PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL
BAJO LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD, SOLO PODRÁ SANCIONARSE POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LAS MISMAS
“Respecto de los
anteriores alegatos se hacen las siguientes consideraciones.
El ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de
ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se
manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que
desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública
al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el
ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del
ejercicio punitivo, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la
Administración Pública. Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce
dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de nuestra
Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República
contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido
proceso, cuando en su parte pertinente establece que «…la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o
sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas...» pero sobre todo, en congruencia con la
Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La
potestad sancionadora tiene su límite máximo en el mandato de legalidad que
recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución.
Ahora bien, la función
represora de la administración no solo encuentra su cimiento en la permisión
abstracta del ius puniendi, sino
además, encuentra su fundamento teórico en el marco del respeto al ordenamiento
jurídico en su conjunto, que supone también la existencia de una serie de
derechos y un repertorio de principios generales que coadyuvan al buen
funcionamiento de la administración y al interés general; así, algunos de los
elementos rectores que por antonomasia asisten al derecho administrativo
sancionador, y que se convierten en directrices fundamentales para la
administración pública son: el de legalidad o la denominada juridicidad,
igualdad, contradicción, proporcionalidad, de non bis in ídem, y de culpabilidad, son derechos y principios que
deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo
Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en este ámbito.
Dentro del conjunto de
postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, y para el caso
en concreto, cabe hacer referencia al principio de culpabilidad. Este principio
general del derecho sancionatorio, está
reconocido por el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en
el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa»,
disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal, sino además en el
administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo
Constitucional, 12:00 del 17 de diciembre de 1992).
En este sentido, la
Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en ' materia
administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta materia supone el destierro de
las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de
dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la
máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma
correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este aspecto
subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es
decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones
únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de
Sala de lo Constitucional 12:20 del 29 de abril de 2013).
En este orden
expositivo, cabe destacar una de la sub-categorías o corolarios del principio
de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad
por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la
doctrina administrativa sancionadora. Este principio implica que la sanción
únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los
hechos que configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la sanción representa
solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado de forma dolosa
o culposa en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto no es posible
exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el
actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce
la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone un veto a
la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo
Sancionador, quinta edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p.
329, 2011].”
EN EL
ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NO BASTA CON QUE LA CONDUCTA SEA
ANTIJURÍDICA Y TÍPICA, SINO QUE TAMBIÉN ES NECESARIO QUE SEA CULPABLE, COMO EN
TODO PROCEDIMIENTO DEBE PROBARSE NO ASUMIRSE
“En este orden,
conforme a esta sub-clasificación del principio de culpabilidad solamente
responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la
posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple
relación causal independiente de la voluntad del autor; por consiguiente, en el
ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea
antijurídica además de típica, lo que supone que la conducta encaje en el tipo
administrativo y se trate de una acción u omisión imputable a su autor por
malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia
debe manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del
resultado y, como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.
En congruencia con lo
expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el
principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para
sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva. Bajo
la perspectiva del principio de culpabilidad, solo podrá sancionarse por hechos
constitutivos de infracción administrativa a las personas que resulten
responsables de las mismas, es decir que la existencia del nexo de
culpabilidad, constituye un requisito sine qua non para la configuración de la
conducta sancionable.
Todo lo anterior
conlleva un mecanismo de garantía respecto de la atribución de responsabilidad,
que exige de la Administración Pública la carga de probar o establecer la
infracción y la responsabilidad, y libera al administrado de la correspondiente
obligación de acreditar que es inocente, interviniendo la posibilidad de
presumir la culpabilidad —garantía de presunción de inocencia—.”
PARA ESTABLECER UNA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, POR LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, NO BASTA LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE TAL ASPECTO
“En la presente
sentencia, nos hemos referido en el romano que antecede, al hecho que motivó a
que la autoridad administrativa demandada procediera a dar inicio al
procedimiento sancionador en contra de GRUSEIN, S.A. DE C.V, y el mismo se
circunscribe a la presentación de solvencias que en realidad no habían sido
emitidas por las instituciones correspondientes, en este caso ISSS, AFPS, IPSFA
y Ministerio de Hacienda.
Al respecto, la
sociedad demandante asegura que en el procedimiento administrativo sancionador
seguido en su contra, en ningún momento fue probada la existencia del dolo o la
culpa en su actuar, sino que por el contrario, lo que quedaba de manifiesto era
un accionar diligente al contratar expertos encargados [contratación que no fue
probada en esta sede ni en la administrativa] que favorecerían con el efectivo
cumplimiento de los requisitos para participar en la licitación,
específicamente en la recolección de las referidas solvencias, dejando entrever
ausencia de conocimiento de la presunta falsedad de los documentos los cuales
fueron obtenidos por el grupo de profesionales por ella contratados, para la
recopilación y entrega de la documentación en el procedimiento de selección de
ofertante para la licitación pública No. 06/2010.
Para sustentar el
anterior argumento, la sociedad actora en sede administrativa ofreció
únicamente prueba testimonial, la cual, como se concluyó en el romano VII de
esta sentencia, no fue valorada por el ente administrativo, ya que la misma fue
acertadamente rechazada por ser esta impertinente de conformidad con el
artículo 318 del CPCM.
Este último aspecto es determinante, ya que para establecer una presunta violación al principio de culpabilidad, por la atribución de responsabilidad objetiva, no basta la simple afirmación de tal aspecto, si no como lo indica el demandante en sus argumentos, esta circunstancia exige su acreditación con los medios de prueba pertinentes y útiles para ello.
En el sub judice, se
ha corroborado de los expedientes administrativos, la mención y falaz
acreditación de un estado de solvencia por parte de GRUSEIN, S.A. DE C.V.
durante la tramitación de la licitación pública 06/2010, ello, al haberse
anexado en su oferta una declaración jurada donde ésta consignó y suscribió la
veracidad de la información proporcionada (folio 929 del tomo II del expediente
administrativo) dando paso a que durante la evaluación de las ofertas, la
impetrante continuara con las etapas subsecuentes del procedimiento
licitatorio.
De este modo, lo que se
perfila de lo anterior es el pleno conocimiento y la voluntad de la demandante
en proporcionar documentación de la cual afirmó ser verdadera —con lo expuesto
en la declaración jurada— y que conforme a los informes emitidos por las
diversas instituciones, se detalló que la misma no había sido expedida por
éstas. En otras palabras, el dolo en el presente caso, se evidencia al momento
en que la sociedad actora intentó contratar el servicio de vigilancia con la
autoridad administrativa demandada, —conociendo con anticipación las exigencias
y prohibiciones de las bases de licitación— presentando una oferta en cuyo
contenido se invocaron hechos falsos, específicamente detallar el presunto
estado de solvencia en los pagos con el ISSS, IPSFA, AFPS y Ministerio de
Hacienda, con documentación que no fue emitida por esas instituciones, lo que
lleva a deducir, que concurría en dicha sociedad —al momento de participación
como oferente–– el impago en sus obligaciones.
En este sentido, tal
situación de insolvencia genera dos situaciones jurídicas; la primera, la
infracción que se configura en una de las incapacidades para contratar, que
regula el artículo 25 letra d) y e) de la LACAP, al establecer: «... [p]odrán
contratar con las instituciones, las personas naturales capaces conforme al
derecho común y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales
o extranjeras, siempre que no se encuentren incapacitadas por alguna de las
situaciones siguientes: (...) d) [e]star insolvente en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, municipales y de seguridad social (...) e) [h]aber
incurrido en falsedad al proporcionar la información requerida de acuerdo a
esta [l]ey... ».
Y la segunda, que según
el artículo 158 de la LACAP, la sanción que procede para ello, es que: «...[l]a
institución inhabilitará para participar en procedimientos de contratación
administrativa, por un período de uno a cinco anos según la gravedad de la
falta, al contratista que incurra en alguna de las conductas siguientes: a)
[a]fectare reiteradamente los procedimientos de contratación en que participe o
invocare hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación... » (el
subrayado es propio).
En este punto no debe
perderse de vista, que en un procedimiento de licitación pública, el ofertante
debe verificar y someterse al estricto apego de la normativa aplicable y a las
bases de licitación, que constituyen el ámbito de legalidad dentro del cual
debe desarrollarse la actuación de la Administración Pública y cuya observancia
también compete al particular. En este sentido, en la oferta presentada por
GRUSEIN, S.A. DE C.V. ante la DACI de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto
de participar en la licitación pública No. 06/2010 denominada SERVICIO DE
INSTALACIÓN, MONITOREO Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE ALARMAS PARA DIFERENTES
DEPENDENCIAS DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA EL AÑO 2010, incumplió uno de los
requisitos exigidos por la LACAP, y en consecuencia además de estar
incapacitada para contratar —en ese momento—, su actuar también se clasifica
como una infracción, la cual trae como consecuencia la sanción que le ha sido
impuesta por la Administración Pública.
En conclusión podemos
indicar en el presente caso que: (i) que la sociedad GRUSEIN, S.A. DE C.V.
suscribió una declaración jurada, donde manifestó con pleno conocimiento y
voluntad, la veracidad de las solvencias emitidas por ISSS, IPSFA, AFPS y
Ministerio de Hacienda; (ii) que las autoridades encargadas de las solvencias,
manifestaron —respectivamente—no habían sido emitidas por ellas; (iii) que esta
conducta se subsume a la infracción de invocar hechos falsos para adjudicarse
la contratación; y (iv) el conocimiento de la sociedad actora de la
presentación de información falsa.
En vista de lo antes
expuesto y de no existir un argumento ni prueba que desvirtúe el cometimiento
de la infracción tipificada en el artículo 25 letra d) y e) de la LACAP y
sancionada por el artículo 158 letra a) del mismo cuerpo normativo por parte de
GRUSEIN, S.A. DE C.V. este Tribunal concluye, que no existen las violaciones al
principio de responsabilidad y culpabilidad alegadas por la sociedad
demandante.”