ACTOS DE CORRUPCIÓN

 

DELITOS DE COHECHO PROPIO Y COHECHO ACTIVO SON CONOCIDOS POR LA DOCTRINA Y TRATADOS INTERNACIONALES COMO ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“3.- Ahora bien, previo al desarrollo de los diferentes puntos impugnados por los recurrentes, esta Cámara desarrollará en los siguientes parágrafos, una serie de conceptos y definiciones jurídicas atinentes al tema de la corrupción, consideraciones oportunas en el presente caso, dado que, por la naturaleza jurídica de los delitos atribuidos a los imputados, han sido ya incluidos por la doctrina y por el corpus iuris internacional en materia de corrupción, en dicha categoría.

Los delitos de (i) Cohecho Propio [Art. 330 C.Pn.]; y (ii) Cohecho Activo [Art. 335 C.Pn.]; son delitos especiales que se matizan jurídicamente dependiendo del sujeto activo que los cometa.

El Código Penal establece que el delito de COHECHO PROPIO puede ser cometido -únicamente- por (i) funcionarios o empleados públicos, y (ii) por agentes de autoridad o autoridades públicas, convirtiéndose en un delito especial, en virtud de que el tipo penal requiere la concurrencia de una cualidad especial en el autor del mismo, es decir, que ostente un cargo de los mencionados por la ley; ampliándose la noción anterior en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que atiende a la función pública, es decir cualquier persona que desarrolle una función pública sin importar el cargo, lo anterior por supuesto es para que en el futuro los Estados partes en esa Convención incorporen en su ordenamiento jurídico la Función Pública, que incluso puede ser realizada por particulares (De Lege Ferenda).

Por otra parte, el legislador ha dispuesto en el Código Penal, que el delito de COHECHO ACTIVO lo puede cometer “el que por sí o por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare a un funcionario o empleado público una dadiva o cualquiera otra ventaja indebida, para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales [...] de lo cual se deduce que el sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la capacidad de influir mediante dádivas, en una persona que ostente un cargo público, con el objeto de conminarlo a realizar actos contrarios a su función ética.

Ambos tipos penales, han sido reconocidos por la doctrina y por los tratados internacionales en materia de corrupción, como actos de corrupción contra la Administración Pública; atendiendo a la idea que, tanto los funcionarios o empleados públicos así como las personas particulares participantes, se valen del cargo que ostentan y sus relaciones interpersonales cercanas, para la realización de actos que los benefician de forma material o sustantivamente, esto es: económicamente, o mediante alguna circunstancia fáctica concreta.”

 

DEFINICIÓN DOCTRINARIA

 

“Al ser catalogados como delitos especiales y como actos de corrupción, los funcionarios con autoridad jurisdiccional, deben supeditar la decisión judicial en todas las instancias procesales -incluyendo el régimen impugnativo-, a las concepciones doctrinarias derivadas de un juicio de ponderación entre la afectación del hecho punible o acto de corrupción, versus las garantías procesales que les asistiría a los partícipes de tales actos, ya que ante la envergadura y afectación social general de los actos de corrupción, las garantías procesales mínimas de los encartados deben ser especiales en grado a la incidencia social de su acción ilícita; esto es: la necesidad de aplicar un tratamiento jurídico – penal especial a los partícipes de casos de corrupción, tal como lo como lo exige además el corpus iuris internacional que informa dicha materia.

La corrupción a medida pasa el tiempo se ha vuelto un fenómeno que va evolucionando: tan es así que la corrupción en esta era se ha convertido en un fenómeno generalizado, contagioso e invencible, un problema en el que ha caído la sociedad actual, generalmente por la falta de valores, dada la precaria formación ética que ofrece el sistema educacional, por el afán de dinero fácil, por la ley del menor esfuerzo, etc., es decir, por razones o causas que toman al dinero como la medida de todas las cosas, y que a la vez dan como resultado una inmoralidad administrativa, puesto que están vinculadas, esto es, la una es consecuencia de la otra.

El ilícito penal de COHECHO como acto de corrupción, es un fenómeno que data de épocas antiguas, el cual se ha vuelto una práctica dominante en nuestro medio social, que pudiera instrumentalizar al Estado en su propio detrimento, pero más directamente a su ADMINISTRACION, al impedir su correcto y normal funcionamiento.

Hoy en día la corrupción está comprendida dentro de la esfera de las ciencias políticas, debido a la estrecha vinculación que tiene con los ámbitos de poder -Judicial, Ejecutivo y Legislativo-, lo anterior sin dejar de lado que sus orígenes responden a consideraciones sociológicas, en vistas de su relación con la crisis de valores. A consideración de algunos, la actual ausencia de valores y normas éticas ha generado el surgimiento de una especie de “cultura de la corrupción”; y esta es definida como “el abuso de una función pública para obtener beneficios privados y excluyente” [Garay Salamanca, Luis Jorge y otros, “Narcotráfico, corrupción y Estados”, pp. 33].

Tanto es la trascendencia de la corrupción en esta época que la misma ya ha sido reconocida internacionalmente teniendo su asidero legal en la (i) Convención Interamericana contra la Corrupción, en la cual en su artículo VI describe que son los actos de corrupción:

“[...] a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios pata sí mismo o para un tercero;

El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo […].”

 

CORRUPCIÓN SISTEMÁTICA: LLAMASE AL USO SISTEMÁTICO Y GENERALIZADO DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA PARA LA OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO PRIVADO QUE REDUCE LA CALIDAD Y CANTIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS

 

“De las anteriores definiciones encontramos que las mismas tienen similitudes con los delitos de COHECHO PROPIO y COHECHO ACTIVO, tipificados en nuestro Ordenamiento Penal, por lo cual nos da los parámetros para clasificar a los mismos como actos de corrupción, amparándonos tanto en los Convenios Internacionales, leyes nacionales y doctrina.

Continuando con el orden de ideas, tenemos asimismo que los actos de corrupción son regulados en (ii) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, específicamente en su Art. 30 encontramos reglado el proceso, fallo y sanciones para este tipo de corrupciones, prescribiendo la mencionada disposición legal:

“[…] Proceso, fallo y sanciones

Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre  cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el Cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales .discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.

Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia.

Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:

Ejercer cargos públicos; y

Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.

El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser. perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.

10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención [...]”

Es así que en el Código Penal encontramos regulado el delito de COHECHO en sus especialidades como ilícito penal de COHECHO PROPIO Art. 330 C.Pn., cuya penalidad es de tres a seis años de prisión; atribuido a los imputados: […]; por tener los mismos calidad de Autoridad Pública -C. L.- o Empleados Públicos […]; y Agente de Autoridad […] y COHECHO ACTIVO Art. 335 C.Pn., siendo la pena por la comisión del mismo de seis a diez años, atribuido a los encausados: […]; por ser cometido por particulares.

Por la forma en que han sido cometido estos ilícitos penales por parte de los incoados, prevaliéndose de su cargo y de las influencias dentro del Órgano Judicial tenemos que este tipo de corrupción es reconocida como corrupción sistemática definiéndose esta como el uso sistemático y generalizado de la institución Pública para la obtención de un beneficio privado, reduciendo la calidad y la cantidad de los servicios prestados.

En este caso, se dan patrones de conductas corruptas ascendentes, que hacen que el sistema dependa de la corrupción para su propia supervivencia. Los niveles de corrupción llegan a Funcionarios Públicos de los cuales sus decisiones o actos tienen una gran connotación en el sector de justicia. La corrupción se extiende como norma en el sistema y la impunidad protege a toda la institución corrupta –en el presente caso los distintos Tribunales que se vieron afectados por la conducta delictiva tanto de una Autoridad Pública como lo es el Licenciado […], así como diferentes empleados públicos, siendo estos: […].

Cuando la corrupción está ampliamente extendida, es decir se vuelve Sistémica, para combatirla se le debe analizar como una totalidad, abarcando en el análisis los diversos componentes y redes sociales (redes ilícitas), económicas y políticas que miden los parámetros de las políticas públicas, lo cual se desarrollará conforme se vayan examinando las conductas típicas y antijurídicas de los procesados sometido a conocimiento de este Tribunal.”

 

REDES ILÍCITAS: ES AQUELLA RED SOCIAL CONFORMADA POR INDIVIDUOS QUE TIENEN COMO INTERÉS PRINCIPAL, ENTORPECER EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

 

“La corrupción sistémica por ende requiere e implica la participación perdurable de diversos agentes. En este sentido, cualquier situación de corrupción sistémica implica el establecimiento de relaciones sociales perdurables, también conocida como “redes ilícitas”.

En el caso sub examine, al existir una multiplicidad de imputados quienes han cometido el ilícito penal de COHECHO en sus distintas clasificaciones, se logra observar que los mismos han actuado bajo la denominada “red ilícita” que es aquella red social conformada por individuos con el principal interés de entorpecer el funcionamiento del Estado -en el presente caso, la correcta Administración de Justicia-para así proteger sus actividades delictivas, y con ello obtener un flujo de beneficios entre estos económicos.

Por parte de los incoados se ha realizado un conjunto de acciones –las cuales se desarrollaran en el transcurso de esta resolución, detallando los casos y delitos en lo cuales han participado- tendientes a solicitar beneficio para ellos o terceras personas a cambió de una dádiva para que en un determinado momento el funcionario o empleado público ejecute un acto contrario a sus deberes oficiales, esta acción se encuentra regulada en nuestro Código Penal como COHECHO ACTIVO, Art. 335 de dicho cuerpo normativo, y es conocida por la doctrina como CAPTACIÓN DEL ESTADO -mediante la cual individuos legales que están fuera del Estado intentad manipular las instituciones para obtener beneficios utilizando para ello el soborno (entendiéndose este como entregar una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida)-.

Ahora bien, cuando se cometen delitos de COHECHO PROPIO -Art. 330 C.Pn.- en el fondo con dicha actividad ilícita lo que se está realizando es una RECONFIGURACIÓN COOPTADA DEL ESTADO, el cual es definido “[...] como la acción de agentes sociales legales o ilegales, que mediante prácticas ilegales o legales. pero ilegitimas, buscan sistemáticamente modificar desde dentro el régimen e influir en, la formulación, modificación, interpretación y aplicación de las reglas del juego social y de las políticas públicas [...]” (GARAY SALAMANCA, Luis Jorge, Narcotráfico, corrupción y Estados, pp. 36); para obtener beneficios sostenibles y lograr que sus intereses sean validados política y legalmente, y legitimados socialmente en el largo plazo, aunque estos no obedezcan al interés rector del bienestar social.

Adecuándolo al caso sub examine se verifica que, tanto la Autoridad pública, empleados públicos, como el agente de autoridad, existe en algunos casos y en otros se deduce que estos solicitan o reciben dádivas con el objetivo de realizar actos contrarios a sus funciones; es por ello, que existe una Cooptación del Estado desde el momento que el funcionario público, empleados públicos y agente de autoridad prevaleciéndose de su poder, deciden realizar una alianza con individuos o redes ilícitas, como ha ocurrido en el presente caso.

Cada uno de los individuos que forman parte de una red ilícita -en el presente caso los imputados que participaron en la comisión de los distintos ilícitos penales que se les acusa - son denominados “nodos/agente”; catalogados así, por realizar una serie de conexiones sociales directas entre sí para obtener algún tipo de beneficio.

Dentro de los nodos está el personaje que representa una posición privilegiada de influencia en las relaciones sociales dentro de la red a quien se le conoce como “hub” tendiente a ser la persona más influyente dentro de la organización, quien en este caso es […], por las razones que se desarrollaran más adelante.”