PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LAS EXCEPCIONES


"Esta Cámara considera necesario, luego de analizados los argumentos jurídicos y actos procesales anteriormente descritos, que es su facultad revisar la procedencia de la apelación respecto a la denegatoria de la excepción perentoria por extinción de la acción, en razón de la concurrencia de la prescripción, alegada por la parte del impetrante; circunstancia prevista en los arts. 31 numeral 2°, 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente, y que le fuese declarada sin lugar por el juez Décimo de Instrucción de esta Ciudad.

En cuanto a las excepciones, según la doctrina, son verdaderos mecanismos de defensa de carácter formal, mediante las cuales se pueden obtener una suspensión del trámite del proceso penal, o poner fin al mismo. Alfredo Vélez Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo.” (Derecho procesal penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.

El Código Procesal Penal, al regular en el art. 312 las excepciones dilatorias - aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho. que lo originó- y las excepciones perentorias –que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo-; establece cuatro supuestos en que se pueden oponer: 1) por incompetencia ; 2) por falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada."


UNO DE LOS EFECTOS ES LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO


"La prescripción de la acción penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley o a petición de parte con la finalidad de dar cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA del procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República., 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esta disposición que garantiza el cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del imputado, dando certeza del plazo de prescripción respecto a aquellos procesos que se encuentran interrumpidos en el tiempo conforme a la declaratoria de rebeldía. Por tanto, cabe en este caso la posibilidad de aplicar la normativa procesal penal que le es más favorable al reo.

En el presente caso, el juez a quo, resolvió declarar sin lugar la petición de tener por prescrita la acción penal a favor de la procesada [...], luego de considerar que el nombramiento del defensor particular de la misma y la celebración de la audiencia especial interrumpiera el plazo de la prescripción contado a partir de la declaratoria de Rebeldía de esta. Al respecto señala “el día [...], en el que la imputada [...], nombraba como defensor particular al referido profesional, aceptando el cargo mediante acta elaborada en este Juzgado a las ocho horas con veinticuatro minutos del día [...], en ese contexto, el día [...] presentó escrito el Licenciado [...] en el que solicitaba se tuviera por alegada la Excepción Perentoria de la Prescripción de la Extinción de la Acción Penal, asimismo sobreseimiento definitivo a favor del procesada [...], agregado de [...] del expediente judicial, otorgándole Audiencia Especial, a las [...], misma que fue aplazada por el Juez que presidía este Juzgado en ese momento, argumentando la incomparecencia de la imputada [...] al acto procesal.”

Considerando este Tribunal de Alzada, que el juez a quo inicialmente acierta en la interpretación de aplicar vía retroactividad de la ley la norma más favorable a la procesada, en este caso, el contenido del artículo 36 del código Procesal Penal Vigente, pero erróneamente considera que el acto de nombramiento de defensor particular y la celebración de una audiencia especial sin la comparecencia de la imputada, interrumpe el plazo de la prescripción contado a partir de la declaratoria de Rebeldía.

Esta Cámara tomando en cuenta, que uno de los efectos de la prescripción es la preclusión del proceso, que conlleva a extinguir la acción penal de forma anormal en el procedimiento, y restándole valor al argumento jurídico del juez a quo, en cuanto a tener por interrumpida el plazo de prescripción en el caso de declaratoria de Rebeldía por el nombramiento de abogado defensor y la celebración de audiencia especial sin la comparecencia de la imputada [...], por cuanto evidentemente el único acto que interrumpe o caduca la declaratoria de rebeldía de un imputado es su captura o comparecencia del mismo al proceso; es procedente a continuación analizar si efectivamente a este momento procesal opera la prescripción alegada por la defensa."


JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LOS CASOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY A NORMAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL


"La Cámara, enuncia a continuación la situación jurídica de la procesada a la actualidad, y analiza que según acta de audiencia preliminar suspendida de [...], de las [...], se declaró la REBELDÍA de la imputada [...], girándose la respectiva orden de captura para hacer comparecer a la imputada a los actos procesales futuros seguidos por el Juzgado, siendo este el último acto relevante para comenzar el cómputo de establecido en el Artículo 36 del Código Procesal Penal vigente.

Efectivamente las leyes se aplican según su vigencia conforme al momento histórico de la consumación de los hechos que generan el litigio, excepcionalmente en materia de orden público son retroactivas, es decir, tienen efecto retroactivo cuando le son más favorables al imputado. Así lo establece el Art. 21 de la Constitución de la República, que dice: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”.  Esta disposición se refiere a normas de orden público únicamente; situación que se contempla mediante el Principio de Retroactividad de la Ley Favorable, que además está contemplado en el Art. 14 del Código Penal, que dice textualmente: “Si la ley del tiempo en que fue cometido  el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate. Precepto legal que contempla dentro de sus supuestos la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o minora su punición, o en contraposición, la ley anterior que no regulaba un tipo penal determinado o minoraba su penalidad en comparación con la actual.

Sobre la posibilidad de aplicar el Principio de retroactividad de la ley a normas de carácter procedimental, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha pronunciado basta jurisprudencia al respecto, dentro de la cual se puede citar la sentencia AMP 342-2000 de fecha 26 de julio de 2002, en la que estableció; “[...] Sobre el significado de la expresión “materia penal”, ha dicho que “habrá de concretarse en esta sentencia de un modo enumerativo que materias de las ciencias jurídicas están incluidas dentro de la fórmula utilizada por la Constitución de la República.

Al respecto se relacionan las Sentencia emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con referencia HC 161-2005, de las doce horas del día seis de marzo del año dos mil siete, la cual en lo sustancial refiere: “una de las excepciones a la categoría jurídica antes relacionada, es el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, de tal principio surge la posibilidad de que si, la ley en vigor al momento de investigar y decidir la situación jurídica penal de una persona, le es más benévola que la ley vigente a la época cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, se aplicará la primera.”

Así mismo la Sentencia de Amparo número 342-2000 de fecha veintiséis de junio del año dos mil, en relación al Art. 21 Inc. 1 ° Cn., ha manifestado que la conjunción “materia penal”, a que se refiere el artículo antes mencionado, corresponde a aquel grupo de ramas del derecho relacionado entre otras cosas con las conductas delictivas, proceso para un juzgamiento, las consecuencias del delito y la fase de ejecución; por lo que el proceso penal está comprendido dentro de esa área y es parte de dicho orden público.

Finalmente como sostiene la Sentencia de Inconstitucionalidad de referencia 380-2003 y acumulada, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil seis. “La irretroactividad de las leyes” no es un derecho fundamental, es más bien un principio, que se proyecta en las esferas jurídicas de las personas como derecho indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por tanto, protegible en los procesos constitucionales”.

En ese orden de ideas, mediante la Sentencia número HC 68-2011, de las once horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil once, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido un criterio jurisprudencial para realizar el cómputo de los plazos para la Prescripción de la Acción Penal, con la aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal (vigente), a un proceso iniciado y diligenciado con el Código Procesal Penal Derogado (1998); en el sentido que en la normativa procesal penal vigente, se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción, que antes no estaban fijados; resultando ser dicha regulación menos gravosa para la procesada, puesto que con el Código Procesal Penal (derogado), se interrumpía indefinidamente el plazo de la Prescripción, al declararse la Rebeldía, mientras que en el Código (vigente) a ésta fecha, se estipula un período específico de interrupción y terminado éste, comienza nuevamente a computarse el plazo de aquella; siendo ese factor específicamente, sobre el cual recae la favorabilidad al imputado; puesto que el nuevo Código Procesal Penal, le permite tener la certeza que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado, no será vigente de forma indefinida, sino que transcurrido el tiempo señalado en la ley, ésta deberá prescribir; por lo anterior, es pertinente la Aplicación del Principio de Retroactividad de manera excepcional en éste proceso penal, específicamente de los Arts. 36 y 34 CPP (vigente)."


PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN TENIENDO COMO EFECTO INMEDIATO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


"Entonces avalando la aplicación de la retroactividad de la ley más favorable a la procesada en este caso concreto, análisis que si fue hecho el por el juez a quo, resta analizar la concurrencia o no de la prescripción a la fecha, a través del cómputo respectivo, que iniciará a partir de la declaratoria de Rebeldía de la imputada [...], que consta en acta de audiencia preliminar suspendida de folios 398, de las diez horas del día diecisiete de febrero de dos mil nueve.-

Siguiendo entonces con el análisis respectivo el artículo 36 del Código Procesal Penal establece en su inciso segundo literalmente: “En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de este  comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio”, en estrecha relación con lo estipulado en el art. 34 numeral primero del Código Procesal Penal, que establece literalmente el plazo: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años”. Efectivamente el cómputo del plazo establecido para la aplicación de la prescripción dentro del proceso es más corto que para el de la acción fuera de este. Por otro lado, la doctrina define al derecho de acción, como aquella facultad que tiene toda persona con capacidad jurídica y (procesal para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional del Estado y satisfacer sus pretensiones.

A la imputada [...] se le atribuye el delito calificado provisionalmente como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, delito que tiene una sanción que va comprendida de los DOS A LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Entonces tenemos que el acto procesal que antecede a la interrupción de la prescripción, como acto de mayor relevancia, es la declaratoria de Rebeldía de la referida imputada, que consta en acta de audiencia preliminar suspendida de folios 398, de las diez horas del día diecisiete de febrero de dos mil nueve; por lo que a partir de este acto procesal se contarán TRES AÑOS dando como resultado que el día diecisiete de febrero de dos mil doce, momento en que cesa la interrupción de la prescripción, según art. 36 inciso segundo Pr. Pn., y empieza a contarse el plazo para aplicar la prescripción dentro del procedimiento aumentado en un tercio. Para tales efectos el art. 34 numeral primero Pr. Pn., dice que prescribirá la acción dentro del proceso luego de cumplido un plazo igual a la mitad del máximo, que en este caso es igual a DOS AÑOS SEIS MESES, equivalentes a TREINTA MESES, los cuales deberán aumentarse en un tercio, según lo establecido en el Art. 36 inciso segundo, última parte Pr. Pn., es decir, DIEZ MESES, que da un total de CUARENTA MESES, equivalentes a TRES AÑOS CUATRO MESES, contados a partir del diecisiete de febrero de dos mil doce, cumpliéndose el plazo de la prescripción de la acción penal el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, por lo cual a la fecha en que se hace la petición del recurrente, y el momento procesal en que se encuentra el proceso penal, la acción penal está extinguida por prescripción, siendo procedente, decretar sobreseimiento definitivo a favor de la procesada [...]

En tal sentido, se tiene que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal los supuestos en los cuales proceden respectivamente.

Siendo el sobreseimiento definitivo aquel en razón del cual se desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación. Según sentencia de casación número 401- CAS-2004 de las 09:10 horas del dia. 5/10/2004, el sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal. En relación a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la acusación.

Por consecuencia, es procedente en el presente caso, y a petición del defensor particular del procesado, dar por procedente la figura de la prescripción que tiene como efecto inmediato la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo establece el Art. 31 numeral 2° del Código Procesal Penal, debiendo de remitirse el presente proceso al juzgado de origen para que sea este quien pronuncie en resolución motivada de conformidad al artículo 353 Pr. Pn. vigente, el sobreseimiento definitivo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 350 numeral 4° Pr. Pn. vigente, y realice así mismo audiencia especial entre las partes procesales intervinientes para determinar lo procedente respecto a la acción civil, de conformidad a lo estipulado en los arts. 45 numeral 2° literal e) y 46 del actual Código Procesal Penal. Así mismo librar el oficio para que cese la orden captura que actualmente se encuentra vigente en contra de la imputada [...]"