EXTRADICIÓN

CONSTITUCIÓN ESTABLECE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA QUE LA EXTRADICIÓN DE UN SALVADOREÑO SEA PROCEDENTE

“1. En cuanto a los argumentos expuestos por el peticionario en los cuales manifiesta que el tratado entre El Salvador y el país que requiere a su representado, no obliga a los Estados partes a entregar a sus propios ciudadanos, debe advertirse que el artículo 28 de la Constitución establece –entre otras circunstancias– las condiciones y requisitos que deben considerarse para que la extradición de un salvadoreño sea procedente; entre estos, los contenidos en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América –publicado en el D.O. No.138, Tomo No.70, de fecha 17 de junio de 1911–.

Asimismo, el artículo 182 número 3 de la Constitución determina que la facultad para conceder la extradición, está conferida de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia de El Salvador; ello consiste –en términos generales– en determinar si es procedente la entrega de una persona, que se encuentra en territorio salvadoreño, a otro Estado que la está procesando por la comisión de un hecho delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta; lo cual requiere, en todo caso, la verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico.”

 

INSTITUCIONES POLICIALES DE CADA ESTADO ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LAS GESTIONES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL PARA HACER EFECTIVA LA DETENCIÓN O CAPTURA REQUERIDA

“Debe reiterarse, como esta Sala lo indicado en su jurisprudencia –ver HC 288-2011 de fecha 24/8/2011– que las instituciones policiales de cada Estado están en la obligación de realizar las gestiones dentro del territorio nacional para hacer efectiva la detención o captura requerida mediante las notificaciones rojas –emitidas por la Organización Internacional de Policía Criminal (abreviada INTERPOL), con sede en Francia– y, solo ante la falta de certeza sobre la identidad de quien se pretende capturar y la falta de vigencia de la orden, entre otras circunstancias, las autoridades policiales locales deben abstenerse de ejecutar la orden de captura que ampara la difusión roja.

Cabe agregar que lo anterior también tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 327 número 3 del Código Procesal Penal que establece que "...la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial (...) cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales..."; luego de lo cual, necesariamente deberá remitirse a la persona al juez correspondiente –de conformidad con el artículo 13 inciso 2°– para que se pronuncie sobre su detención temporal mientras dura el trámite de extradición y realice las comunicaciones necesarias para que se lleve a cabo el procedimiento respectivo con el objeto de determinar si procede la entrega del detenido –ver HC 220-2015 de fecha 24/8/2015–.”

 

ESTABLECER LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD

“En ese sentido, el referido profesional pretende que esta sede realice un pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición en el caso particular del señor G, de conformidad con el tratado suscrito entre El Salvador y el país requirente; sin embargo, este Tribunal se ve imposibilitado de someter dicha actuación al control de constitucional del hábeas corpus, ya que dicho lo planteamiento constituye un asunto de mera legalidad, pues –para el caso– es la autoridad judicial respectiva –y no esta Sala–, quien tiene atribuida la competencia legal para conocer y decidir sobre tal aspecto, a través de la vía legal dispuesta para tales efectos.

Por tanto, al constituir un asunto de mera legalidad la pretensión propuesta, no es posible continuar con su tramitación y debe ser rechazada mediante su declaratoria de improcedencia.”

 

PRETENDER QUE SAIA CONSTITUCIONAL ANALICE EL CASO CONCRETO Y SE PRONUNCIE SOBRE LA FIANZA OFRECIDA A FAVOR DEL INDICIADO CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD

“2. En cuanto al segundo de los puntos planteados, en el cual el abogado Guandique solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la fianza ofrecida para garantizar los fines del proceso, es necesario advertir que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala en su jurisprudencia, la pretensión de hábeas corpus debe fundamentarse en un agravio sustentando en transgresiones de carácter constitucional, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación al derecho de libertad física que sufre el favorecido –ver improcedencia de HC 288-2011 de fecha 24/8/2011–.

En el caso en análisis, el peticionario pretende que esta sede con competencia constitucional analice el caso concreto y se pronuncie sobre la fianza ofrecida a favor del señor G; sin embargo, de lo expuesto se denota la ausencia de una actuación que pueda ser sometida a control a través del proceso que nos ocupa, ya que tal planteamiento constituye un asunto de mera legalidad, pues –para el caso– es la autoridad judicial respectiva, quien tiene atribuida la competencia legal para conocer y decidir sobre este aspecto, a través de la vía legal dispuesta para tales efectos.

Así, debe decirse que si esta Sala analizara tales planteamientos –cuya decisión compete a otras autoridades por enmarcarse en el ámbito de sus atribuciones– se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a este Tribunal –con competencia"' constitucional–, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

Por tanto, al carecer el reclamo de argumentos que descansen en vulneraciones constitucionales susceptibles de ser analizadas mediante el hábeas corpus y siendo que este es un requisito indispensable para la correcta configuración de la pretensión, existe un vicio insubsanable que impide el conocimiento de la solicitud, con lo cual resulta improcedente dar trámite a su pretensión.”