ACCIÓN IN REM VERSO
LOS LÍMITES DEL DERECHO DE CRÉDITO SON LA BUENA FE Y EL ABUSO DEL DERECHO
“1. El recurso de apelación ha sido interpuesto en contra de la sentencia proveída por el señor Juez de lo Civil de Quezaltepeque, a las quince horas y treinta y nueve minutos del día quince de junio de dos mil diecisiete, en la que se declaró ha lugar la acción In Rem Verso [o repetición] a favor de la señora […], por lo que se condenó al demandado, señor […] a restituir a la demandante la cantidad pagada en exceso, la cual asciende a nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar, ya que en la demanda ejecutiva únicamente debió haberse reclamado en concepto de capital la suma de ochocientos noventa y cuatro dólares con veintiocho centavos de dólar más los correspondientes intereses pactados, y costas procesales.
2. Dentro de los motivos alegados en el recurso, aparece el tema de la revisión e interpretación del derecho aplicado, refiriendo el apelante que no se interpretaron bien dos disposiciones del CC, el Art. 1338 y el Art. 1580. El Art. 1338 CC, se refiere a que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, entendiendo por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público; al respecto, se verifica que básicamente se refiere a la disposición que fue también utilizada para plantear la pretensión por parte de la demandante, en ese sentido considera este tribunal que no ha existido una mala aplicación o interpretación por parte del Juzgador de Primera Instancia en ese punto, tal cual se argumentará en los considerandos que siguen.
3. Se ha verificado que la demandante, había efectuado depósitos, mediante notas de abono a la deuda que contrajo, juntamente con su esposo, a favor del señor […]; sin embargo, el ahora demandado y apelante, al momento de presentar la demanda ejecutiva, aun y cuando los abonos habían sido efectuados en una cuenta de su propiedad, demandó en juicio ejecutivo reclamando más de la cantidad insoluta. Sobre ello, es importante mencionar lo expuesto por Luis Diez – Picaso (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, pág. 109), en el sentido que “el derecho de crédito se encuentra limitado por la función y la finalidad para la cual ha sido atribuido a su titular […] De aquí, que en el terreno del derecho de crédito encuentre aplicación la idea de buena fe como idea de conducta ética en el ejercicio de los derechos, y la idea de abuso de derecho, como técnica de represión de los actos de extralimitación”; es decir, que para el autor citado, los límites del derecho de crédito son dos, el primero, hace referencia a la buena fe, y el segundo, al abuso del derecho. La buena fe, debe constituirse en el marco dentro del cual la relación obligatoria se desenvuelve, de tal forma que “Frente a la pretensión del acreedor ejercitada fuera del marco de la buena fe, el deudor tiene la posibilidad de ejercitar una excepción con la finalidad de paralizar la acción o de reclamar que quede ajustada a sus verdaderos límites”; por su parte, en virtud de la idea del abuso del derecho, se entenderá que éste existe cuando “el acreedor no persiga la obtención de aquello que le es debido, sino la producción de un perjuicio al deudor”.”
PARTE DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, EN VIRTUD DEL CUAL NADIE PUEDE ENRIQUECERSE CON DAÑO O DETRIMENTO DE OTRO
“4. En ese sentido, conforme a los límites de los derechos de crédito, si bien es cierto los contratos otorgan deberes, obligaciones, prestaciones, derechos, se tienen irrefutables límites que el legislador marca, de modo que no se puede cobrar más allá de lo que realmente se debe, en consecuencia, cuando se realiza un cobro de manera indebida, que supere las cantidades realmente adeudadas, estamos infringiendo temas como la buena fe o el abuso de derecho.
5. Es en supuestos como el antes descrito, que resulta de legal aplicación el Art. 1338 del CC, por cuanto, según dicha disposición, no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Este tema, es desarrollado en una sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 164-C-2005, en la cual se dijo que el CC salvadoreño y el chileno, siguen la corriente subjetiva de la causa del contrato, pues la hacen consistir en un motivo y todo motivo es una razón intelectual de los sujetos, que empuja a obrar, a determinar la voluntad, tratándose de los actos jurídicos. Es decir que se remite a la causa del acto jurídico o la declaración de voluntad, haciendo referencia además a lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, ahora derogada, en cuanto a que la sentencia dada en Juicio Ejecutivo no produce cosa Juzgada.
6. En el régimen procesal civil y mercantil vigente, encontramos que conforme al Art. 470 CPCM, la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución; exceptuándose aquellos casos en los que la ejecución se funde en títulos valores, en los cuales la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada. Así pues, en casos como el que nos ocupa, es posible controvertir nuevamente la obligación, dando la eventualidad del Art. 1338 CC, para evitar que cuando se hayan realizado pagos indebidos, se cierre la posibilidad del deudor de que se le restituya lo que pagó de más.
7. Es preciso aclarar que en este caso no se está discutiendo la legalidad o ilegalidad del mutuo hipotecario, pues inclusive la parte actora y apelada, no han hecho oposición alguna en relación a la existencia de la obligación; el reclamo que efectuaron, más bien, guarda relación con el pago que se hizo en exceso, por lo que se planteó la acción in rem verso. La acción incoada, parte del principio general del derecho, en virtud del cual nadie puede enriquecerse con daño o detrimento de otro, y en caso de ocurrir, el enriquecido se encuentra en la obligación de restituir. En ese sentido, para que la acción tenga lugar, se debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos, por un parte, debe haber un enriquecimiento consistente en todo aumento del patrimonio, y, por otra parte, un empobrecimiento, debiendo existir una relación causal entre enriquecido y empobrecido, y que haya ausencia de causa legítima que diera lugar al enriquecimiento de uno, versus el empobrecimiento de otro. No se trata, tampoco, de una acción indemnizatoria, sino de reparar el daño en la medida en que se ha dado el provecho para la otra parte, ya que aún y cuando el señor […] sí se encontraba facultado para reclamar el cumplimiento de la obligación ejecutiva, a la señora […], dicho reclamó no debió hacerse en la proporción que lo hizo.
8. En cuanto al tema de la valoración de la prueba, señalado por el apelante, es importante mencionar que en el proceso constan agregados: i) la certificación del proceso ejecutivo, en donde se puede determinar que hubo un cobro por la vía judicial, por la cantidad consignada en el mutuo y no por lo que realmente se debía; y, ii) unas notas de abono, que fueron también valoradas en primera instancia. Sobre ese punto, se aclara que, en principio, los documentos privados, de conformidad al Art. 341 CPCM, cuando no han sido impugnados, conservan su autenticidad, de modo que hacen plena prueba, y solo en caso que haya sido impugnada su autenticidad entonces quedan sometidos a la regla de la sana crítica. En el presente caso, la parte demandada y apelante, no atacó la autenticidad de dichos documentos, de hecho, propuso que los mismos fueran valorados en relación con la alegación de prescripción que realizaron, por cuanto constaba que el último abono se hizo hace más de diez años, según el apelante.
9. En ese orden, se verifica que, de conformidad al Art. 416 CPCM, el Juez hizo la valoración de la prueba, de forma que para dicho Juzgador no resultó posible inferir que esas notas de abono se trataban de una relación distinta a la consignada en el mutuo hipotecario, siendo esa una valoración que ésta Cámara comparte, ya que no se presentó en contra de ellas ningún elemento probatorio que desvirtuara la fiabilidad de las mismas o que, aún y cuando siendo válidos, llevaran a una conclusión distinta a la que el Juzgador llegó, sino que se determina que son abonos dirigidos a amortizar la deuda contraída por la ahora demandante y apelada, de forma que no existe el error en la valoración de la prueba, según lo alegó el apelante."
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN NO ES EJECUTIVA, POR LO QUE NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN EJECUTIVA
“10. En cuanto al tema de la prescripción, en primer lugar, se advierte que en el libelo no se hace una relación de cuál es la prescripción alegada, y que en el mismo error se incurrió al mostrar la oposición en el trámite del proceso declarativo común, en primera instancia; en esa parte, por ser una pretensión principal, tiene que expresarse de manera inequívoca, sin que el tribunal pueda inferir lo que pretendía establecer o pedir; sobre lo anterior, es oportuno aclarar que la configuración de las peticiones de las partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis de ésta Cámara puede centrarse únicamente en las pretensiones claramente determinadas por las partes, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró en debida forma.
11. En éste caso, se verifica que el apelante menciona que es una prescripción de diez años, según él, por el Art. 2254 CC; sobre dicha disposición, se advierte que la misma establece que, para las acciones ejecutivas, la prescripción será de diez años y de veinte para las ordinarias. Sobre lo anterior, es oportuno acotar que la acción de repetición, no ocasiona una acción ejecutiva, pues ésta última se funda en un título que por sí mismo exhibe fuerza ejecutiva, inclusive el embargo inmediato de los bienes, de forma tal que conforme al Art. 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, debiendo encontrar el documento base de la pretensión, entre los taxativamente dispuestos en el Art. 457 CPCM, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la acción in rem verso no es ejecutiva, por lo que no entraría en la alegación de prescripción ejecutiva.
12. Conforme a todo lo argumentado, éste Tribunal estima procedente confirmar la decisión tomada por el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, en todas sus partes, condenando en costas de ésta instancia al recurrente.”