VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE AGENTES POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO HAYA PARTICIPADO EN EL DELITO DE
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
“Número 1. La defensa cuestiona la suficiencia de
la prueba de cargo para condenar a los justiciables, puesto que la víctima no
los identificó como autores del delito, siendo que la captura de los justiciables,
fue posterior a los hechos sin que los agentes de policía pudieran percibir los
mismos, por lo cual, indica que la condena no tiene sustento en relación a la
prueba obtenida.
Número 2. Pues bien, el aspecto de impugnación se
centra en la calidad de información que brindaron la victima clave […] y los
agentes de policía que intervinieron en la captura para de los imputados a fin
de determinar si dicha prueba tiene la suficiencia probatoria de certeza para
sustentar una condena; básicamente se ha cuestionado que la víctima no ha
señalado a los imputados como participantes del hecho delictivo; y que los
agentes de policía no percibieron los hechos ejecutados, por lo cual, se
examinara en esos puntos la prueba testimonial obtenida, para examinar si el razonamiento
del juez sentenciador es acorde a los resultados de la prueba […].
Número 8. Como resumen de esta prueba debe
señalarse lo siguiente: a] los testigos agentes de policía […], nunca
percibieron la ejecución de los hechos, ni siquiera los eventos ocurridos
inmediatamente después de los mismos; b] los agentes de policía, no capturaron
a los justiciables en el lugar de la ejecución de los hechos; c] los policías,
intervinieron a los imputados […], porque caminaban cerca de la quebrada; y les
parecieron sospechosos.
Número 9. d] al ser intervenidos los imputados no
les encontraron ningún objeto relacionado con el delito cometido; e] los
imputados fueron retenidos para investigación sin ningún fundamento objetivo de
sospecha; f] los testigos dicen que les informaron que las victimas los habían
reconocido en la delegación policial, es decir, refieren un acto que no les
consta directamente; g] la víctima […] declaró en el juicio que nunca
reconoció, dio señas ni identificó a los imputados como los participantes del
hecho criminal.
Número 10. En resumen del contenido de la prueba
testimonial de los agentes de policía no se desprenden circunstancias que
permitan razonablemente sostener que se ha probado que los imputados […] hayan
participado en el delito atribuido de robo agravado en grado de tentativa; y
debe señalarse que tampoco la declaración de la víctima aporta prueba para
sostener con certeza que ambos imputados fueran de las personas que
participaron en el robo cometido en su perjuicio.
Número 11. Por demás esta señalar, que la prueba
documental relacionada […] nada aporta a fin de acreditar que los procesados
hayan participado en el hecho criminal por el cual se les ha condenado; por
ende habrá de indicarse que las pruebas en las cuales la autoridad judicial
funda la sentencia de condena, no tienen la suficiencia necesaria para
acreditar que los encartados […], hayan tenido participación en el hecho
criminal atribuido; por ende concurre insuficiencia probatoria en cuanto a la
participación delictiva, para que se pueda fundar una sentencia de condena, y
ante la ausencia de mínima actividad probatoria lo que resulta ser es, el
mantenimiento de la presunción de inocencia de las personas, cuya culpabilidad
no ha podido ser construida en el juicio por quien acusa.”
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA DE CONDENA CUANDO EXISTE
UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y NO HABERSE ACREDITADO LA
PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL PROCESADO
“Número 12. Debe señalarse que la presunción de
inocencia ampara a los justiciables, en todo momento del proceso, y que para
sustentar una condena capaz de deconstruir tal estatus jurídico, se requiere de
una prueba consistente, categórica, que no deje lugar a dudas sobre la
culpabilidad de las personas, puesto que la condena solo tiene como fundamento
la certeza objetiva de la prueba, en relación a la comprobación del hecho y de
la participación criminal de las personas, si falta ese estado de certeza -que
puede ser objeto de control en la valoración de la prueba mediante el examen
del recurso- no resulta posible sostener una condena penal.
Número 13. Precisamente sobre la necesidad de
certeza se ha dicho: [...] Si no se consiguiera llegar a la certeza
corresponderá la absolución, no solo frente a la duda, en sentido estricto sino
también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado.
En alguna hipótesis de casación se podrá verificar si la sentencia logró
correctamente la certeza para condenar en virtud del control de logicidad de la
motivación [...]. [José I. Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal”.
Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1998 p 14].
Número 14. Y sobre el alcance de la presunción de
inocencia magistralmente se ha dicho: “[...] La presunción de inocencia es
tenida por la Sala Constitucional como parte integrante del debido proceso
[Javier Llobet Rodríguez “Proceso Penal comentado”. Editorial Jurídica
Continental. San José. Costa Rica. 2009 p 67]; entre nosotros se sostiene:
[...] constituye una regla de juicio y como tal tiene como destinatario directo
al propio órgano sentenciador quien se encuentra impedido para declarar la
responsabilidad del sujeto pasivo del proceso penal si del juicio oral no
resulta una actividad probatoria de cargo licita y regular cuya suficiencia
sólo a él le corresponde valorar.
Número 15. Y sigue diciendo: [...] Este derecho no
permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de
inocencia es su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado
ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar condicionado de
acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración
razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le
atribuía, a fin de evitar sospecha de actuación arbitraria. En ese sentido, toda
sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo validas,
validez que implica no solo la conformidad con el Código Procesal Penal, sino
además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo
la carga de la prueba a quien acusa [...]”. [Ernesto Pedraz Penalva, Javier
Martínez Lázaro. Comentarios al Código Procesal Penal. Consejo Nacional de la
Judicatura. 2003 pp
Número 16. Y, precisamente en relación a la
presunción de inocencia, se ha dicho en la jurisprudencia internacional: “El
artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de
presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.
La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico
de inocencia o no culpabilidad, mientras se resuelve acerca de su
responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde
con su condición de persona no condenada. En relación con lo anterior, el
principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la
existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su
culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías”
[Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 de octubre de 2015 p 126].
Número 17. De todo lo dicho, conviene recalcar,
que la prueba que sustenta la sentencia de condena, examinada objetivamente no
aporta el suficiente convencimiento para sustentar una decisión de condena,
puesto que como se señaló ningún órgano de prueba, ni ninguna circunstancia
probatoria, vincula a los dos imputados como autores del hecho criminal, y ante
la imposibilidad de acreditar su participación delictiva, la sentencia que
declara la condena, se apoya en una defectuosa valoración de la prueba de
cargo; por lo cual, la queja formulada tiene recibo, y la sentencia presenta el
vicio alegado en cuanto a la valoración de la prueba.
Número 18. Como consecuencia directa de lo
anterior, es procedente de conformidad con el art. 475 CPP revocar la sentencia
de condena que se conoce en alzada, y pronunciar a favor de los imputados […],
sentencia absolutoria respecto del delito atribuido de robo agravado en grado
de tentativa, y así habrá de resolverse.”
LA ORDEN DIRECTA DE LIBERTAD DICTADA POR EL
TRIBUNAL AD QUEM ES DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO Y NO ES APLICABLE EL EFECTO
SUSPENSIVO PREVISTO EN EL ART.457 CPP
“Número 19. Ahora bien, siendo la sentencia de
cámara de contenido absolutorio, debe aplicarse lo que mandatoriamente
establece el art. 477 inciso primero CPP que dice: “Cuando por efecto de la
resolución del recurso debe cesar la detención del imputado, el tribunal
ordenará directamente la libertad”. Por ello, al pronunciar este Tribunal
sentencia definitiva de segunda instancia que revoca la condena, y absuelve a
los imputados, desaparece todo fundamento de apariencia de derecho para que los
justiciables sigan en detención provisional, y por ende se impone dictar
directamente por esta Cámara la libertad de los imputados.
Número 20. El efecto de la orden directa de
libertad dictado por este tribunal es de inmediato cumplimiento, no teniendo
aplicación en este caso el efecto suspensivo previsto en el articulo 457 CPP
cuando dice: “La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para
recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario”.
Pues bien, el inciso primero del articulo 477 CPP es una de las disposiciones legales
en contrario que habilita que no se aplique el efecto suspensivo de los
recursos, al mandar que por efecto de la resolución del tribunal de segunda
instancia, debe cesar la detención del imputado, como en este caso, en el cual
se revoca la condena y se pronuncia sentencia absolutoria.
Número 21. Conforme a lo anterior, se ordena
directamente la libertad de los imputados […], por el delito de robo agravado
tentado en perjuicio patrimonial de la empresa […]; y para cumplir esta orden
directa, se solicitará auxilio judicial -art. 152 CPP- comisionándose al
Juzgado Primero de Paz de San Marcos que tuvo a cargo el caso para que libre de
inmediato la correspondiente orden del libertad en favor de ambos imputados
antes mencionado, siempre que no se encuentre a la orden de otra autoridad por
otro delito; para ese efecto la Secretaría de esta Cámara librara la
comunicación correspondiente a dicho juzgado de paz.”