PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LAS EXCEPCIONES
"Esta Cámara considera necesario,
luego de analizados los argumentos jurídicos y actos procesales anteriormente
descritos, que es su facultad revisar la procedencia de la apelación respecto a
la denegatoria de la excepción perentoria por extinción de la acción, en razón
de la concurrencia de la prescripción, alegada por la parte del impetrante;
circunstancia prevista en los arts. 31 numeral 2°, 34 y 36 del Código Procesal Penal
vigente, y que le fuese declarada sin lugar por el juez Décimo de Instrucción de esta
Ciudad.
En cuanto a las
excepciones, según la doctrina, son verdaderos mecanismos de defensa de
carácter formal, mediante las cuales se pueden obtener una suspensión del
trámite del proceso penal, o poner fin al mismo. Alfredo Vélez Mariconde define
a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o
el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o
deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre
el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la
excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de
otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo.” (Derecho procesal
penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se
decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre
el ius puniendi, sino que recaen
sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea
admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.
El Código Procesal Penal, al regular en el art. 312 las
excepciones dilatorias - aquellas que buscan impedir el surgimiento o
desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que
desaparezca el hecho. que lo originó- y las excepciones perentorias –que son aquellas que atacan el
fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento
definitivo-; establece cuatro supuestos en que se pueden oponer: 1) por incompetencia ;
2) por falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada."
UNO DE LOS EFECTOS ES LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO
"La prescripción de la acción penal
tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho
delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a
partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido
contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha
paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley o a
petición de parte con la finalidad de dar cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA del procesado, según lo estipulan
los Arts. 2 de la Constitución de la República., 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Esta disposición que garantiza el cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del imputado, dando certeza del plazo de prescripción respecto a aquellos procesos que se encuentran interrumpidos en el tiempo conforme a la declaratoria de rebeldía. Por tanto, cabe en este caso la posibilidad de aplicar la normativa procesal penal que le es más favorable al reo.
En el presente caso, el juez a quo, resolvió declarar sin
lugar la petición de tener por prescrita la acción penal a favor de la
procesada [...], luego de considerar que el nombramiento del
defensor particular de la misma y la celebración de la audiencia especial
interrumpiera el plazo de la prescripción contado a partir de la declaratoria
de Rebeldía de esta. Al respecto señala “el día [...], en el que la imputada [...], nombraba como defensor
particular al referido profesional, aceptando el cargo mediante acta elaborada
en este Juzgado a las ocho horas con veinticuatro minutos del día [...], en ese contexto, el día [...] presentó escrito el Licenciado [...] en el
que solicitaba se tuviera por alegada la Excepción Perentoria de la
Prescripción de la Extinción de la Acción Penal, asimismo sobreseimiento
definitivo a favor del procesada [...], agregado de [...] del expediente judicial, otorgándole Audiencia Especial, a las [...], misma que
fue aplazada por el Juez que presidía este Juzgado en ese momento, argumentando
la incomparecencia de la imputada [...] al acto procesal.”
Considerando este Tribunal de Alzada, que el juez a quo
inicialmente acierta en la interpretación de aplicar vía retroactividad de la
ley la norma más favorable a la procesada, en este caso, el contenido del
artículo 36 del código Procesal Penal Vigente, pero erróneamente considera que
el acto de nombramiento de defensor particular y la celebración de una
audiencia especial sin la comparecencia de la imputada, interrumpe el plazo de
la prescripción contado a partir de la declaratoria de Rebeldía.
Esta Cámara tomando en cuenta, que uno de los efectos de
la prescripción es la preclusión del proceso, que conlleva a extinguir la
acción penal de forma anormal en el procedimiento, y restándole valor al
argumento jurídico del juez a quo, en cuanto a tener por interrumpida el plazo
de prescripción en el caso de declaratoria de Rebeldía por el nombramiento de
abogado defensor y la celebración de audiencia especial sin la comparecencia de
la imputada [...], por cuanto evidentemente el único acto que
interrumpe o caduca la declaratoria de rebeldía de un imputado es su captura o
comparecencia del mismo al proceso; es procedente a continuación analizar si
efectivamente a este momento procesal opera la prescripción alegada por la
defensa."
JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LOS CASOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY A NORMAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL
"La Cámara, enuncia a continuación la situación jurídica de la procesada a la actualidad, y analiza que según acta de audiencia preliminar suspendida de [...], de las [...], se declaró la REBELDÍA de la imputada [...], girándose la respectiva orden de captura para hacer comparecer a la imputada a los actos procesales futuros seguidos por el Juzgado, siendo este el último acto relevante para comenzar el cómputo de establecido en el Artículo 36 del Código Procesal Penal vigente.
Efectivamente las leyes se aplican según su vigencia
conforme al momento histórico de la consumación de los hechos que generan el
litigio, excepcionalmente en materia de orden público son retroactivas, es
decir, tienen efecto retroactivo cuando le son más favorables al imputado. Así
lo establece el Art. 21 de la Constitución de la República, que dice: “Las
leyes no pueden tener efecto
retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal
cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”. Esta disposición se refiere a normas de orden
público únicamente; situación que se contempla mediante el Principio de Retroactividad de la Ley Favorable, que además está contemplado en el
Art. 14 del Código Penal, que dice
textualmente: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores
sobre la misma materia, fueren de distinto
contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en
el caso particular que se trate”. Precepto legal que contempla dentro de sus
supuestos la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o minora su
punición, o en contraposición, la ley anterior que no regulaba un tipo penal
determinado o minoraba su penalidad en comparación con la actual.
Sobre la posibilidad de aplicar el Principio de
retroactividad de la ley a normas de carácter procedimental, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha pronunciado basta
jurisprudencia al respecto, dentro de la cual se puede citar la sentencia AMP
342-2000 de fecha 26 de julio de 2002, en la que estableció; “[...] Sobre el
significado de la expresión “materia penal”, ha dicho que “habrá de concretarse
en esta sentencia de un modo enumerativo que materias de las ciencias jurídicas
están incluidas dentro de la fórmula utilizada por la Constitución de la
República.
Al respecto se relacionan las Sentencia emitidas por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con referencia HC
161-2005, de las doce horas del día seis de marzo del año dos mil siete, la cual en
lo sustancial refiere: “una de las excepciones a la categoría jurídica antes
relacionada, es el principio de retroactividad de la ley penal más favorable,
de tal principio surge la posibilidad de que si, la ley en vigor al momento de
investigar y decidir la situación jurídica penal de una persona, le es más
benévola que la ley vigente a la época cuando ocurrieron los hechos enjuiciados,
se aplicará la primera.”
Así mismo la Sentencia de Amparo número 342-2000 de fecha veintiséis de junio del año
dos mil, en relación al Art. 21 Inc. 1 ° Cn., ha manifestado que la conjunción “materia penal”,
a que se refiere el artículo antes mencionado, corresponde a aquel grupo de
ramas del derecho relacionado entre otras cosas con las conductas delictivas,
proceso para un juzgamiento, las consecuencias del delito y la fase de
ejecución; por lo que el proceso penal está comprendido dentro de esa área y es
parte de dicho orden público.
Finalmente como sostiene la Sentencia de
Inconstitucionalidad de referencia 380-2003 y acumulada, pronunciada por la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas y
cuarenta y siete minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil seis. “La
irretroactividad de las leyes” no es un derecho fundamental, es más bien un
principio, que se proyecta en las esferas jurídicas de las personas como
derecho indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por tanto,
protegible en los procesos constitucionales”.
En ese orden de ideas, mediante la Sentencia número HC 68-2011, de las once horas con cincuenta y un
minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil once, emitida por la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido un
criterio jurisprudencial para realizar el cómputo de los plazos para la
Prescripción de la Acción Penal, con la aplicación de los Arts. 34 y 36 del
Código Procesal Penal (vigente), a un proceso iniciado y diligenciado con el
Código Procesal Penal Derogado (1998); en el sentido que en la normativa
procesal penal vigente, se regulan aspectos procedimentales referidos al
cómputo para el plazo de la prescripción, que antes no estaban fijados;
resultando ser dicha regulación menos gravosa para la procesada, puesto que con
el Código Procesal Penal (derogado), se interrumpía indefinidamente el plazo de
la Prescripción, al declararse la Rebeldía, mientras que en el Código (vigente)
a ésta fecha, se estipula un período específico de interrupción y terminado
éste, comienza nuevamente a computarse el plazo de aquella; siendo ese factor
específicamente, sobre el cual recae la favorabilidad al imputado; puesto que
el nuevo Código Procesal Penal, le permite tener la certeza que la persecución
penal ejercida en su contra por parte del Estado, no será vigente de forma
indefinida, sino que transcurrido el tiempo señalado en la ley, ésta deberá
prescribir; por lo anterior, es pertinente la Aplicación del Principio de Retroactividad
de manera excepcional en éste proceso penal, específicamente de los Arts. 36 y
34 CPP (vigente)."
PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN TENIENDO COMO EFECTO INMEDIATO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
"Entonces avalando la aplicación de la retroactividad de la ley más favorable a la procesada en este caso concreto, análisis que si fue hecho el por el juez a quo, resta analizar la concurrencia o no de la prescripción a la fecha, a través del cómputo respectivo, que iniciará a partir de la declaratoria de Rebeldía de la imputada [...], que consta en acta de audiencia preliminar suspendida de folios 398, de las diez horas del día diecisiete de febrero de dos mil nueve.-
Siguiendo entonces con el análisis respectivo el artículo 36 del
Código Procesal Penal establece en su inciso segundo literalmente: “En el caso de rebeldía, el período
de interrupción no excederá de tres años y después de este comenzará a correr íntegramente el plazo
respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio”, en estrecha relación con lo estipulado en el art. 34 numeral primero del Código
Procesal Penal, que establece literalmente el
plazo: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria
de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de
parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante
en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo
igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena
privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo
excederá de diez años”. Efectivamente el cómputo del plazo establecido para la
aplicación de la prescripción dentro del proceso es más corto que para el de la
acción fuera de este. Por otro lado, la doctrina define al derecho de acción,
como aquella facultad que tiene toda persona con capacidad jurídica y (procesal para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional del Estado y satisfacer sus
pretensiones.
A la imputada [...] se le atribuye el delito calificado
provisionalmente como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado
en el Art. 218 del Código Penal, delito que tiene una sanción que va
comprendida de los DOS A LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Entonces tenemos que
el acto procesal que antecede a la interrupción de la prescripción, como acto
de mayor relevancia, es la declaratoria de Rebeldía de la referida imputada,
que consta en acta de audiencia preliminar suspendida de folios 398, de las diez horas del día
diecisiete de febrero de dos mil nueve; por lo que a partir de este acto procesal se contarán
TRES AÑOS dando como resultado que el día diecisiete de febrero de dos mil
doce, momento en que cesa la interrupción de la prescripción, según art. 36
inciso segundo Pr. Pn., y empieza a contarse el plazo para aplicar la
prescripción dentro del procedimiento aumentado en un tercio. Para tales
efectos el art. 34 numeral primero Pr. Pn., dice que prescribirá la acción
dentro del proceso luego de cumplido un plazo igual a la mitad del máximo, que
en este caso es igual a DOS AÑOS SEIS MESES, equivalentes a TREINTA MESES, los
cuales deberán aumentarse en un tercio, según lo establecido en el Art. 36
inciso segundo, última parte Pr. Pn., es decir, DIEZ MESES, que da un total de
CUARENTA MESES, equivalentes a TRES AÑOS CUATRO MESES, contados a partir del diecisiete
de febrero de dos mil doce, cumpliéndose el plazo de la prescripción de la
acción penal el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, por lo cual a
la fecha en que se hace la petición del recurrente, y el momento procesal en
que se encuentra el proceso penal, la acción penal está extinguida por
prescripción, siendo procedente, decretar sobreseimiento definitivo a favor de
la procesada [...]
En tal sentido, se tiene que el sobreseimiento es el acto
procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el
procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para
entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto
del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, estando ya
establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal los supuestos
en los cuales proceden respectivamente.
Siendo el sobreseimiento definitivo aquel en razón del
cual se desvincula totalmente al imputado de la relación procesal,
absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia
de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente
como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la
situación. Según sentencia de casación número 401- CAS-2004 de las 09:10 horas del dia.
5/10/2004, el sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y
procesal. Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su
existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que
el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha
participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del
imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de
responsabilidad penal. En relación a las procesales, se refiere a la extinción
de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a
la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la
acusación.
Por consecuencia, es procedente en el presente caso, y a petición del defensor particular del procesado, dar por procedente la figura de la prescripción que tiene como efecto inmediato la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo establece el Art. 31 numeral 2° del Código Procesal Penal, debiendo de remitirse el presente proceso al juzgado de origen para que sea este quien pronuncie en resolución motivada de conformidad al artículo 353 Pr. Pn. vigente, el sobreseimiento definitivo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 350 numeral 4° Pr. Pn. vigente, y realice así mismo audiencia especial entre las partes procesales intervinientes para determinar lo procedente respecto a la acción civil, de conformidad a lo estipulado en los arts. 45 numeral 2° literal e) y 46 del actual Código Procesal Penal. Así mismo librar el oficio para que cese la orden captura que actualmente se encuentra vigente en contra de la imputada [...]"