VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE AGENTES POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO HAYA PARTICIPADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

 

“Número 1. La defensa cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo para condenar a los justiciables, puesto que la víctima no los identificó como autores del delito, siendo que la captura de los justiciables, fue posterior a los hechos sin que los agentes de policía pudieran percibir los mismos, por lo cual, indica que la condena no tiene sustento en relación a la prueba obtenida.

Número 2. Pues bien, el aspecto de impugnación se centra en la calidad de información que brindaron la victima clave […] y los agentes de policía que intervinieron en la captura para de los imputados a fin de determinar si dicha prueba tiene la suficiencia probatoria de certeza para sustentar una condena; básicamente se ha cuestionado que la víctima no ha señalado a los imputados como participantes del hecho delictivo; y que los agentes de policía no percibieron los hechos ejecutados, por lo cual, se examinara en esos puntos la prueba testimonial obtenida, para examinar si el razonamiento del juez sentenciador es acorde a los resultados de la prueba […].

Número 8. Como resumen de esta prueba debe señalarse lo siguiente: a] los testigos agentes de policía […], nunca percibieron la ejecución de los hechos, ni siquiera los eventos ocurridos inmediatamente después de los mismos; b] los agentes de policía, no capturaron a los justiciables en el lugar de la ejecución de los hechos; c] los policías, intervinieron a los imputados […], porque caminaban cerca de la quebrada; y les parecieron sospechosos.

Número 9. d] al ser intervenidos los imputados no les encontraron ningún objeto relacionado con el delito cometido; e] los imputados fueron retenidos para investigación sin ningún fundamento objetivo de sospecha; f] los testigos dicen que les informaron que las victimas los habían reconocido en la delegación policial, es decir, refieren un acto que no les consta directamente; g] la víctima […] declaró en el juicio que nunca reconoció, dio señas ni identificó a los imputados como los participantes del hecho criminal.

Número 10. En resumen del contenido de la prueba testimonial de los agentes de policía no se desprenden circunstancias que permitan razonablemente sostener que se ha probado que los imputados […] hayan participado en el delito atribuido de robo agravado en grado de tentativa; y debe señalarse que tampoco la declaración de la víctima aporta prueba para sostener con certeza que ambos imputados fueran de las personas que participaron en el robo cometido en su perjuicio.

Número 11. Por demás esta señalar, que la prueba documental relacionada […] nada aporta a fin de acreditar que los procesados hayan participado en el hecho criminal por el cual se les ha condenado; por ende habrá de indicarse que las pruebas en las cuales la autoridad judicial funda la sentencia de condena, no tienen la suficiencia necesaria para acreditar que los encartados […], hayan tenido participación en el hecho criminal atribuido; por ende concurre insuficiencia probatoria en cuanto a la participación delictiva, para que se pueda fundar una sentencia de condena, y ante la ausencia de mínima actividad probatoria lo que resulta ser es, el mantenimiento de la presunción de inocencia de las personas, cuya culpabilidad no ha podido ser construida en el juicio por quien acusa.”

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA DE CONDENA CUANDO EXISTE UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y NO HABERSE ACREDITADO LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL PROCESADO

 

“Número 12. Debe señalarse que la presunción de inocencia ampara a los justiciables, en todo momento del proceso, y que para sustentar una condena capaz de deconstruir tal estatus jurídico, se requiere de una prueba consistente, categórica, que no deje lugar a dudas sobre la culpabilidad de las personas, puesto que la condena solo tiene como fundamento la certeza objetiva de la prueba, en relación a la comprobación del hecho y de la participación criminal de las personas, si falta ese estado de certeza -que puede ser objeto de control en la valoración de la prueba mediante el examen del recurso- no resulta posible sostener una condena penal.

Número 13. Precisamente sobre la necesidad de certeza se ha dicho: [...] Si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá la absolución, no solo frente a la duda, en sentido estricto sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. En alguna hipótesis de casación se podrá verificar si la sentencia logró correctamente la certeza para condenar en virtud del control de logicidad de la motivación [...]. [José I. Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal”. Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1998 p 14].

Número 14. Y sobre el alcance de la presunción de inocencia magistralmente se ha dicho: “[...] La presunción de inocencia es tenida por la Sala Constitucional como parte integrante del debido proceso [Javier Llobet Rodríguez “Proceso Penal comentado”. Editorial Jurídica Continental. San José. Costa Rica. 2009 p 67]; entre nosotros se sostiene: [...] constituye una regla de juicio y como tal tiene como destinatario directo al propio órgano sentenciador quien se encuentra impedido para declarar la responsabilidad del sujeto pasivo del proceso penal si del juicio oral no resulta una actividad probatoria de cargo licita y regular cuya suficiencia sólo a él le corresponde valorar.

Número 15. Y sigue diciendo: [...] Este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia es su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar condicionado de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar sospecha de actuación arbitraria. En ese sentido, toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo validas, validez que implica no solo la conformidad con el Código Procesal Penal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa [...]”. [Ernesto Pedraz Penalva, Javier Martínez Lázaro. Comentarios al Código Procesal Penal. Consejo Nacional de la Judicatura. 2003 pp 108 a 109].

Número 16. Y, precisamente en relación a la presunción de inocencia, se ha dicho en la jurisprudencia internacional: “El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías” [Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 de octubre de 2015 p 126].

Número 17. De todo lo dicho, conviene recalcar, que la prueba que sustenta la sentencia de condena, examinada objetivamente no aporta el suficiente convencimiento para sustentar una decisión de condena, puesto que como se señaló ningún órgano de prueba, ni ninguna circunstancia probatoria, vincula a los dos imputados como autores del hecho criminal, y ante la imposibilidad de acreditar su participación delictiva, la sentencia que declara la condena, se apoya en una defectuosa valoración de la prueba de cargo; por lo cual, la queja formulada tiene recibo, y la sentencia presenta el vicio alegado en cuanto a la valoración de la prueba.

Número 18. Como consecuencia directa de lo anterior, es procedente de conformidad con el art. 475 CPP revocar la sentencia de condena que se conoce en alzada, y pronunciar a favor de los imputados […], sentencia absolutoria respecto del delito atribuido de robo agravado en grado de tentativa, y así habrá de resolverse.”

 

LA ORDEN DIRECTA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUEM ES DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO Y NO ES APLICABLE EL EFECTO SUSPENSIVO PREVISTO EN EL ART.457 CPP

 

“Número 19. Ahora bien, siendo la sentencia de cámara de contenido absolutorio, debe aplicarse lo que mandatoriamente establece el art. 477 inciso primero CPP que dice: “Cuando por efecto de la resolución del recurso debe cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad”. Por ello, al pronunciar este Tribunal sentencia definitiva de segunda instancia que revoca la condena, y absuelve a los imputados, desaparece todo fundamento de apariencia de derecho para que los justiciables sigan en detención provisional, y por ende se impone dictar directamente por esta Cámara la libertad de los imputados.

Número 20. El efecto de la orden directa de libertad dictado por este tribunal es de inmediato cumplimiento, no teniendo aplicación en este caso el efecto suspensivo previsto en el articulo 457 CPP cuando dice: “La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario”. Pues bien, el inciso primero del articulo 477 CPP es una de las disposiciones legales en contrario que habilita que no se aplique el efecto suspensivo de los recursos, al mandar que por efecto de la resolución del tribunal de segunda instancia, debe cesar la detención del imputado, como en este caso, en el cual se revoca la condena y se pronuncia sentencia absolutoria.

Número 21. Conforme a lo anterior, se ordena directamente la libertad de los imputados […], por el delito de robo agravado tentado en perjuicio patrimonial de la empresa […]; y para cumplir esta orden directa, se solicitará auxilio judicial -art. 152 CPP- comisionándose al Juzgado Primero de Paz de San Marcos que tuvo a cargo el caso para que libre de inmediato la correspondiente orden del libertad en favor de ambos imputados antes mencionado, siempre que no se encuentre a la orden de otra autoridad por otro delito; para ese efecto la Secretaría de esta Cámara librara la comunicación correspondiente a dicho juzgado de paz.”