en el mercado pueden crear en el consumidor una confusión, de tal manera que puede existir un aprovechamiento ilícito de un distintivo en relación a otro que está inscrito y que supone ser el aceptado por su calidad y prestigio, configurándose una competencia desleal en términos de aprovechamiento de fama comercial de la marca.

Dadas las condiciones que anteceden, no se trata de que quienes pretenden la protección marcaria asignen confusión entre un distintivo protegido frente a otro que no lo está, o incluso que sea la misma juzgadora quien así lo perciba, sino que por el contrario, se busca demostrar que quienes eligen el producto por su marca, son los que se confundirían o se confunden entre ambas, lo que no se establece mediante un estudio basado en informes subjetivos, pues ello emerge del análisis objetivo de la convergencia en el mismo mercado de los productos, que se distinguen por las marcas que se dicen en disputa porque una supone infringir a la otra.

5.1.14) Ante la situación planteada, y del análisis de la prueba pericial aportada, se denota que ninguna de las pruebas aportadas fue dirigida al sector de la población denominado público consumidores.

Ahora bien, habiendo evaluado los elementos que constituyen el riesgo de confusión, se estima que no se logró acreditar que existieran actos de competencia desleal, capaces de producir un efecto de confusión o asociación de los productos que se analizan en el mercado consumidor, en vista de lo cual, no puede inferirse el riesgo alegado por parte de la sociedad demandante; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la prueba aportada en el proceso no es útil para determinar que una marca contendiente, pueda llevar a los consumidores a un riesgo que induzca a confundirla con otra marca registrada, sea ésta notoria o no, debiendo suministrarse evidencia de campo que permita verificar que puede darse una probabilidad de error al momento de adquirir un producto amparado con una marca.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y ordenar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."