ACTOS DE
CORRUPCIÓN
DELITOS DE COHECHO PROPIO Y COHECHO ACTIVO SON
CONOCIDOS POR LA DOCTRINA Y TRATADOS INTERNACIONALES COMO ACTOS DE CORRUPCIÓN
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“3.- Ahora bien, previo al desarrollo de los
diferentes puntos impugnados por los recurrentes, esta Cámara desarrollará en
los siguientes parágrafos, una serie de conceptos y definiciones jurídicas
atinentes al tema de la corrupción, consideraciones oportunas en el presente
caso, dado que, por la naturaleza jurídica de los delitos atribuidos a los
imputados, han sido ya incluidos por la doctrina y por el corpus iuris
internacional en materia de corrupción, en dicha categoría.
Los delitos de (i) Cohecho Propio [Art.
El Código Penal establece que el delito de COHECHO
PROPIO puede ser cometido -únicamente- por (i) funcionarios o empleados
públicos, y (ii) por agentes de autoridad o autoridades públicas,
convirtiéndose en un delito especial, en virtud de que el tipo penal requiere
la concurrencia de una cualidad especial en el autor del mismo, es decir, que
ostente un cargo de los mencionados por la ley; ampliándose la noción anterior
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que atiende a la
función pública, es decir cualquier persona que desarrolle una función pública
sin importar el cargo, lo anterior por supuesto es para que en el futuro los
Estados partes en esa Convención incorporen en su ordenamiento jurídico la
Función Pública, que incluso puede ser realizada por particulares (De Lege
Ferenda).
Por otra parte, el legislador ha dispuesto en el
Código Penal, que el delito de COHECHO ACTIVO lo puede cometer “el que por sí o
por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare a un funcionario o
empleado público una dadiva o cualquiera otra ventaja indebida, para que
ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales [...] de lo cual se deduce
que el sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la capacidad de
influir mediante dádivas, en una persona que ostente un cargo público, con el
objeto de conminarlo a realizar actos contrarios a su función ética.
Ambos tipos penales, han sido reconocidos por la
doctrina y por los tratados internacionales en materia de corrupción, como actos
de corrupción contra la Administración Pública; atendiendo a la idea que, tanto
los funcionarios o empleados públicos así como las personas particulares
participantes, se valen del cargo que ostentan y sus relaciones interpersonales
cercanas, para la realización de actos que los benefician de forma material o
sustantivamente, esto es: económicamente, o mediante alguna circunstancia
fáctica concreta.”
DEFINICIÓN DOCTRINARIA
“Al ser catalogados como delitos especiales y como
actos de corrupción, los funcionarios con autoridad jurisdiccional, deben
supeditar la decisión judicial en todas las instancias procesales -incluyendo
el régimen impugnativo-, a las concepciones doctrinarias derivadas de un juicio
de ponderación entre la afectación del hecho punible o acto de corrupción,
versus las garantías procesales que les asistiría a los partícipes de tales
actos, ya que ante la envergadura y afectación social general de los actos de
corrupción, las garantías procesales mínimas de los encartados deben ser
especiales en grado a la incidencia social de su acción ilícita; esto es: la
necesidad de aplicar un tratamiento jurídico – penal especial a los partícipes
de casos de corrupción, tal como lo como lo exige además el corpus iuris
internacional que informa dicha materia.
La corrupción a medida pasa el tiempo se ha vuelto
un fenómeno que va evolucionando: tan es así que la corrupción en esta era se
ha convertido en un fenómeno generalizado, contagioso e invencible, un problema
en el que ha caído la sociedad actual, generalmente por la falta de valores,
dada la precaria formación ética que ofrece el sistema educacional, por el afán
de dinero fácil, por la ley del menor esfuerzo, etc., es decir, por razones o
causas que toman al dinero como la medida de todas las cosas, y que a la vez
dan como resultado una inmoralidad administrativa, puesto que están vinculadas,
esto es, la una es consecuencia de la otra.
El ilícito penal de COHECHO como acto de
corrupción, es un fenómeno que data de épocas antiguas, el cual se ha vuelto
una práctica dominante en nuestro medio social, que pudiera instrumentalizar al
Estado en su propio detrimento, pero más directamente a su ADMINISTRACION, al
impedir su correcto y normal funcionamiento.
Hoy en día la corrupción está comprendida dentro
de la esfera de las ciencias políticas, debido a la estrecha vinculación que
tiene con los ámbitos de poder -Judicial, Ejecutivo y Legislativo-, lo anterior
sin dejar de lado que sus orígenes responden a consideraciones sociológicas, en
vistas de su relación con la crisis de valores. A consideración de algunos, la
actual ausencia de valores y normas éticas ha generado el surgimiento de una
especie de “cultura de la corrupción”; y esta es definida como “el abuso de una
función pública para obtener beneficios privados y excluyente” [Garay
Salamanca, Luis Jorge y otros, “Narcotráfico, corrupción y Estados”, pp. 33].
Tanto es la trascendencia de la corrupción en esta
época que la misma ya ha sido reconocida internacionalmente teniendo su asidero
legal en la (i) Convención Interamericana contra la Corrupción, en la cual en
su artículo VI describe que son los actos de corrupción:
“[...] a. El requerimiento o la aceptación,
directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
La realización por parte de un funcionario público
o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios pata
sí mismo o para un tercero;
El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; y
e. La participación como autor, co-autor,
instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo […].”
CORRUPCIÓN SISTEMÁTICA: LLAMASE AL USO SISTEMÁTICO
Y GENERALIZADO DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA PARA LA OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO
PRIVADO QUE REDUCE LA CALIDAD Y CANTIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS
“De las anteriores definiciones encontramos que
las mismas tienen similitudes con los delitos de COHECHO PROPIO y COHECHO
ACTIVO, tipificados en nuestro Ordenamiento Penal, por lo cual nos da los
parámetros para clasificar a los mismos como actos de corrupción, amparándonos
tanto en los Convenios Internacionales, leyes nacionales y doctrina.
Continuando con el orden de ideas, tenemos
asimismo que los actos de corrupción son regulados en (ii) Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, específicamente en su Art. 30 encontramos
reglado el proceso, fallo y sanciones para este tipo de corrupciones,
prescribiendo la mencionada disposición legal:
“[…] Proceso, fallo y sanciones
Cada Estado Parte penalizará la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que
tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento
jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas
jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el Cumplimiento de
sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la
investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan
cualesquiera facultades legales .discrecionales de que disponga conforme a su
derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a
las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de
conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los
derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en
relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la
apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del
acusado en todo procedimiento penal ulterior.
Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de
los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de esos delitos.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un
funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o
reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al
principio de presunción de inocencia.
Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en
la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro
medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
para:
Ejercer cargos públicos; y
Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o
parcial del Estado.
El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará
el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra
empleados públicos.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con
arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás
principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada
al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser.
perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la
reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención [...]”
Es así que en el Código Penal encontramos regulado
el delito de COHECHO en sus especialidades como ilícito penal de COHECHO PROPIO
Art.
Por la forma en que han sido cometido estos
ilícitos penales por parte de los incoados, prevaliéndose de su cargo y de las
influencias dentro del Órgano Judicial tenemos que este tipo de corrupción es
reconocida como corrupción sistemática definiéndose esta como el uso
sistemático y generalizado de la institución Pública para la obtención de un
beneficio privado, reduciendo la calidad y la cantidad de los servicios
prestados.
En este caso, se dan patrones de conductas
corruptas ascendentes, que hacen que el sistema dependa de la corrupción para
su propia supervivencia. Los niveles de corrupción llegan a Funcionarios
Públicos de los cuales sus decisiones o actos tienen una gran connotación en el
sector de justicia. La corrupción se extiende como norma en el sistema y la
impunidad protege a toda la institución corrupta –en el presente caso los
distintos Tribunales que se vieron afectados por la conducta delictiva tanto de
una Autoridad Pública como lo es el Licenciado […], así como diferentes
empleados públicos, siendo estos: […].
Cuando la corrupción está ampliamente extendida,
es decir se vuelve Sistémica, para combatirla se le debe analizar como una
totalidad, abarcando en el análisis los diversos componentes y redes sociales
(redes ilícitas), económicas y políticas que miden los parámetros de las
políticas públicas, lo cual se desarrollará conforme se vayan examinando las
conductas típicas y antijurídicas de los procesados sometido a conocimiento de
este Tribunal.”
REDES ILÍCITAS: ES
AQUELLA RED SOCIAL CONFORMADA POR INDIVIDUOS QUE TIENEN COMO INTERÉS
PRINCIPAL, ENTORPECER EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
“La corrupción sistémica por ende requiere e
implica la participación perdurable de diversos agentes. En este sentido,
cualquier situación de corrupción sistémica implica el establecimiento de
relaciones sociales perdurables, también conocida como “redes ilícitas”.
En el caso sub examine, al existir una
multiplicidad de imputados quienes han cometido el ilícito penal de COHECHO en
sus distintas clasificaciones, se logra observar que los mismos han actuado
bajo la denominada “red ilícita” que es aquella red social conformada por
individuos con el principal interés de entorpecer el funcionamiento del Estado
-en el presente caso, la correcta Administración de Justicia-para así proteger
sus actividades delictivas, y con ello obtener un flujo de beneficios entre
estos económicos.
Por parte de los incoados se ha realizado un
conjunto de acciones –las cuales se desarrollaran en el transcurso de esta
resolución, detallando los casos y delitos en lo cuales han participado-
tendientes a solicitar beneficio para ellos o terceras personas a cambió de una
dádiva para que en un determinado momento el funcionario o empleado público ejecute
un acto contrario a sus deberes oficiales, esta acción se encuentra regulada en
nuestro Código Penal como COHECHO ACTIVO, Art. 335 de dicho cuerpo normativo, y
es conocida por la doctrina como CAPTACIÓN DEL ESTADO -mediante la cual
individuos legales que están fuera del Estado intentad manipular las
instituciones para obtener beneficios utilizando para ello el soborno
(entendiéndose este como entregar una dádiva o cualquiera otra ventaja
indebida)-.
Ahora bien, cuando se cometen delitos de COHECHO
PROPIO -Art.
Adecuándolo al caso sub examine se verifica que,
tanto la Autoridad pública, empleados públicos, como el agente de autoridad,
existe en algunos casos y en otros se deduce que estos solicitan o reciben
dádivas con el objetivo de realizar actos contrarios a sus funciones; es por
ello, que existe una Cooptación del Estado desde el momento que el funcionario
público, empleados públicos y agente de autoridad prevaleciéndose de su poder,
deciden realizar una alianza con individuos o redes ilícitas, como ha ocurrido
en el presente caso.
Cada uno de los individuos que forman parte de una
red ilícita -en el presente caso los imputados que participaron en la comisión
de los distintos ilícitos penales que se les acusa - son denominados “nodos/agente”;
catalogados así, por realizar una serie de conexiones sociales directas entre
sí para obtener algún tipo de beneficio.
Dentro de los nodos está el personaje que
representa una posición privilegiada de influencia en las relaciones sociales
dentro de la red a quien se le conoce como “hub” tendiente a ser la persona más
influyente dentro de la organización, quien en este caso es […], por las
razones que se desarrollaran más adelante.”