EXTRADICIÓN
CONSTITUCIÓN
ESTABLECE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA QUE LA
EXTRADICIÓN DE UN SALVADOREÑO SEA PROCEDENTE
“1. En cuanto a los
argumentos expuestos por el peticionario en los cuales manifiesta que el
tratado entre El Salvador y el país que requiere a su representado, no obliga a
los Estados partes a entregar a sus propios ciudadanos, debe advertirse que el
artículo 28 de la Constitución establece –entre otras circunstancias– las
condiciones y requisitos que deben considerarse para que la extradición de un
salvadoreño sea procedente; entre estos, los contenidos en el Tratado de
Extradición con los Estados Unidos de América –publicado en el D.O. No.138, Tomo
No.70, de fecha 17 de junio de 1911–.
Asimismo, el artículo
182 número 3 de la Constitución determina que la facultad para conceder la
extradición, está conferida de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia
de El Salvador; ello consiste –en términos generales– en determinar si es
procedente la entrega de una persona, que se encuentra en territorio
salvadoreño, a otro Estado que la está procesando por la comisión de un hecho
delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta; lo cual requiere, en todo
caso, la verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en
el ordenamiento jurídico.”
INSTITUCIONES
POLICIALES DE CADA ESTADO ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LAS GESTIONES
DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL PARA HACER EFECTIVA LA DETENCIÓN O CAPTURA
REQUERIDA
“Debe reiterarse,
como esta Sala lo indicado en su jurisprudencia –ver HC 288-2011 de fecha
24/8/2011– que las instituciones policiales de cada Estado están en la
obligación de realizar las gestiones dentro del territorio nacional para hacer
efectiva la detención o captura requerida mediante las notificaciones rojas
–emitidas por la Organización Internacional de Policía Criminal (abreviada
INTERPOL), con sede en Francia– y, solo ante la falta de certeza sobre la
identidad de quien se pretende capturar y la falta de vigencia de la orden,
entre otras circunstancias, las autoridades policiales locales deben abstenerse
de ejecutar la orden de captura que ampara la difusión roja.
Cabe agregar que lo
anterior también tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 327 número 3 del
Código Procesal Penal que establece que "...la policía procederá a la
captura de una persona, aun sin orden judicial (...) cuando respecto de la persona
exista difusión o circular roja de instituciones policiales
internacionales..."; luego de lo cual, necesariamente deberá remitirse a
la persona al juez correspondiente –de conformidad con el artículo 13 inciso
2°– para que se pronuncie sobre su detención temporal mientras dura el trámite
de extradición y realice las comunicaciones necesarias para que se lleve a cabo
el procedimiento respectivo con el objeto de determinar si procede la
entrega del detenido –ver HC 220-2015 de fecha 24/8/2015–.”
ESTABLECER LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ES UN
ASUNTO DE MERA LEGALIDAD
“En ese sentido, el referido
profesional pretende que esta sede realice un pronunciamiento sobre la
procedencia de la extradición en el caso particular del señor G, de conformidad con el tratado
suscrito entre El Salvador y el país requirente; sin embargo, este Tribunal se
ve imposibilitado de someter dicha actuación al control de constitucional del
hábeas corpus, ya que dicho lo planteamiento constituye un asunto de mera
legalidad, pues –para el caso– es la autoridad judicial respectiva –y no esta
Sala–, quien tiene atribuida la competencia legal para conocer y decidir sobre
tal aspecto, a través de la vía legal dispuesta para tales efectos.
Por tanto, al constituir un
asunto de mera legalidad la pretensión propuesta, no es posible continuar con
su tramitación y debe ser rechazada mediante su declaratoria de improcedencia.”
PRETENDER QUE SAIA CONSTITUCIONAL
ANALICE EL CASO CONCRETO Y SE PRONUNCIE SOBRE LA FIANZA OFRECIDA A FAVOR DEL INDICIADO
CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD
“2. En cuanto al segundo de los
puntos planteados, en el cual el abogado Guandique solicita a esta Sala que se
pronuncie sobre la fianza ofrecida para garantizar los fines del proceso, es
necesario advertir que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala en su
jurisprudencia, la pretensión de hábeas corpus debe fundamentarse en un agravio
sustentando en transgresiones de carácter constitucional, pero, además, que las
mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación al derecho de
libertad física que sufre el favorecido –ver improcedencia de HC 288-2011 de
fecha 24/8/2011–.
En el caso en análisis, el
peticionario pretende que esta sede con competencia constitucional analice el
caso concreto y se pronuncie sobre la fianza ofrecida a favor del señor G; sin embargo, de lo expuesto se
denota la ausencia de una actuación que pueda ser sometida a control a través
del proceso que nos ocupa, ya que tal planteamiento constituye un asunto de
mera legalidad, pues –para el caso– es la autoridad judicial respectiva, quien
tiene atribuida la competencia legal para conocer y decidir sobre este aspecto,
a través de la vía legal dispuesta para tales efectos.
Así, debe decirse que si esta
Sala analizara tales planteamientos –cuya decisión compete a otras autoridades
por enmarcarse en el ámbito de sus atribuciones– se produciría una
desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a este Tribunal
–con competencia"' constitucional–, en una instancia más dentro del
proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad
jurisdiccional.
Por tanto, al carecer el reclamo de argumentos que descansen en
vulneraciones constitucionales susceptibles de ser analizadas mediante el hábeas
corpus y siendo que este es un requisito indispensable para la correcta
configuración de la pretensión, existe un vicio insubsanable que impide el
conocimiento de la solicitud, con lo cual resulta improcedente dar trámite a su
pretensión.”