PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
NO HAY VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CUANDO LAS INFRACCIONES CORRESPONDEN A CONDUCTAS DETERMINADAS Y SUS RESPECTIVAS SANCIONES ESTÁN CONSAGRADAS EN LA LEY
“El demandante argumenta que las autoridades demandadas le impusieron una multa sin que existiera un fundamento legal, pues se le sancionó por el incumplimiento de las obligaciones formales de llevar registro de control de inventario de manera permanente y de utilizar documentos de control interno, y que de acuerdo a la disposición legal en la que fundamentaron la multa, dichas obligaciones son para productores de alcohol y el giro de su empresa es la compra venta de alcohol, por lo que existe violación al principio de tipicidad.
Al respecto, el artículo 85 C.T. establece «son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto».
Como ya se estableció en el acápite anterior, el demandante se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 45-C letra a) y 45-D de la LRPCBA, a razón de la actividad económica que desarrolla y la naturaleza de su empresa.
Consecuentemente, la DGII en el ejercicio de sus facultades de investigación, control e inspección conferidas en los artículos 173 y 174 del C.T., designó a un cuerpo de auditores para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales por parte del demandante respecto de los períodos mensuales comprendidos del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diez (folio 2 del expediente administrativo).
Los auditores designados luego de la investigación realizada, emitieron el informe de infracción de fecha tres de octubre de dos mil once, en el que determinaron que el demandante incumplió obligaciones formales contenidas en LRPCBA y relacionadas con el C.T., específicamente : (1) no llevar el control de registro de inventario del alcohol etílico con los requisitos de ley; (2) no utilizar los documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción; y (3) informar fuera del plazo correspondiente la actualización de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante formulario respectivo (este último incumplimiento fue posteriormente revocado por el TAIIA, por haber sido subsanado por el demandante) (folio 259 y 260 del expediente administrativo).
En relación a lo anterior el artículo 55-E y 55-F de la LRPCBA, regulan las referidas infracciones y sus respectivas sanciones, así:
«Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros: b) No llevar el registro especial de control de inventario de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas, en la forma prescrita en esta Ley y Artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario. El patrimonio o capital contable que es base para la imposición de la sanción de que trata el Artículo 243 del Código Tributario, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base en las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicara la sanción de nueve salarios mínimos mensuales».
«Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control: a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios mínimos por periodo tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición».
Con base a lo anterior, la DGII inició el procedimiento administrativo para imposición de multas, confiriéndole los plazos legales para pronunciarse al respecto de los incumplimientos que se le atribuían y aportara pruebas que ampararen las razones de sus inconformidad, además se le requirió que subsanara los incumplimientos señalados, de tal forma, que se le pudiera aplicar la atenuante de las multas de acuerdo al artículo 261 numeral 2) C.T.
Sin embargo, el señor P. M. no aportó pruebas que desvirtuaran los incumplimientos atribuidos en el informe de infracción, en consecuencia, la DGII habiendo constatado los referidos incumplimientos procedió a imponerle las multas correspondientes de acuerdo a la LRPCBA y al C.T.
Se concluye que la parte actora no cumplió las formalidades de llevar el control de registro de inventario del alcohol etílico; y utilizar los documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción; y en tanto, dichos incumplimientos constituyen infracciones reguladas en los artículos 55-E y 55-F, en relación con el artículo 142 del C.T., la DGII impuso las sanciones descritas en las mismas normas. Consecuentemente, no se vislumbra la violación al principio de tipicidad alegada por la parte actora ya que las infracciones corresponden a conductas determinadas en la LRPCBA y sus respectivas sanciones las vincula al C.T. Por tanto, se considera que no hay violación al principio de tipicidad alegado.”