DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER EN HÁBEAS
CORPUS
“
Dicha privación de libertad va seguida de
desinformación o negativa de proporcionar datos que permitan la localización de
la persona, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían
brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se
lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su
responsabilidad.”
PRONUNCIAMIENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
“En la jurisprudencia constitucional se han
retomado pronunciamientos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la
cual de manera consistente, en distintas declaraciones relativas a las
desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta
a la dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos
y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y reafirmados y detallados en otros instrumentos
internacionales en la materia, así como una violación de las normas de derecho
internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección de
todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá,
permitirá o tolerará las desapariciones forzadas –v. gr. resolución 59/200,
aprobada el 20 de diciembre de 2004–.”
DEFINICIÓN DE ESTE TIPO DE
AGRESIÓN POR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS DE
PERSONAS
“En el artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas se define este tipo de
agresión como "la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes" –Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de
1994–.
Se puede concluir, entonces, que las
desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e
irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y
secreto –aunque no generalizado– con el que operan los grupos militares o
paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles,
responsables de la privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la
desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización
del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían
brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los
autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por
lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la
suerte de quien ha sido sometido a restricción.”
RECONOCIMIENTO COMO UNA ACTIVIDAD
PLURIOFENSIVA Y CONTINUADA
“2. La práctica de desapariciones forzadas está
ligada a la vulneración de diversos derechos fundamentales. No obstante la
competencia de esta Sala en el proceso de hábeas corpus se limita a analizar
vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos,
debe reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que
afecta tanto a la persona privada de libertad –cuyo derecho puede protegerse a
través del hábeas corpus– como a sus familiares.”
DEFINICIÓN DE DESAPARICIÓN FORZADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CoIDH), referente regional cuya competencia contenciosa ha sido aceptada por
El Salvador, ha sostenido que la desaparición forzada implica "un craso
abandono de los principios esenciales en los que se fundamenta el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos" y ha identificado al menos cuatro
derechos de la persona desaparecida que pueden resultar indudablemente lesionados:
la vida, integridad personal, personalidad jurídica y libertad personal, todos
contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos –caso Gehnan vs.
Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/2/2011, párrafo 74–.”
DERECHO A LA VIDA
“Sobre el derecho a la vida ha indicado
"... por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se
encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el
riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida.
Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de
juicio..." –caso González Medina y familiares vs. República Dominicana.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27/2/2012,
párrafo 185–.”
INTEGRIDAD PERSONAL
“Respecto a la integridad personal señala
"...la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad
personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación
coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con
los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención..." –caso Radilla
Pacheco vs. México. Sentencia de 23/1 1/2009, párrafo 153–.”
PERSONALIDAD JURÍDICA
“En relación con la personalidad jurídica, el
tribunal regional expresa "... en casos de desaparición forzada de
personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la
víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita,
obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en
forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más
graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y
garantizar los derechos humanos..." –caso Gelman vs. Uruguay ya citado,
párrafo 92–.”
LIBERTAD PERSONAL
“Finalmente, en cuanto a la libertad personal
la CoIDII ha afirmado contundentemente "... la privación de libertad con
la que inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es
contraria al artículo 7 de la Convención Americana [derecho a la libertad
personal]..." –caso Gudiel Álvarez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo 198–.
Este tribunal, que por mandato constitucional
conoce, en procesos de hábeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales
de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó,
por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se
alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más
comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que
tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por
cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con
una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta
en tanto no se localice a la persona.”
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CASOS EN LOS QUE SE HA INVOCADO ESTE TIPO
DE PRÁCTICAS VIOLATORIAS Y QUE NO HA EXISTIDO PRUEBA QUE RESPALDE LOS HECHOS
ALEGADOS
“3. Las notas que caracterizan a este tipo de
privaciones de libertad no solo permiten identificar su concurrencia sino que
también evidencian la dificultad para comprobar su acaecimiento, pues
generalmente se carece de elementos de prueba directos que permitan la
determinación inequívoca de la vulneración invocada.
Esta dificultad surge, precisamente, por las
peculiaridades de este tipo de hechos que, como se ha señalado, se distinguen
por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la libertad de la víctima,
la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por parte de los
presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por parte de las
personas encargadas de brindar la información solicitada, situación que impide
la localización de la persona privada de su libertad.
Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo
probatorio, los tribunales internacionales cuya labor se centra en la defensa y
en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado criterios
jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de
prácticas violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que
respalde los hechos alegados.
Así, la ColD11, sostuvo en la sentencia
relacionada al caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas, de 6/7/2009, párrafo 127, que es "legítimo el uso
de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una
sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos" –sentencia HC 203-
Específicamente en materia de desapariciones
forzadas ha manifestado que, por su propia naturaleza, requiere un estándar
probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no es necesaria
prueba más allá de toda duda razonable, siendo "suficiente demostrar que
se han verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración de
esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido
incumplida por este" –caso Gelman vs Uruguay ya citado, párrafo 77–.
Desde la emisión de su primera sentencia, ha
sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada directamente por agentes estatales
o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar la prueba
presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad
estatal.
En ese sentido, en la sentencia vinculada al
caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, afirmó que la "práctica de los tribunales
internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial
o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar
la sentencia". Sentencia de fecha 29/7/1988, párrafo 130.
Y es que, según el tribunal, la "prueba
indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de
denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza
por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro,
el paradero y la suerte de las víctimas".
Esos argumentos invocados en el caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras han sido confirmados mediante reiterada jurisprudencia
sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso Radilla Pacheco vs. México sostuvo
que, sin perjuicio que deban "obtenerse y valorarse otras pruebas, las
autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a
la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de
especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya
que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo
elemento qué permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las
víctimas". Sentencia referida a excepciones preliminares, fondo, costas y
reparaciones, de fecha 23/11/2009.”
CONFIGURACIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA SEGÚN LA DECLARACIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS APROBADA
POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
“Por otro lado vale resaltar que, según la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas, la desaparición forzada se configura cuando "se arreste, detenga o
traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su
libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o
nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del
Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento,
y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a
reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección
de la ley".
Esta definición de desaparición forzada ha sido
retornada por la CoIDH en distintas ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal
como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs. Uruguay.
En ese sentido, a partir de la desinformación
que caracteriza a la desaparición forzada, así como la jurisprudencia
pronunciada por el tribunal regional en cuanto a las dificultades enfrentadas
por los denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba
directos en esos casos, esta Sala ha considerado que, efectivamente, la
perpetración de esos crímenes, sobre todo en el marco de un conflicto armado,
genera dificultades para la obtención y la producción de prueba directa dentro
de un proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente adoptar el
criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.
Y es que, este tribunal, al igual que los
distintos tribunales internacionales, tiene por finalidad proteger el derecho a
la libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares que lleven
a su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de
hábeas corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos
de desapariciones forzadas.
Sin embargo, debe aclararse que tales
dificultades no deben impedir la incorporación por parte de los peticionarios
de prueba que, aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita la
determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional
requerida –sentencia HC 203-
INFORMES Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS UTILIZADOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA
FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
“4. Siguiendo la aludida línea en cuanto a las
características del estándar probatorio propio que debe de adoptarse en materia
de desapariciones forzadas, esa sede judicial ha utilizado, para fundamentar
sus decisiones, entre otros, los informes y resoluciones emitidos por la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH).
Sobre ello se ha manifestado que esta
institución, cuyo reconocimiento constitucional es uno de los logros de los
Acuerdos de Paz que pusieron fin al conflicto armado acontecido en nuestro
país, tiene como parte de sus atribuciones "velar por el respeto y la garantía
a los Derechos Humanos" e "investigar, de oficio o por denuncia que
hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos" –artículo
194 ordinales 1° y 2° de la Constitución–, lo que ha sido reiterado en la Ley
de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos –artículo 11
ordinales 1° y 2°–.
Es así que existe una función claramente
señalada para este organismo, tendiente a proteger los derechos humanos de la
población, para lo cual es requerida la práctica de diligencias que permitan
determinar la existencia o no de vulneraciones a los mismos. Estas tienen su
corolario en los informes y resoluciones que contienen la labor realizada, a
efecto de ser puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes y de
la población en general y, de esa manera, impulsar el restablecimiento de los
derechos de las personas a quienes les hayan sido transgredidos.
Entonces, dichos documentos surgen precisamente
de esa obligación constitucional y legal dispuesta para dicha procuraduría en
su labor de protección de los derechos humanos, con lo cual sus conclusiones
son aportes fundamentales en la determinación de circunstancias como las
expuestas por los peticionarios de este proceso constitucional.
Es por ello que esta Sala ha considerado que constituyen
elementos de convicción válidos para comprobar la procedencia de pretensiones
planteadas, sobre todo cuando coexisten de manera consistente con otros
elementos de prueba –sentencia HC 203-
COMPROBACIÓN A TRAVÉS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS Y RECABADOS
DURANTE ESTE PROCESO, QUE DESAPARICIÓN DE LOS FAVORECIDOS ES ATRIBUIBLE A
AGENTES DEL ESTADO
“V. Es procedente hacer referencia a los
planteamientos concretos contenidos en las solicitudes de hábeas corpus.
1. En primer lugar, debe aludirse a la
desaparición de personas y de niños y niñas, durante el conflicto armado de El
Salvador; contexto dentro del cual se plantea la ocurrencia de las
desapariciones forzadas reclamadas en este hábeas corpus.
De acuerdo con lo que consta en informe de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre las
"desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su
impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones",
de fecha 2/9/2004, "... la desaparición forzada de personas constituyó una
práctica sistemática de violación a los derechos humanos en El Salvador,
ejecutada y tolerada por el Estado, antes y durante el conflicto armado. De tal
forma la desaparición sistemática de niños y niñas, posee como escenario un
fenómeno aún mayor de desapariciones forzadas de personas que constituyó un
patrón de violencia política durante el conflicto armado..."
Se agrega que, durante operativos militares de
grandes dimensiones, era especialmente frecuente la desaparición forzada de
niños y niñas, en diferentes circunstancias. "Estos operativos se
realizaron en el marco de una estrategia militar de persecución masiva de
poblaciones campesinas, quienes se desplazaban de sus lugares de vivienda a las
montañas, donde se refugiaban durante semanas o meses en condiciones mínimas e
incluso infrahumanas de supervivencia, mientras sus hogares y pertenencias eran
destruidos por miembros de las fuerzas armadas".
Ello además es coherente con lo sostenido en
informe pericial de fecha 18/7/2014, elaborado por […], con base en el aludido
informe de la PDDH, lo establecido por la CoIDH en su jurisprudencia,
información de Amnistía Internacional y testimonios recolectados, también
sostiene este patrón sistemático y señala que resultaron afectados niños y
niñas de las zonas en las que el conflicto armado fue más intenso.
Finalmente, así lo ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cual, por ejemplo, en el caso Rochac
Hernández y otros vs El Salvador, sentencia fondo, reparaciones y costas de
14/10/2014, estableció que las desapariciones forzadas de las víctimas de ese
caso, que ocurrieron entre 1980 y 1982, en la fase más cruenta del conflicto
armado en nuestro país, no constituyeron hechos aislados, sino que se insertan
en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños
que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador y el Estado así lo
reconoció (párrafo 97).
2. En segundo lugar es de indicar, que las
desapariciones forzadas de las cuales se reclaman, supuestamente han acontecido
durante el conflicto armado en El Salvador y, específicamente, en el desarrollo
de un operativo militar llevado a cabo en los meses de mayo y junio de 1982, en
Chalatenango, que se denominó Operación Limpieza –también conocido como Guinda
de Mayo–.
De acuerdo con el informe de la PDDH arriba
citado, dicho operativo militar se efectuó en los municipios de Las Vueltas,
San Antonio Los Ranchos, San José Cancasque, San Isidro Labrador, San Antonio
La Cruz, Nombre de Jesús, Arcatao, Nueva Trinidad y San José Las Flores, todos
del departamento de Chalatenango y fue ejecutado por los Batallones de
Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl y Belloso, así como por la Cuarta
Brigada de Infantería, Brigada de Artillería y Fuerza Aérea, entre otras
unidades militares de la Fuerza Armada, habiendo sido dirigido por el teniente
coronel Domingo Monterrosa y en el cual participaron alrededor de 3,500
hombres.
El entonces Ministro de la Defensa Nacional,
general Guillermo García, tenía conocimiento del desarrollo de las operaciones
y debió participar en la dirección del despliegue militar.
Las fuerzas militares del Ejército Salvadoreño
forzaron el desplazamiento de los pobladores del sureste de Chalatenango hacia
el rumbo norte y centenares de familias fueron sometidas a persecuciones
prolongadas y angustiosas, "en condiciones de existencia
infrahumanas".
Dentro del mismo se llevó a cabo el asesinato
de más de un centenar de personas, mayoritariamente de la población civil, y se
destruyeron viviendas, cultivos y enseres domésticos.
También se produjo la desaparición forzada de
decenas de niños y niñas por parte de miembros del Ejército, los cuales fueron
transportados en helicópteros y trasladados a diversos lugares, para luego ser
entregados a la Cruz Roja o permanecer en manos de militares.
En informe pericial de la señora […] también se
afirma la existencia del operativo militar denominado Operación Limpieza o
Guinda de Mayo y se señalan diversas características del mismo: se desarrolló
en diversos puntos de Chalatenango, entre el 30 de mayo y el 8 de junio de
1982, por los Batallones de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl y Ramón
Belloso, apoyados por la Cuarta Brigada de Infantería de El Paraíso, la Brigada
de Artillería de San Juan Opico y la Fuerza Aérea Salvadoreña.
Se llevó a cabo en dos fases que incluían
"campamentos subersivos": Rama Caída, Peñas el Alto, Peña Caída,
Patamera, Cerro Iramón, El Almendrito y Santa Anita. Luego en
Chichilco, El Conacaste, El Coyolar y El
Gallinero; habiendo participado alrededor de 14,000 militares.
En este se efectuó la desaparición forzada de
niños y niñas en diferentes cantones y puntos de los municipios de Arcatao, San
Antonio La Cruz, Las Vueltas, El Carrizal, Ojos de Agua, Nueva Trinidad, San
Isidro y Nombre de Jesús; algunos de los cuales no han sido localizados.
La Asociación Pro-búsqueda ha registrado al
menos 53 casos de niños desaparecidos forzosamente en dicho operativo, 23 de
los cuales fueron localizados; 4 estaban fallecidos y 3 fueron asesinados en el
mismo lugar de su desaparición. Para llegar a dicha conclusión la perito ha
realizado 60 entrevistas a familiares de niños y niñas desaparecidos, testigos
anónimos, exmilitares y miembros de organizaciones públicas y privadas.
"De estas, 40 entrevistas dan fe de que la Fuerza Armada fue la
responsable de la captura y desaparición de niños y niñas".
Estos en su mayoría tenían entre O y 10 años de
edad, eran privados de su libertad, durante el operativo militar y llevados a
"La Sierpe" y al Destacamento Militar número 1, Chalatenango. Algunos
luego eran trasladados a orfanatos.
Con dicha información este tribunal tiene por
establecido que durante el conflicto armado en El Salvador existieron
desapariciones forzadas de personas y, específicamente de niños y niñas. Estas
no fueron aisladas sino que formaron parte de un patrón sistemático y se
llevaron a cabo, entre otros, en diversos operativos militares, algunos de gran
escala.
Dentro de estos se realizó uno denominado
Operación Limpieza, también conocido como Guinda de Mayo, durante algunos días
de mayo y junio de 1982, en varios municipios y cantones del departamento de
Chalatenango, en el cual los miembros de la Fuerza Armada –específicamente los
Batallones de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl y Ramón Belloso,
apoyados por la Cuarta Brigada de Infantería de El Paraíso, la Brigada de
Artillería de San Juan Opico y la Fuerza Aérea Salvadoreña– llevaron a cabo desapariciones
forzadas de personas" y de varios niños y niñas, algunos de los cuales,
hasta la fecha no han sido encontrados.
De modo que, si bien algunos datos no son
coincidentes en la documentación de la PDDH y la proporcionada por la perito
son, a criterio del tribunal, irrelevantes, al menos para tener por establecida
su ocurrencia y lo relativo al patrón de desapariciones forzadas. Esto sucede,
por ejemplo, en relación con el número de militares que participaron.
Y es que la falta de información proporcionada
por las autoridades correspondientes respecto a dicho operativo, tanto en el
momento de su realización como en la actualidad, representa un obstáculo real
para proponer datos exactos al respecto. Todo lo anterior ya ha sido señalado
por este tribunal en la sentencia de HC 323-
3. Debe, entonces, hacerse referencia a los
favorecidos respecto de los cuales se afirma su desaparición para determinar si
ha existido vulneración a su derecho fundamental de libertad física, con base
en la prueba incorporada a este proceso constitucional.
Según las solicitudes de hábeas corpus, la
supuesta desaparición de los favorecidos ocurrió en la llamada Operación
Limpieza –Guinda de Mayo– llevada a cabo por la Fuerza Armada en cantones del
Departamento de Chalatenango en el año de 1982, en algunos días de mayo y
junio. En ese operativo militar, como se dijo, muchas familias fueron
desplazadas de su vivienda, entre estas las de las personas beneficiadas,
quienes, según se indica, eran menores de edad en ese entonces, y al quedar
separadas del grupo familiar, nunca se supo de su paradero, pese a que algunos
familiares o conocidos de estos últimos regresaron en su búsqueda al lugar en
que supuestamente se encontraban, días posteriores al hecho. Situación que se
mantiene hasta la fecha.
Los peticionarios también relacionan relatos de
personas que narran que en esos lugares llegaban helicópteros supuestamente
militares y se llevaban a los niños del lugar.
Según certificaciones de partidas de nacimiento
que constan agregadas a este proceso, presentadas con las respectivas
solicitudes de habeas corpus por los pretensores:
[…], nació el día 1/1/1981, en el Barrio San
Rafael, del municipio de San Antonio Los Ranchos, departamento de Chalatenango,
es hija de […] y […].
[…], nació el día 28/5/1981, en el cantón Los
Filos del municipio de Arcatao, departamento de Chalatenango, es hijo de […] y
de […].
[…], nació el día 19/3/1974, en el Barrio La
Vega, municipio de San Antonio Los Ranchos, departamento de Chalatenango, es
hijo de […] y […].
Con tales certificaciones de partidas de
nacimiento incorporadas a este proceso, se tiene por establecida la existencia
de dichas personas y además no se ha registrado su fallecimiento. También
consta en el informe remitido por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública
que no se encontraron movimientos migratorios a nombre de los relacionados.
Cabe agregar que esta Sala requirió a distintas
organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas información sobre si
en dichas instancias habían llevado a cabo procedimientos judiciales, trámites
administrativos, ingresos o egresos, atención médica o institucional a los
entonces niños […], […] y […], manifestando que en dichas sedes no contaban con
registro alguno o información que tuviera relación con los favorecidos.
Adicionalmente, se tiene que en la Fiscalía
General de la República existen expedientes fiscales, para sobre averiguar el
delito de privación de libertad respecto de […] y a los presuntos responsables:
elementos de la Fuerza Armada del Batallón Atlacalt y otras unidades militares,
los cuales se encuentran en vías de investigación.
Por su parte, las autoridades demandadas
manifestaron no tener registros de la documentación requerida vinculada a los
hechos alegados.
A. En
cuanto a la favorecida […], según lo relatado en la solicitud respectiva, ella
era llevada por su madre mientras su grupo familiar era perseguido por soldados
de las Fuerzas Armadas, al llegar al lugar conocido como El Bajío, Cantón El
Crasque, Nueva Trinidad, los miembros de la familia […], se separaron en Nueva
Trinidad. Al siguiente día llegaron a Chichilco y algunos sobrevivientes de la
comunidad les dijeron que la madre y la niña […] estaban en el Guacaste, pero
al llegar a tal lugar no las encontraron y jamás las volvieron a ver.
Lo anterior, fue ratificado por el señor […] en
su declaración rendida ante esta Sala el 8/3/2017, quien detalló que su familia
en esa época vivían en Los Ranchos, departamento de Chalatenango, que el
ejército en el mes de mayo realizó un operativo en ese lugar, y su grupo
familiar tuvieron que huir de la "balacera" pero que su madre y su
hermana –la favorecida– se separaron del mismo y ya nunca las volvieron a ver.
Otras personas que regresaron al lugar, al siguiente día les comentaron que no
encontraron cuerpos de niños solo adultos, pero entre estos tampoco estaba su
madre.
B. […],
iba con su hermano huyendo de efectivos militares, su familia corría más
adelante pero el favorecido por tener un dolor en sus pies ya no pudo continuar
la marcha, y se detuvo exactamente en una "plantación de frijoles" de
esa zona, su hermano le adelantó quedando el menor en ese lugar, sin que nadie
del grupo de personas que venían detrás les diera referencia de este,
manifestándole una persona del lugar que en ese sembradío no estaba ningún
cuerpo con las características del referido niño, pero que había visto
"movimiento" de la Fuerza Armada y de civiles.
Esto también lo señaló, en su declaración
rendida ante este tribunal, el señor […], el 8/3/2017, quien relató que vivía
con su familia en una de las zonas conflictivas, en San Antonio Los Ranchos,
que antes ya habían visto movimientos militares en esa zona, y que tenían que
huir porque el ejército perseguía población civil, y les disparaban; que él y
su hermano iban huyendo detrás de su familia, y que sus padres llevaban a otros
hermanos, siendo por eso que él se encargó del favorecido, que éste se detuvo
en una plantación de frijoles, por el cansancio ya que habían caminado toda la
noche, el declarante le dijo que siguiera, pero este ya no pudo, él tenía
aproximadamente siete años, entonces se quedó ahí, pero ya no regresó con otro
grupo de personas que también se habían quedado atrás, y nunca más lo volvieron
a ver. Él no pudo regresar al lugar donde quedó el niño –el favorecido– pues
sus otros hermanos habían sido lesionados de bala.
El testigo además narró su propia experiencia,
afirmando que, posteriormente, fue trasladado con el resto de su familia por
elementos del Ejército –pues vestían ropa color verde camuflajeada– en
helicóptero, los llevaron a un cuartel donde habían más grupos de familias, que
uno de los soldados que lo entrevistó y le preguntó por su familia, le ofreció
ser como su padre, luego de ello él y su familia fueron llevados a la Cruz
Roja.
1. De manera que, los datos aportados por los
testigos mencionados son relevantes, coherentes, concordantes entre sí y son lo
suficientemente detallados para tener por establecido, en este proceso constitucional,
que los hechos descritos por estos, sucedieron tal como los han relatado.
Pero también son consistentes con la
información que consta en este proceso, respecto a su edad aproximada y su
filiación e incluso sus lugares de nacimiento, todos cercanos al lugar donde
empezó su desaparición; ello de acuerdo a las certificaciones de partidas de
nacimiento.
Asimismo con los datos del operativo militar
Operación Limpieza, descritos en los informes de la perito nombrada por este
tribunal y de la PDDH en cuanto a la participación de varios militares, incluso
de la Fuerza Aérea, en distintos lugares de Chalatenango, desarrollado en mayo
y junio de 1982, todo lo cual es completamente concordante con lo relatado por
los testigos.
2. También es coherente con lo consignado, en
cuanto a las fechas en que se dieron los hechos y la forma de proceder del
ejército en ese entonces, con lo reseñado en el artículo denominado:'Crónica
del mes abril-mayo-junio/82' de la Revista Estudios Centroamericanos publicada
por la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas",
correspondiente al número 405, de julio de 1982, año XXXVII, que contiene
información sobre operativos en Chalatenango, retomada de informes del Comité
de Prensa de la Fuerza Armada (COPREFA); y que fue aportada como prueba
documental, en el presente proceso.
De dicho documento se extrae que: "...El
29 de mayo se inició el operativo en Chalatenango y Cabañas, con unos 3.500
efectivos el cual se prolongó hasta el 7 de junio, con el resultado siguiente,
de acuerdo a COPREFA, campamentos guerrilleros destruidos, recuperación de
buena cantidad de armas, entrega de 25 personas (pertenecientes a las masas de
apoyo del FMLN), 300 bajas en las masas (dada la confusión, según fuente
oficial) y 6 del FMLN (...) el mes de junio se ha destacado, en primer lugar,
por el intenso accionar militar, tal vez el más duro en los dos años que van de
guerra civil..." (Páginas 714 y 718, folios 622 dorso y 624 dorso; pieza 9
de este proceso).
Por otra parte, la vinculación entre la desaparición
de los niños y la Fuerza Armada también se extrae del mismo testimonio de los
señores […] y […], analizado a la luz del patrón sistemático de desapariciones
forzadas cuyas características han sido descritas en los informes de la PDDH y
de la perito Zamora Tobar, a los que ya se ha hecho alusión.
C. En igual sentido, puede concluirse, en el
caso del niño […], de quien se relata que su grupo familiar también era
perseguido por militares, el niño –en ese entonces– era llevado en brazos por
su madre, quien se separó junto con él del grupo familiar, pues por el
cansancio de la marcha se detuvo, siendo que ambos fueron vistos por última vez
a orillas del Río Manaquil, y les comentaron a sus familiares que estando ahí
llegó el ejército, y desde entonces no se sabe nada de ellos.
Y es que lo narrado, es coherente con la
declaración de la señora […] brindada ante esta sede el 8/3/2017, quien afirmó
que a la edad de siete años fue llevada por elementos del Ejército a un
campamento militar, luego de que estos en un operativo persiguieran a su
familia y mataran a su padre frente a ella, ahí estuvo en ese lugar, y se dio
cuenta de que varios niños eran trasladados a dichos campamentos, donde los
soldados daban datos de ellos en el libro que se llevaba de control.
Al lugar se apersonaban "extranjeros"
–personas ajenas al lugar– que se "encariñaban" con algunos niños,
los cuales al siguiente día desaparecían. Manifestó que luego de unos días fue
llevada a la Cruz Roja, junto con otros menores, que ahí conoció a una niña
llamada […], de quien supo luego que fue dada en adopción. Continuó relatando,
que otros niños eran llevados a centros de acogimiento de menores para ser
dados en adopción, que ella estuvo en un centro de esa naturaleza por once
años. Que los datos que dieron acerca de su nacimiento para su asentamiento
ante la alcaldía, que ellos decidieron, fueron falsos y manipulados, en cuanto
a nombres de sus padres y su edad. Sabe de otros casos en los que sucedió lo
mismo.
De manera que, de su declaración es posible
extraer el proceder, en general, de la Fuerza Armada durante la guerra en
nuestro país, en cuanto a muchos de los niños de las zonas conflictivas, los
cuales eran sustraídos involuntariamente de sus familias, mientras estas se
desplazaban de sus viviendas, en el marco de los operativos militares, y en
muchos de los cuales, se hace referencia a la intervención de helicópteros
pertenecientes a dicha institución castrense.
En definitiva, la narración de tales testigos
–en su conjunto– ilustra sobre la persecución militar que obligó a ellos junto
con sus familiares, y a otras personas, a huir de sus viviendas, y en el cual
se suscitó la desaparición de los tres favorecidos, considerando que se realizó
dentro de una acción militar en la que se ha establecido se llevó a cabo una
práctica de desapariciones forzadas de niños que, a su vez, formó parte de una
práctica sistemática de desaparición de niños y personas en operativos
militares practicados durante el conflicto armado.
Debe agregarse que dicho proceder de la Fuerza
Armada, como estrategia militar de ese entonces, está acreditada también ante
esta Sala con información desclasificada de la Agencia Central de Inteligencia
(CIA), específicamente el cable registrado con la referencia […], de septiembre
de 1982, así como su traducción, admitida por este tribunal como prueba
documental en este expediente, en el cual se señala ese tipo de acciones como
"operación de barrido" y toma de prisioneros que se llevaban a cabo
en diferentes lugares del país, ello bajo la dirección del veterano Comandante
Teniente Coronel Ochoa. Folios 681 al 683 (pza. 9).
En consecuencia, en el presente caso, esta Sala
pudo comprobar la existencia de los favorecidos, su desaparición, así como, un
vínculo entre esta y la práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo
durante la época del finalizado conflicto armado, específicamente respecto al
operativo militar denominado "Operación Limpieza" antes mencionado.
Dicha conexión entre la desaparición de los
beneficiados, en el contexto de una práctica sistemática de desapariciones
forzadas, viene dado por la comprobación de que los niños, inmediatamente antes
de su desaparición se encontraban en el lugar en el que miembros de la Fuerza
Armada pertenecientes a distintos batallones y unidades militares, durante los
meses de mayo y junio de 1982, provocaron la desaparición de varios menores.
Por lo que a partir de los datos existentes, es
dable sostener que la desaparición de los favorecidos […], […] y […] ocurrió en
el lugar y fecha indicados por los solicitantes, sin que luego de ese evento
hayan sido localizados vivos o muertos por sus familiares hasta la fecha.
Lo anterior, es atribuible a miembros de la
Fuerza Armada Salvadoreña, específicamente por los Batallones de Infantería de
Reacción Inmediata Atlacatl y Belloso, así como por la Cuarta Brigada de
Infantería, Brigada de Artillería y Fuerza Aérea, unidades militares
identificadas como responsables de la Operación Limpieza, de acuerdo con
informe de la PDDH y dictamen pericial antes relacionado.
Actualmente debido a su permanencia en el
tiempo y el patrón de desinformación al respecto, estas también son
responsabilidad del Ministro de la Defensa Nacional y del Jefe del Estado Mayor
Conjunto de la Fuerza Armada.
Lo expuesto, representa una clara vulneración a
sus derechos fundamentales, entre otros el derecho específico tutelado a través
de este tipo de proceso constitucional: el derecho de libertad física; y por
tanto corresponde declarar ha lugar la solicitud de hábeas corpus presentada a
su favor.”
MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL Y EL JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO
DEBEN REALIZAR INDAGACIONES INTERNAS SOBRE LAS DESAPARICIONES FORZADAS,
LLEVADAS A CABO DURANTE EL CONFLICTO ARMADO VIVIDO EN EL SALVADOR
“VI.
Esta se evidencia en la negativa, simple,
respecto a proporcionar cualquier información relacionada con las
desapariciones –que incluye tanto la práctica de las mismas durante el
conflicto armado que ha sido reconocida incluso por instancias
internacionales–; y, más precisamente, en relación con el caso de los
favorecidos en este hábeas corpus, en el que se ha llegado al punto de afirmar
la inexistencia de registros acerca de la participación de aeronaves en la
ejecución del mencionado operativo militar, negativa que no es acompañada de
prueba que la justifique, ni tampoco de las razones por las cuales no existen
dichos registros, a pesar de tener obligación legal vigente –en ese entonces–
cuando iniciaron las desapariciones, y actualmente, de tener ese tipo de datos.
Pero también en su actitud pasiva ante la
alegada falta de información sobre comportamientos de graves violaciones a los
derechos fundamentales que se atribuyen a esas instituciones y que fueron
realizados hace más de treinta años, como lo es la práctica sistemática de
desapariciones forzadas llevadas a cabo durante el conflicto armado
desarrollado en El Salvador; pues aunque se expresa formalmente no contar con
datos al respecto, no se propone ningún esfuerzo por diligenciar o impulsar
mecanismo para contribuir para determinar lo sucedido.
2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuya jurisprudencia ha sido citada anteriormente en esta resolución, ha
insistido en la necesidad de que las instituciones estatales realicen
investigaciones serias sobre este tipo de violaciones a los derechos humanos,
debiendo garantizar el mismo Estado que ningún obstáculo normativo o de otra
índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus
responsables; especialmente si se tiene en consideración que la prohibición de
las desapariciones forzadas tiene, desde hace mucho, carácter de jus cogens.
Caso Gómez Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") vs Brasil.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
24/11/2010, párrafos 109y 137.
Este deber de investigar, por supuesto, vincula
a todas las instituciones estatales relacionadas, directa o indirectamente, con
las vulneraciones y no solo se limita a la que, por mandato constitucional,
tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía
General de la República.
Y es por ello que la Fuerza Armada, uno de los
principales actores en el conflicto armado de El Salvador y que, por tanto,
tiene información privilegiada respecto a lo acontecido en este, no puede
sustraerse de su deber de proporcionar información y de indagar los hechos y
los responsables de graves violaciones a derechos humanos atribuidos a miembros
de esa institución.
Esta obligación institucional debe exceder las
simples negativas respecto a cualquier dato en relación con dichas violaciones
–lo cual, por sí, no puede considerarse razonable, dado el rol principal de la
Fuerza Armada en el conflicto, su deber de documentación y el reconocimiento
público de diversas instituciones nacionales e internacionales respecto a
diferentes hechos acaecidos durante el mismo que no puede justificarse que
sigan siendo desconocidos– y representar investigaciones serias, imparciales y
efectivas, ex officio y sin dilaciones para dejar de constituir simples
formalidades destinadas desde el principio a ser infructuosas. Caso Gómez Lund
y otros vs Brasil ya citado, párrafo 138.
Finalmente, en dicha sentencia se ha adicionado
que "el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia
de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la
negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su
alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no
existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los
poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones
necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se
trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de
derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial
(...) Alegar ante un requerimiento judicial (...) la falta de prueba sobre la
existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron
las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la
actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada
información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de
ese derecho" –párrafo 211–.
Esta Sala ya ha señalado también, teniendo en
cuenta las resoluciones del tribunal regional mencionado, que existen
obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el
acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control
oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y
corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber
de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la
prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la
impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones (sentencia de
amparo 665-2010, de fecha 5/2/2014).
3. En conclusión, el comportamiento de las
autoridades demandadas, evidenciado en este hábeas corpus, por tanto,
contraría, no solo sus obligaciones legales, sino también los propios
estándares construidos por la CoIDH y retomados por este tribunal, en materia
de graves violaciones a derechos fundamentales y obstaculiza la labor de
determinar qué sucedió con los favorecidos de este hábeas corpus.
Esta Sala, por tanto, debe ordenar, para
coadyuvar con la reparación de la vulneración a los derechos fundamentales de
los beneficiados, que el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado
Mayor Conjunto realicen indagaciones internas sobre las desapariciones forzadas
de aquellos, llevadas a cabo en el contexto del patrón sistemático de
desapariciones durante el conflicto armado vivido en El Salvador, con el objeto
de determinar lo sucedido con dichas personas y los responsables concretos
desde el inicio de su desaparición hasta el momento actual en que se desconoce
su paradero, para localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos
constitucionales. Tal actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o
por cualquier medio legal que estimen procedente, debe tener las
características señaladas en párrafos precedentes y sus resultados serán comunicados
tanto a esta Sala como a la Fiscalía General de la República, dentro de un
plazo de quince días, a partir de que esta decisión les sea comunicada.
En caso de incumplimiento de remitir lo
requerido o de su negativa de brindarlo –en el plazo indicado– tal
comportamiento omisivo podría dar lugar a que se informe al superior inmediato
en grado la conducta mostrada; así, lo procedente será informar al Presidente
de la República, pues de conformidad con los artículos 150 y 162 de la
Constitución; es él su superior en grado como Presidente del Órgano Ejecutivo,
el cual comprende los Ministros y Viceministerios de Estado.
Y de igual forma, ejerce la Comandancia General
de la Fuerza Armada, autoridad que constituye el primer organismo superior de
la institución castrense, según lo establecido en la Constitución en sus
artículos 157 y 159 inc.1°; y, 4, 9, 11, 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la
Fuerza Armada de El Salvador.”
EFECTO RESTITUTORIO
“VII.- Corresponde ahora referirse a los
siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria de
hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a la
responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la
Constitución; y 3) la ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados
con desapariciones forzadas; aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Al respecto, debe decirse que ya este tribunal
ha desarrollado cada uno de los temas indicados en las resoluciones de HC
197-2007 de fecha 26/06/2009 y 198-2007 de fecha 25/11/2009, entre otras, así:
1) En
términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en
materia de hábeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del
cese de restricciones a su derecho de libertad personal o integridad personal.
El artículo 72 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales establece: "Si la resolución fuese concediendo la
libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a
la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo
ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el
caso.".
Sin embargo, en casos relacionados con
desapariciones forzadas, específicamente cuando estas acaecieron durante el
finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un proceso de
hábeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el
transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar
donde la persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra
restringida del mismo, así como la autoridad o particular que al momento está
ejerciendo la restricción.
2)
En atención a la imposibilidad material de hacer cesar, en los hábeas
corpus relacionados con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o
arbitraria al derecho de libertad personal, este tribunal no puede soslayar que
para lograr el efecto restitutorio de la sentencia dictada, se requiere de la
actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo
Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos
fundamentales.
Por ello, dada la existencia de un mandato
constitucional para el Estado y sus diferentes instituciones, consistente en la
promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos como el presente,
se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos
legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y
científica, a efecto que sean estas las que coadyuven a otorgar una tutela de
carácter material y así establecer el paradero de personas desaparecidas, para
el caso de todos los desaparecidos. Así, se tiene:
La Fiscalía General de la República, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal 1°, 3° y 7° de la Constitución, le
corresponde "Defender los intereses del Estado y de la sociedad; (...)
Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional
Civil en la forma que determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales
para el cumplimiento de sus funciones..."
El artículo 18 literal m) de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General de la República establece que son atribuciones del Fiscal
General: "...nombrar comisiones o fiscales especiales para el ejercicio de
sus atribuciones, oyendo al Consejo Fiscal".
Por tanto, es dable aseverar que la Fiscalía
General de la República, cuenta de forma directa e indirecta con medios técnicos
o científicos para coordinar investigaciones y entre sus atribuciones
constitucionales y legales se encuentra representar a las víctimas para
garantizar el goce de sus derechos –Art. 18 letra g) de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República–; por lo que tiene encomendada la función de
llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer la situación
material en este momento de los favorecidos.
Adicionalmente debe señalarse que la Fiscalía
General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CoIDH referida
a las características de la investigación que debe efectuarse, en relación con
violaciones de derechos humanos, a las que se hizo referencia en el
considerando precedente.
Pero además, a los criterios de dicho tribunal
que establecen, por un lado, que, "[e]n aras de garantizar su efectividad,
la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este
tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia
de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas
probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la
recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación" (caso Contreras y otros vs. El Salvador, párr. 146), y, por
el otro, que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos..." (caso
Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este
tribunal sostuvo en la sentencia del 26/9/2000, Inc. 24-97, que "...la
amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado
ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los
derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya
investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental".
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las
Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente del Fiscal General de
la República, se encuentra el Fiscal de Derechos Humanos (arts. 6 y 34 del
Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho funcionario,
según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que, por lo tanto,
es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del
Fiscal General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa
temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al Fiscal General
en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o mecanismos para defender
los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el Fiscal General de
la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la
investigación y tramitación de casos complejos en los que se ven afectados
gravemente los derechos fundamentales de las personas (sentencia de Amparo
665-2010 ya citada).
3) Es importante aludir que el contenido de la
potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota con el dictamen de la decisión
que reconoce la violación constitucional y que insta a la institución
relacionada para que realice todas las acciones necesarias para encontrar a los
favorecidos, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente
para dar entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar.
Por dicha razón, a efecto de lograr la
efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable mantener una
intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la
presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración
de violación al derecho de libertad física de los perjudicados; y, considerando
que según lo dispone el artículo 172 de la Constitución a los tribunales que
integran el Órgano Judicial corresponde la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado, esta Sala se halla facultada para dar seguimiento al cumplimiento
de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere
pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar
en la determinación de la situación material en que se encuentran los
beneficiados, cumplan con ello.
Dicha investigación también contará con los
insumos que remitan oportunamente el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe
del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se indicó en el
considerando precedente.”