DETERMINACIÓN OFICIOSA
DEL TRIBUTO
LEY
GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL REGULA LA RELACIÓN QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ENTABLA CON LOS DIFERENTES SUJETOS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES
RELACIONADAS CON LOS TRIBUTOS, LAS SANCIONES Y LAS ACCIONES DE COBRO DE ESAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
“B.
Ilegalidad del procedimiento para la determinación de oficio de la obligación
tributaria municipal por la confusión de atribuciones.
La
parte actora alega que las facultades concedidas a la Administración Tributaria
Municipal -artículo 82 de la Ley General Tributaria Municipal- son total y
absolutamente independientes del procedimiento para la determinación de la
obligación tributaria municipal, pudiendo servir en todo caso el ejercicio de
las facultades para determinar, con carácter preliminar, la ocurrencia de
alguno de los casos previstos en el artículo 105 de la Ley General Tributaria
Municipal y, posteriormente, determinar de oficio la obligación tributaria. En
tal sentido, la resolución en la cual se notifica a la sociedad demandante el
informe de auditoría y se aplica a su cuenta el complemento de impuestos
tributarios municipales en los ejercicios tributarios investigados no es parte
del procedimiento de determinación de oficio, sino que, es el desarrollo de las
facultades previstas por las dudas razonables que se generan sobre la exactitud
o veracidad de las declaraciones presentadas y, por ende, se inicia el
procedimiento de determinación de oficio del impuesto tributario municipal.
El
título IV de la LGTM regula las diferentes relaciones que la Administración
tributaria entabla con los diferentes sujetos en el ejercicio de las facultades
relacionadas con los tributos, las sanciones y las acciones de cobro de esas
obligaciones tributarias.”
FUNCIONES
Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“El
artículo 72 de la LGTM, al referirse al órgano de la Administración Tributaria,
estatuye que las funciones básicas de esa Administración están conformadas por
la determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los
tributos municipales. Complementaria a esta norma, el artículo 76 regula que la
Administración tendrá las facultades, entre otras, de determinación de la
obligación tributaria, de verificación y control (ordinales 2° y 3°).
De
ahí, los artículos 81 (con reenvío al Capítulo III del Título IV) y 82 dotan de
contenido a las aludidas facultades tanto de determinación como de verificación
y control.
Esas
facultades están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa
razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del
derecho tributario sustantivo o material.
Son
esas facultades las que conforman la ya descrita relación jurídico-tributaria
formal (procedimental), íntimamente relacionada con la obligación
jurídico-tributaria material o sustantiva.
La
relación se entabla, por lo general, aunque no necesariamente -v. gr.: Sección
II del capítulo II, título IV de la LGTM- con el sujeto pasivo de la obligación
tributaria.”
LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
IMPLICA ESTABLECER EL HECHO GENERADOR, SU BASE IMPONIBLE Y EL MONTO A PAGAR EN
CONCEPTO DE TRIBUTO
“Para
entablar la relación se necesita hacerlo de una forma específica y lograr así,
exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración
Tributaria.
Esa
forma -en sentido estricto-, para el análisis en concreto, es el modo en que la
Administración Tributaria da a conocer sus actos administrativos.
La
forma debe ser analizada en un sentido finalista -por el carácter instrumental
del derecho tributario formal- y no a partir de las denominaciones que tanto la
ley y las partes procesales han hecho uso en un sentido literal.
Es
en este sentido que el legislador, en el artículo 82 de la LGTM, establece que «[E]l procedimiento para la realización del
control, inspección, verificación e investigación es el conjunto de actuaciones
que la administración tributaria municipal realiza con el propósito de
establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias
municipales para determinar la auténtica situación tributaria de los sujetos
pasivos, independientemente de si han presentado o no su correspondiente
declaración tributaria.
El
legislador, denomina indistintamente a las diferentes facultades de la
Administración Pública, no obstante en el presente análisis nos referiremos a
aquella facultad que le da certeza jurídica al administrado sobre su verdadera
situación jurídica frente a una obligación tributaria sustantiva de pago y se
descartara, por tanto, el análisis de las facultades propiamente de inspección
y control.
En
el ámbito tributario salvadoreño, y el presente proceso no es la excepción, se
ocupan indistintamente los conceptos de verificación
y control y determinación oficiosa del impuesto.
El
legislador también ocupa indistintamente esos términos al grado que los
convierte en un lenguaje complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la
impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas para denotar
situaciones diferentes.
De
ahí que su utilización los convierte en verdaderos galimatías en el Derecho
Tributario salvadoreño.
Para
dilucidar el galimatías se hará un análisis a partir de las dos formas de
determinación de la obligación tributaria municipal en El Salvador, con
especial referencia a la determinación por parte de la Administración Tributaria.
La
actividad de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el
hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe
pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (artículo 100 de la
LGTM) y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de
certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo.
En
un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de
la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del impuesto
(se ocupa impuesto dada la relación particular del presente proceso pero de
forma genérica se denominaría liquidación del tributo).
El
Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la
realizan, la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del
impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria
(artículos 102 de la LGTM y 22 del Reglamento de la Ley General Tributaria para
la Municipalidad de San Salvador) y la liquidación oficiosa que realiza el
sujeto activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 101 de la
LGTM).”
EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA
DEL IMPUESTO SE REALIZA POR MEDIO DE LAS FASES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
OFICIO DEL IMPUESTO
“La
determinación oficiosa del tributo tiene carácter subsidiario pues procede sólo
si se cumpliere con alguno, por lo menos, de los presupuestos regulados en el
artículo 105 de la LGTM.
La
determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de
verificación y control (terminología confusa por parte del legislador) y
determinación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la
inteligibilidad del presente análisis convendría sustituir la anterior
afirmación por «la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de
las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto» (con ello se
evita la repetición confusa de conceptos).”
EL
CONCEPTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO ES UTILIZADO INDISTINTAMENTE PARA DENOTAR
UN PROCEDIMIENTO Y UNA POTESTAD
“El
concepto de determinación del tributo es utilizado indistintamente para denotar
un procedimiento y una potestad.
En
su acepción de potestad (artículo 81 de la LGTM) se define como la atribución
que tiene la Administración Tributaria para la determinación oficiosa del
impuesto. De ahí que el galimatías la determinación (en su acepción de
potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización (denominadas
indistintamente por el legislador en el artículo 82 de la LGTM como
verificación y control) y de liquidación oficiosa del impuesto (denominada por
el legislador en el artículo 100 de la LGTM como determinación de la obligación
tributaria municipal) se sustituya, para su inteligibilidad, por la potestad de
determinación es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto.”
CORRECTA
DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL IMPUESTO, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL INICIA LEGALMENTE
EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y, CONCLUYE CON LA LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL
TRIBUTO
“El
galimatías se comete también por la utilización del vocablo fiscalización en su
acepción de procedimiento que, por una parte, es utilizado para enmarcar al
procedimiento iniciado por medio del auto de designación hasta la resolución
definitiva de liquidación del impuesto.
Esta
acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da
pauta a concebir al procedimiento de fiscalización y liquidación de forma
unitaria. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al procedimiento de
fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su iniciación con el auto
de designación de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría
(artículo 82 inciso primero de la LGTM). Esta última posición da pauta a la
concepción separable del procedimiento de determinación oficiosa.
La
doctrina y el derecho comparado resuelven el galimatías con una distinta
denominación y delimitación de los alcances de cada etapa del procedimiento de
determinación oficiosa: a la fiscalización (entendida bajo la denominación que
en el referido artículo 82 se hace) le denomina inspección de los tributos y,
de igual forma que en nuestra legislación, a la fase contradictoria (artículos
105 y 106 ordinales del 1° al 6° de la LGTM) y de liquidación propiamente dicha
(artículo 106 ordinal 7° de la misma ley) le denomina liquidación del tributo.
Para
el presente caso, como ya se denominó, se afirma que la determinación oficiosa
del impuesto se comete por medio del procedimiento de fiscalización y del
procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto y así se resuelve el
galimatías expuesto.
De
ahí que la ilegalidad aludida por la sociedad actora se deriva de la confusión
terminológica de entender que la Administración Pública determinó una
obligación tributaria conforme con los artículos 105 y 106 de la LGTM cuando el
inicio del procedimiento lo realizó conforme el artículo 90 de la misma ley.
La
Administración Tributaria inició el procedimiento de fiscalización a partir del
auto de designación de auditores (folios 3 y 4 del expediente administrativo) y
conforme los parámetros del primer inciso del artículo 82 de la LGTM que, luego
de la investigación realizada por el auditor, se concluyó con el informe de
auditoría agregado a folios 9 y 10 del expediente administrativo.
Con
la notificación del referido informe de auditoría (folio 10 del mismo
expediente) se dio inicio a la fase de liquidación oficiosa del impuesto de
conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 106 de la
LGTM.
Luego,
la sociedad demandante, con la presentación del escrito de folios 11 y 12 del
mismo expediente administrativo, cumplió con lo regulado en el ordinal 2° del
referido artículo 106 y de ahí, previo a la apertura a pruebas, se procedió a
la liquidación del impuesto y a la imposición de la multa de conformidad con
los ordinales 6° y 7° del mismo artículo.
En
conclusión, la Administración Tributaria Municipal sí inicio legalmente el
procedimiento de fiscalización y, también legalmente, concluyó con la
liquidación oficiosa del tributo (folios 85 al 88). En consecuencia, las
actuaciones de la Administración Municipal no adolecen de los vicios de
ilegalidad en el procedimiento para la determinación de oficio de la obligación
tributaria alegados por la sociedad demandante.”
LA
CALIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL
TRIBUTO ES EL RESULTADO, DE LA INVESTIGACIÓN HECHA POR LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
C.
Violación del debido proceso y de la presunción de inocencia.
La
sociedad demandante circunscribe la supuesta violación de la presunción de
inocencia al hecho que la Administración Pública inició el procedimiento de
fiscalización, no bajo el supuesto que existiera «(...) una duda razonable respecto de la veracidad o exactitud de las
declaraciones presentadas (...)», sino que desde el inicio «se tuvieron inexactas las declaraciones
presentadas por mi mandante, en abierta violación a los principios
constitucionales y a los principios que informan el procedimiento
administrativo (...)».
Esta
Sala infiere, de la poca inteligibilidad de las razones porqué la sociedad
actora considera que se ha violado la referida presunción, que la ilegalidad
radica que no se ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el
artículo 105 de la LGTM para que subsidiariamente se liquidara el tributo o, a
raíz de la confusión terminológica dilucidada supra, estima que con el inicio del
procedimiento de fiscalización ya se la había considerado, a grado de certeza,
que debía pagar algún tributo.
El
artículo 105 regula los requisitos necesarios para legitimar la fase o etapa de
la liquidación oficiosa del tributo,
de ahí que nuestra legislación le adjudica el carácter subsidiario a esa forma
de determinación de los tributos.
Estructuralmente,
la calificación de los requisitos de subsidiariedad es el resultado,
necesariamente, de la investigación hecha
por la Administración Tributaria Municipal en el procedimiento de fiscalización contenidos en el informe de auditoría que debe
considerar, en su caso, (i) la aprobación técnica de las declaraciones
voluntarias (en caso que las haya presentado voluntariamente el sujeto pasivo
tributario) o (ii) la desaprobación técnica en tanto existan irregularidades en
las respectivas declaraciones o sugiriendo una determinación integra si fuese
un sujeto omiso en la presentación de las declaraciones y, a su vez, servirá de
base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la LGTM
(artículo 82 inciso 1° de la LGTM).”
SUPUESTOS
EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PUEDE PROCEDER A DETERMINAR OFICIOSAMENTE UNA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
“En
el segundo de los casos relacionados supra, la Administración Tributaria
Municipal deberá circunscribir las irregularidades investigadas en la
fiscalización, en alguno de los supuestos regulados en el artículo 105 de la
mencionada ley tributaria, de tal forma que la Administración sólo procederá a
determinar oficiosamente la obligación tributaria, si y sólo si, (i) el sujeto
pasivo tributario no hubiere presentado las declaraciones voluntarias exigidas
por la ley (ordinal 1°); (ii) o habiendo presentado las declaraciones
voluntarias, éstas merecieren dudas razonables de su veracidad o exactitud, o
no se le hubiesen agregado los anexos exigidos legalmente (ordinal 2°); (ii) o
no llevare contabilidad exigida por la ley o no la exhibiere a requerimiento de
la oficina fiscalizadora (ordinal 3°).”
EL
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN NO ATENTA CONTRA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
PUES, EN ESA ETAPA PROCEDIMENTAL SÓLO SE RECABA LA INFORMACIÓN SUFICIENTE PARA
QUE EL FUNCIONARIO COMPETENTE DETERMINE, EN SU CASO, LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
EN SU EXACTA CUANTÍA
“Por
su puesto que el informe de auditoría no se configura como acto de decisión que
materialmente cause un perjuicio en la esfera jurídica del sujeto pasivo
tributario, pues sólo se instituye como un informe técnico que el funcionario
competente considera, o en su caso deseche, como base, junto con lo
desarrollado en el procedimiento regulado en los ordinales 2° al 5° del
artículo 106 de la LGTM, para liquidar oficiosamente el tributo.
De
lo anterior se advierte que el legislador no ha considerado que en el
procedimiento de fiscalización se atente contra la presunción de inocencia
pues, en esa etapa procedimental sólo se recaba la información suficiente para
que el funcionario competente determine, en su caso, la obligación tributaria
en su exacta cuantía y es por medio del acto de liquidación oficiosa (acto
administrativo definitivo) que se desvirtúa definitivamente la inocencia del
sujeto pasivo.
Por
otro lado, la Administración Tributaria Municipal no se ha excedido de las
facultades legales como para considerar la violación de la referida presunción
pues, desde el inicio del procedimiento de fiscalización (folios 3 y 4 del
expediente administrativo), informó a la demandante social de la investigación
tributaria y requirió presentara las fotocopias de las respectivas
declaraciones, estados financieros con sus respectivos anexos de la forma
descrita en el folio 3 del referido expediente. No obstante, la sociedad actora
no cumplió con el requerimiento aludido. De ahí que, indubitablemente, con ese
incumplimiento de exhibición de los documentos, se cumplió con el supuesto
hipotético regulado en el ordinal 3° del artículo 105 de la LGTM, de lo que
también se puede inferir indirectamente la duda razonable sobre la veracidad y
exactitud de las declaraciones voluntarias.
En
definitiva, la presunción de inocencia no ha sido transgredida ni por el
legislador ni por la Administración Tributaria Municipal y así debe ser
declarado.
Ahora,
respecto a la supuesta violación del debido proceso, esta Sala considera que a
partir de la escasa y poca inteligibilidad argumentativa de la sociedad actora
sólo se infiere que se ha pretendido exponer una línea de razonamiento
accesoria y residual de la supuesta ilegalidad resuelta en la letra B supra pues en la demanda expuso al
respecto: «El ejercicio de las facultades
y control establecido por la ley para las diversas actuaciones conferidas
expresamente por la norma a favor de la Municipalidad y para el caso particular
de mi mandante, para la verificación del Cumplimiento de las Obligaciones (sic)
a cargo de ésta establecidas en el Art. 90 LGTM, NO SON NI PUEDEN SER
CONSIDERADAS como parte del procedimiento para la determinación de oficio de la
obligación tributaria municipal a que se refiere el Art. 106 LGTM, sin que tal
interpretación vicie total ilegalidad el procedimiento así seguido (...)»
Esta confusión terminológica ya ha sido dilucida en la letra B supra.
Continua
la demandante social, de forma conexa y residual, que la anterior argumentación
tiene como consecuencia «( ...) la
violación a todos los principios que informan el proceso y a las garantías que
el ordenamiento jurídico concede al administrado, al traducirse tal errónea
interpretación en una condena previa del contribuyente, sin antes haber sido
oído y vencido en juicio con arreglo a la ley (...)»
En
definitiva, dado que la línea argumentativa de la supuesta violación del debido
proceso es de forma conexa y residual de la forma expuesta, esta Sala, también
de forma conexa, advierte que no existe la violación alegada pues no son
ciertos los hechos en que los fundamenta; la ilegalidad del procedimiento para
la determinación de oficio de la obligación tributaria municipal por la
confusión de atribuciones, ya resuelto.”