INDIGNIDAD DE SUCEDER  AL CAUSANTE

EL EMPLEO DEL DOLO Y DE LA FUERZA COMO MEDIOS ILÍCITOS DE OBTENCIÓN DE UN BIEN DE LA VIDA NO PUEDE QUEDAR SIN SANCIÓN CIVIL, Y POR ESO LA DISPOSICIÓN LEGAL LA IMPONE CONTRA EL INFRACTOR, Y COMO PRESUPUESTO DE LA DECLARATORIA DE INDIGNIDAD

 

“MOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 969 ordinal 4º  C.C.

            Alegan los recurrentes, que el artículo citado en los numerales 1º, 2º, 3º y 5º, requiere para que el heredero se vuelva indigno de suceder, que sea éste quien personalmente haya ejercido la fuerza o actuado dolosamente para obtener alguna disposición testamentaria a su favor; y razonan que el numeral 4º del mismo artículo, prescinde de tal exigencia y que sanciona con la indignidad de suceder al que resulte beneficiado con una asignación testamentaria, haya o no participado directamente y con esas intenciones en el otorgamiento de tal asignación. Y agregan, que el contenido teleológico de dicha norma, no es la fuerza o el dolo ejercidos en el testador como determinantes de la sanción de indignidad; que la sanción no se dirige a quienes han forzado o engañado al testador, sino a aquél que resultó beneficiado finalmente con una asignación obtenida en tales circunstancias, haya actuado o no con esa fuerza o dolo en la persona del testador.

            Al aplicar el ordinal 4º del Art. 969 C.C., la Cámara ad quem a fs. 295 vto. de su sentencia, manifestó lo siguiente: […]

Al estudiar la interpretación que de esa regla jurídica ha hecho la Cámara al caso que nos ocupa, esta Sala considera que, la misma, en términos generales, está apegada a derecho, pues esa disposición legal exige que haya habido fuerza o dolo en calidad de presupuesto de la declaratoria de indignidad; y que además, tiene que probarse que efectivamente la persona haya participado en el uso de la fuerza o el dolo con el fin de obtener un beneficio testamentario.

            Aclaramos que nuestra anuencia general a la interpretación que de esa disposición hizo la Cámara no significa que estemos de acuerdo con la decisión de fondo que se emitió de la indignidad, tal como lo explicaremos en el VI, 1-). Adelantamos, como se verá, que esta Sala diferirá en la apreciación resultante del análisis probatorio que la Cámara practicó, momento procesal distinto al examen casacional.

            Nos explicamos aún más: en este momento procesal de la sentencia, esta Sala analiza el recurso de casación por la supuesta infracción cometida al interpretar el ordinal 4º del art. 969 del Código Civil, que los recurrentes alegaron que la Cámara cometió. Esto implica que la Sala únicamente se limitará a decidir si hubo errónea interpretación de ese supuesto legal o por el contrario, si se interpretó correctamente. En el primer supuesto, si hubiese interpretación errónea del articulado, se casaría por este motivo y se habilitaría a esta Sala a que se pronunciara la sentencia de fondo; por el contrario, como la Sala ya adelantó que no se cometió este vicio, pero sí se cometieron los otros dos denunciados y que se analizarán más abajo, por estas razones es que la Sala se convertirá en tribunal de instancia y debido a que la Cámara revocó la sentencia pronunciada en primera instancia, rechazándose la indignidad que se había declarado, entonces, tendremos la obligación de referirnos a esta pretensión en el VI).

            En ese orden de ideas, si consideramos que los recurrentes denuncian como infracción, que esta disposición en ese numeral “prescinde de tal exigencia (fuerza o dolo), y que sanciona con la indignidad de suceder, al que resulte beneficiado con una asignación testamentaria, haya o no participado directamente con esas intenciones en el otorgamiento de tal asignación”; preciso es advertir, que ésta es una interpretación de los impetrantes que esta Sala no comparte y es que el empleo del dolo y de la fuerza como medios ilícitos de obtención de un bien de la vida no puede quedar sin sanción civil y por eso la disposición la impone contra el infractor; por lo que, la interpretación errónea denunciada no ha sido cometida por la Cámara sentenciadora; en consecuencia se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito por tal motivo y así habrá que pronunciarlo.”

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR CITRA PETITA, AL OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE LA NULIDAD DE LA SEGUNDA HIPOTECA, PEDIDA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

             SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: FALLO INCONGRUENTE, CITRA PETITA, ART. 1026 C.PR.C.

            Alegan, que el fallo de la Cámara sentenciadora no guarda relación con lo pedido por la parte actora, ya que el pronunciamiento es diminuto, en cuanto que no resolvió la declaración de nulidad de la segunda hipoteca que la demandada constituyó, lo cual se pidió expresamente en el escrito de ampliación de la demanda y que no se resolvió ni en primera ni en segunda instancia.

            Al estudiar el proceso se constató, que a fs. 208 2ª p.p., corre agregada la ampliación de la demanda, y en la cual, el actor pidió que se declare la nulidad de la segunda hipoteca constituida sobre el Inmueble matrícula [...], asiento número [...]  del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. Préstamo con garantía hipotecaria que fue otorgada por el señor […] a la señora […], por un monto de nueve mil dólares de los Estados unidos de América. Esta petición no fue resuelta ni en primera ni en segunda instancia, lo cual configura la infracción denunciada y cometida en la última, por consiguiente se impone declarar ha lugar a casar la sentencia recurrida y pronunciar la que a derecho corresponda, a este respecto.”

 PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR ULTRAPETITA, AL RECONOCER UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA DEL QUE LE CORRESPONDÍA A UNO DE LOS HEREDEROS

 TERCER MOTIVO DE FONDO: FALLO INCONGRUENTE, ULTRA PETITA, ARTS. 988 Y 989 C.C.

            Alegan los recurrentes, que a la demandada no le correspondía la mitad de la herencia, sino que solo la tercera parte de la misma, porque el otro heredero, señor […], aceptó la herencia respecto de dos derechos hereditarios, que le fueron cedidos por los señores […], padres del causante.

            Al examinar el caso de mérito, se verificó que a fs. 67 p.p., se encuentra agregada la certificación de la declaratoria de herederos, proveída por el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, a las doce horas del veinte de febrero de dos mil nueve y en cuyo texto se declaran herederos con beneficio de inventario de la herencia intestada dejada por el causante […], a los señores […]; este último, en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a los padres sobrevivientes del causante, señores […].

            Lo anterior evidencia, que el señor […], accedió a la herencia intestada por las dos terceras partes y a la demandada señora […], le correspondería entonces, la tercera parte de dicha herencia y no el cincuenta por ciento, como equivocadamente lo ha señalado la Cámara ad quem a fs. […] vto. de su sentencia. En consecuencia, la infracción denunciada ha sido cometida por el Juzgador, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia recurrida, y pronunciar la que a derecho corresponda.

            Siendo que la sentencia impugnada se casará por el motivo específico: si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo; artículos infringidos, 1026 Pr. C., 988 y 989 C.C.; esta Sala convertida en Tribunal de instancia, procederá a pronunciar la sentencia correspondiente. […]

CAUSAL DE INDIGNIDAD A PARTIR DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DIRECTAMENTE APLICABLE

             “Analizaremos la causal de indignidad atribuida a la señora […], para ello, primeramente transcribiremos el artículo aplicable, para luego, referirnos a la disposición directamente aplicable al caso.

            «Art. 969.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: ---1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; ---2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada; ---3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; ---4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento; ---5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.»

            La disposición directamente aplicable es: “4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;”


FUNDAMENTACION FÁCTICA POR LA QUE SE LE ATRIBUYE A LA PARTE DEMANDADA HABER OBTENIDO TESTAMENTO A SU FAVOR, Y QUE DA MÉRITO PARA ENJUICIAR SU CONDUCTA

         “ Según los hechos expresados en síntesis, la señora […] obtuvo disposición testamentaria a su favor, otorgada fraudulentamente ante los oficios de un notario, cuando el testador se hallaba gravemente enfermo y a punto de fallecer, suplantándose su voluntad; por tal razón se declaró judicialmente la nulidad del acto.

            Reinterpretando los hechos reconocidos judicialmente y al analizar esta vez, la indignidad, creemos que ese acto solamente pudo celebrarse bajo el conocimiento de que lo celebrado no podía ser amparado por la Ley, aunque fuese conducido y revestido de legalidad por el notario, por cuyos consejos y dirección se revistió la supuesta última voluntad del testador. Con esto dicho queremos señalar que la señora […] tuvo conocimiento y estaba consciente que el acto testamentario constituía un instrumento presuntamente jurídico para hacerse de los bienes y acciones del difunto, es decir, formulando en negativo su pretensión significa que ella estaba sabedora desde un principio que la adquisición de aquellos no estaba amparada por ningún orden normativo, jurídico, ético ni moral.

            Estos hechos y la declaratoria de nulidad causaron cosa juzgada y por lo tanto como antecedente constituyen la categoría fáctica que engrana con el art. 969, ord. 4º del Código Civil en cuanto a que es indigno de suceder “El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;”. Además, procesalmente tal antecedente judicial surte los efectos de una prejudicialidad para el caso en comento tal como veremos: en el juicio pretérito se declaró la nulidad del testamento por cierta vinculación de una persona a los hechos, la señora […]. Pues el testamento como acto unilateral no podría presentar dolo en principio a cargo del testador toda vez que el acto de su otorgamiento supone el ejercicio de la libertad plena para testar.

            El tipo legal señala que se es indigno de heredar o ser legatario del causante “4º  El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;”; como puede apreciarse son tres acciones las que recoge la disposición: obtener, impedir y variar. Todas indican una participación de un tercero en una actividad que influye en la libertad del testador. La primera y la última suponen que el tercero puede ser heredero por testamento y la segunda, impedir testar, supone que puede ser heredero abintestato y para no perder esa calidad el tercero desea impedir que la persona -causante- teste.

            Los actos de obtener, impedir y variar una voluntad de otro sujeto suponen por regla general un acto volitivo y consciente.

            Evidentemente, a la señora […] se le achaca haber obtenido disposición testamentaria o mejor dicho haber conseguido el testamento a su favor, pues, incluso, por este medio excluyó a otros del derecho que tenían de heredar al difunto. El verbo “obtener” nos ubica en el primer supuesto antes apuntado y por el cual debería enjuiciarse la conducta de la señora […]. Así lo continuaremos haciendo.” […]

 ANÁLISIS DE LA OBTENCIÓN DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA CON EXCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS COMO AGRAVANTE FÁCTICA DE LA CONDUCTA DEL INDIGNO

             “Ahora bien, en cuanto al concepto de buena fe en relación al verbo obtener para sí con la agravante consistente en que ese conseguir disposición testamentaria como mecanismo de adquirir la propiedad del presunto testador se llevó al extremo de emplear la “exclusión” del derecho de otros a heredar, es decir, la señora […] demostró su intención de apropiarse de todo el haber sucesoral, resultando excluidos nada menos que los padres del difunto, de quien presuntamente como suele suceder unen lazos de parentesco que el Derecho de Familia y de Sucesiones reconoce con especial interés, por tanto, merecen protección. Contrario sensu, a la fecha del “otorgamiento” de la escritura del testamento, aquélla ningún vínculo legal tenía con el causante.

            En ese preciso sentido, por ejemplo, nuestro legislador reconoce el derecho a una pensión alimenticia que puede recaer en la sucesión, como una excepción al principio de libertad de testamentifacción. Y es que no es para menos que el legislador sustentado en el principio de solidaridad y consecuente principio de asistencia familiar ha pensado que los alimentarios merecen recibir alimentos a cargo de la sucesión. En ese orden de ideas, la posibilidad de obtención de este tipo de prestación, que descansa, insistimos, en la solidaridad familiar, se elimina cuando se obtiene fraudulentamente disposición testamentaria para adquirir los bienes del difunto con exclusión de otros que tienen el derecho a ello; es decir, se autoadjudicó la calidad de heredera del causante.

            Ahondando un poco más en este punto diremos que suplantar la voluntad del testador puede suponer evitar que el causante pueda configurar mecanismos de protección de la dignidad del adulto mayor mediante la constitución de fideicomisos mortis causa, administración de bienes e incluso tutela, ésta regulada por el Código de Familia, es decir, de mecanismos que también se soportan en el principio de asistencia familiar y de solidaridad que permitan: 1- el disfrute colectivo de los bienes del difunto, 2- la protección del bienestar de los parientes y allegados del causante, por último, 3- en términos constitucionales el disfrute de la propiedad privada en función social.

            En fin, la exclusión de otras personas con vocación sucesoria supone un ánimo “mezquino” y por ende una especial obtención fraudulenta de bienes del difunto que civilmente retrata un acto de mala fe, en la mente de la señora […]. Por eso y como diremos más adelante, la convierte en una poseedora de mala fe o como el entonces legislador argentino lo señaló en la nota al art. 3305 del Código Civil derogado: El derecho siempre considera al indigno como un extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, como poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra él se funda.”; y más adelante a la nota al art. 3307 dijo: “La posesión de los bienes es una posesión de mala fe, reconocida como tal en el derecho, porque el indigno sabe que la ley lo excluye de la herencia.; véase también, ZANNONI, Eduardo, Manual de Derecho de las Sucesiones, pág. 95.) Actualmente el legislador argentino en el Código Civil y Comercial aprobado en el año 2014 establece en el ARTÍCULO 2285, lo siguiente: “Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.” […].

 EL DOLO DEL INDIGNO

             “Por otra parte, a fin de comprender mejor el concepto de “dolo” traemos a cuenta el inciso siguiente del mismo artículo, que dice: “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.”

            En esta disposición el legislador sí ha señalado un parámetro legal para describir qué se entiende por “dolo”, valiéndose para el caso de la presunción del dolo por la mera detención u ocultamiento. Este supuesto de indignidad al igual que el anterior limitan la libertad de testar, principio medular del acto de testar.

            En ese sentido, si el legislador chileno como el salvadoreño velan en todo momento por el respeto de la libertad del testador concibiendo la indignidad como forma de sanción; entonces consideramos que a las categorías contempladas en el art. 969, ord. 4º  del Código Civil se aplican las presunciones judiciales y dada la prueba documental del expediente pretérito que ha causado cosa juzgada, nos lleva a considerar que por el mero hecho de haber obtenido fraudulentamente una disposición testamentaria a su favor, la señora [...], lógicamente es indigna de suceder ab intestato, al causante, por haber actuado con dolo.

            No puede ser otra la conclusión, porque sería totalmente ilógico que la señora ALSR no haya podido heredar vía testamentaria por haberse declarado nulo el testamento por acción suya y por el contrario, vía ab intestato resulte beneficiada sucediendo al difunto. Incluso, una solución así prácticamente constituiría un fraude de ley.

            El concepto de “acción” no necesariamente debe entenderse en sentido directo como cuando una persona falsifica una firma del difunto contribuyendo así a elaborar un testamento que suplanta la voluntad del testador; véase que el acto de la señora enjuiciada por este motivo supone un actuar artificioso porque ella controlaba el escenario en el que se desenvolvió el hecho que dio por resultado el testamento que fue declarado nulo posteriormente, sin su consentimiento ese acto no hubiese podido tener lugar. Para mejor claridad las cosas debe verse la sentencia que declaró la nulidad del testamento.

            Si la señora […] por su participación ha sido involucrada en la nulidad del testamento, al punto de no verse beneficiada por éste, luego, pretender serlo por vía intestada, solamente porque con la obtención de la declaratoria de unión no matrimonial se ubica en posición legal de heredar ab intestato al difunto, ello equivaldría a que su actuación supone un abuso del derecho a heredar, porque sabiendo que la nulidad del testamento deviene de una acción suya coligada -y hasta quizá coludida- con el notario, se esperaría que ella se hubiese abstenido de aceptar herencia por vía intestada; véase también que por la nulidad se le ordenó devolver todo lo que había adquirido como heredera testamentaria y sin embargo, persistió en ejecutar maniobras tendentes a conseguir la declaratoria de heredera y por eso, la teoría del abuso del derecho opera como a manera de reproche de su conducta, por aprovecharse de la situación y de la inconciencia del causante, con la ventaja que esto suponía para ella en perjuicio de otros con vocación sucesoria, es decir, atribuyéndose algo que en principio no se le había conferido, en afrenta al principio de lealtad, buena fe y de la moral misma, se concluye, insistimos, que hubo de su parte abuso del derecho de heredar en calidad de conviviente de causante.

            Por el contrario, haberse abstenido de ejercer su derecho de heredarlo ab instestato en calidad de supuesta conviviente, por el reproche que supuso su conducta en el juicio de nulidad del testamento, hubiese manifestado una conducta que no hubiera alertado a ningún otro sujeto con vocación sucesoria ni la hubiese expuesto a ser calificada de “intrusa” en la sucesión a la que ha pretendido participar, esta vez, como heredera ab intestato. El Derecho, mediante la institución jurídica de la “indignidad”, pretender ser un resorte que frene la conducta antisocial, dolosa, de quien con artimañas desea hacerse de lo que no le pertenece. En simples palabras, los “atajos” que la señora […] fraguó para su beneficio alejados del Derecho, también reciben reproche moral y no permite más que reconocer su indignidad para suceder al causante.

            La doctrina chilena entiende que la indignidad es una sanción civil porque priva a una persona de poder suceder a un causante (ALESSANDRI, BESA, Arturo, La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno, editorial editores, pág. 1120.).

            Volviendo a la necesidad de justificar que ella no sería digna de heredar ab intestado, encontramos que en doctrina colombiana se dice: “Ramírez (2003) sostiene que independientemente de la persona que ejerza fuerza o la disposición arrancada con dolo, estos comportamientos acarrean nulidad absoluta de dicha disposición testamentaria; ahora bien, si dichos actos generadores de indignidad son cometidos por un heredero, entonces habría incurrido en causal de indignidad. Es importante anotar que, en el caso de ser declarada nulo total o parcialmente dicha disposición testamentaria, el signatario perderá su asignación testada y además no podrá, igualmente, suceder abintestato o por testamento otorgado con anterioridad.” (Andrés Lafaurie Bornacelli y Edimer La Torre Iglesias, “La Indignidad para Suceder: Análisis histórico, Caracterización Jurídica y Perspectiva Crítica desdeel Derecho Comparado”; negritas son nuestras). Esta nota nos da la razón de lo que venimos señalando, si ella ya no podía heredar testamentariamente porque el testamento adolecía de nulidad por la causa acontecida, entonces, tampoco podía admitirse su vocación ab intestato. Y como ella no se contuvo en acudir a reclamar nuevamente lo que no es suyo, entonces se expuso a que otros pidieran su exclusión a heredar por indignidad.

            Nuestra doctrina (Romero Carrillo, 1988, pág. 42) expresa: “en los numerales cuatro y quinto se sancionan con indignidad las violencias contra la libertad de testar, pues en ellos se excluye la sucesión al que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar su testamento, y al que dolosamente lo ha detenido u ocultado. Una disposición testamentaria se obtiene por fuerza cuando para ese fin se ejerce presión sobre el testador, ya sea maltratándolo físicamente o amenazándolo con un mal futuro, intimidándolo, pues se comprende tanto la fuerza físico como la moral; y se obtiene por dolo cuando se verifican maniobras mediante las cuales se influye en el ánimo del testador, en el sentido de que éste prefiere como sucesor al que tales maniobras verifica en vez de aquel o aquellos hacia quienes su voluntad estaba naturalmente inclinada. Esas maniobras tienden, pues, a desacreditar ante el testador a las personas a quienes se presume favorecerá en su testamento, de quienes aquél se crea, o le crean más propiamente, una falsa imagen respecto de sus cualidades personales o de su grado de afecto hacia él, lo que lo determina en favor del autor del dolo.” […]

            Más adelante este autor coincide con la doctrina chilena que acabamos de citar: “Por otra parte, según el art. 1004 C., las disposiciones testamentarias en que haya intervenido error, fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes. La fuerza y el dolo, cuando inciden sobre la voluntad del testador, pueden haber sido empleados no sólo por el asignatario sino por cualquier persona; cuando los emplea el asignatario la disposición es nula y aquél se vuelve indigno, lo que reviste particular importancia porque, aunque la asignación obtenida por esos medios no la recibe por ser nula, por su indignidad tampoco puede recibir cualquier otra hecha válidamente en el mismo testamento a su favor, o abintestato en los casos en que por la fuerza o el dolo todo el testamento es nulo.” (Romero Carrillo, pág. 42; negritas son nuestras). Por último, este autor califica las cuatro primeras causales, de indignidad como sumamente graves, Romero Carrillo, ob.cit., pág. 51.

            Como conclusión preliminar, vemos que la legislación y doctrina nacional y extranjera citadas son uniformes al considerar que una persona que obtiene una disposición testamentaria suplantando la voluntad del testador actúa dolosamente y se le considera indigno de suceder al causante, pasando a ser calificado como un poseedor de mala fe, lo que le privará de heredar testamentaria y ab intestato.

            Cabe insistir en que la señora […] mantenía constante control de la situación del causante, cuando estaba en situación de enfermedad terminal, en cuyo momento supuestamente se otorgó el testamento; es decir, era imposible, dado su dominio de los hechos, que ella no hubiese tenido conocimiento de la situación que sucedía, más cuando ella resultaba como única heredera testamentaria.

            Por eso mismo, su accionar orientado a obtener disposición testamentaria como vehículo “jurídico” de apropiación indebida de los derechos y bienes del causante y ante la declaratoria de nulidad de aquella, perpetuar esa propiedad, mediante la declaratoria de heredera ab intestato constituye un despojo de aquéllos en perjuicio de quienes auténticamente gozaban de vocación sucesoria y a la vez, representa una afrenta a la memoria del causante.

            Al respecto, el art. 750 del Código Civil establece: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.---Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.”

            Siguiendo esta disposición, creemos que es imposible que la señora […] pudiese haber tenido la confianza de haber obtenido los bienes del difunto por los cauces legales y leales. Sabiéndose la única heredera del difunto era imposible pensar que no considerara que la manera en que obtuvo los bienes no perjudicaría a otras personas, como en efecto sucedió y por eso es que se instauraron las acciones en su contra.

            Por otra parte consideramos pertinente ahondar en la reflexión del dolo como término contenido en el art. 969, ord. 4º Código Civil y su aplicación a este caso:

            El artículo 42, párrafo último del Código Civil estima que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, siendo éste un concepto de carácter general; aunque el dolo es solo uno, puede verse desde distintos puntos de vista así: A) Como vicio del consentimiento, tal como lo tratan los artículos 1329 y 1330 del Código Civil; Art. 1329 que reza: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.” y Art. 1330 que dice: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”; B) puede analizarse también desde el punto de vista contractual, lo cual supone que hay un vínculo de esa naturaleza entre el acreedor y el deudor tal es el caso del artículo 1429 del Código Civil, “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”, norma cuya situación se encuentra dentro del efecto de los contratos y de las obligaciones; este Dolo se puede dar en todo momento del contrato pero principalmente dentro de la fase de ejecución, encontrándose este artículo en íntima relación con el anterior o sea el artículo 1428 del Código Civil que expresa: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”, en cuanto a los criterios de clasificación y a las clases de Dolo, no los mencionamos porque no tienen incidencia en el caso actual.

            Es importante señalar que el artículo 1330 del Código Civil, estima que el Dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. Estimamos que esta norma restrictiva es propia del Dolo como vicio del consentimiento, por lo que no deberá aplicarse al caso en estudio puesto que el presente trata del Dolo como delito civil, el cual a veces es definido como cualquier artificio de que se vale para engañar, teniendo su basamento en los artículos 2065 al 2085 del Código Civil y por no estar ligadas las partes por ningún nexo jurídico anterior, se dice que pertenece a la tercera clasificación o sea al dolo extracontractual.

            Pareciera que el art. 969, ordinal 4º del Código Civil se refiere al vicio del consentimiento (dolo) pero no descartando esa posibilidad, cabría también hablar del dolo como delito o sea dolo extracontractual; dudamos que actúe como vicio del consentimiento porque el testamento es un acto de una sola persona por lo que no habría lugar a decir que es obra de una de las partes, (art. 1330 C.C.) de allí que según el art. 969 ordinal 4º del Código Civil, solo cabría la posibilidad de que actúe como delito civil.

            En el presente caso, el misterio que rodeó la confección y firma o suscripción del testamento otorgado por el señor […] a favor de la señora […] y que después fue declarado nulo y luego, la persistencia de dicha señora en querer apoderarse de la herencia intestada del causante al seguir la unión no matrimonial y la aceptación posterior de su herencia, son hechos constitutivos para que este Tribunal considere que hay dolo como delito civil o dolo extracontractual.

            En conclusión diremos que el dolo a que se refiere el artículo 969 C.C. ordinal 4º, se refiere con dudas al vicio del consentimiento, pero más propiamente al dolo extracontractual.”

ALCANCE INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 969 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 980 Y 1141 DEL MISMO CÓDIGO

            “Interpretaremos el alcance de la causal de indignidad atribuida a la señora […] con arreglo a una interpretación sistemática de los artículos 980 y 1141 del Código Civil.

            El art. 980 del Código Civil dice así: « La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los cuatro primeros casos del artículo 969 no tendrán ningún derecho a alimentos.»

            Al respecto, es menester referirnos a la expresión: “los alimentos que la ley le señale (...)” contenido en el artículo 980 citado, para lo cual es de rigor referirnos al art. 1141 que dice así:

            «El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título 1, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la establecida en el Artículo 254 del mismo Código. Si no lo hiciere o la cuantía fuese inferior, el juez decidirá en caso de reclamación del alimentario o alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios. Cuando concurran varios, el juez la distribuirá proporcionalmente y equitativamente, aún disminuyendo, si fuere preciso, la cuantía o cuantías que con anterioridad estuvieren acordadas, oyendo en este caso a los interesados. (20)(21).- A ningún alimentario puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las causas siguientes: --- 1ª Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; ---2ª Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo; ---  Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y ---4ª Por haber abandonado el cónyuge alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado. ---No valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de alimentos, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare dicha privación no la probaren después de la muerte de aquél. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando no se reclamaren los alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. ---Toda la cláusula de privación de alimentos puede ser modificada o revocada por el mismo testador sin perjuicio de los derechos que corresponden al alimentario para reclamar los que la ley le reconoce». […]

            La doctrina nacional ha señalado en relación al art. 1141, inc. Dos Código Civil, relativo a la privación de la asignación alimenticia que: “Se ve aquí una enorme similitud entre las causas que conllevan a (sic) la pérdida de alimentos, con las causales de indignidad, pues ambas son el reflejo de la falta de gratitud, respecto a solidaridad para con el testador, artículos 969, 980 y 1141 del Código Civil. Es por ello que no valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de alimentos, si no se expresa en el testamento específicamente, ya que se presume que sino el testador le ha perdonado, y si además, no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesase dicha privación no la probaren después de la muerte de aquél.” (BRIZUELA DE ÁVILA, Ma. Eugenia, Breves consideraciones sobre el derecho positivo salvadoreño en relación con el derecho sucesorio, tesis de licenciatura, 1984, pág. 148).

            Asimismo, consideramos que el art. 1141 del Código Civil salvadoreño establece las asignaciones alimenticias como una excepción a la libre testamentifacción. Las mismas no se pierden por causa de la indignidad, salvo que la persona sea indigna de suceder a razón de las primeras cuatro causales de indignidad, entre las que se encuentra haber obtenido dolosamente una disposición testamentaria, art. 980 Código Civil. La privación del derecho de los alimentos por esta situación obedece a la falta de solidaridad y consideración con el familiar alimentante, a la que ya tuvimos oportunidad de referirnos.

            Además, se observa que la asistencia familiar mediante la recepción de alimentos constituye un valor supremo que el legislador reconoce, ya que configura un mecanismo de protección familiar; sin embargo, el mismo legislador toma en consideración que una persona que se haya comportado indignamente contra el causante y sus allegados no tiene derecho ni siquiera a recibir lo más básico de la solidaridad familiar: los alimentos. Y es que la explicación de esto podemos verla desde el sentido que si el indigno no ha sido solidario con el causante no merece la consideración para ser su sucesor. De ahí vemos el lazo entre la solidaridad y lealtad en el comportamiento del futuro heredero y el derecho a merecer heredar al causante. Por eso insistimos que la señora […] es indigna de sucederle.

            Dicho sea de paso, vale comentar que la reducción del plazo legal exigido por el Código de Familia para tener por reconocida la Unión No Matrimonial entre hombre y mujer de tres a un año, pudiera tener algún tipo de consecuencias como la acontecida en este caso por lo siguiente: dada la vida agitada en las ciudades salvadoreñas o centros de población similares y el alto grado de rupturas en las relaciones de este tipo, más las exigencias laborales y del cuidado de los niños por parte de los padres, puede presentar el escenario consistente en la falta de vinculación entre los parientes de uno de los convivientes y su compañero de vida, distanciamiento que repercutiría en la falta de solidaridad entre ellos y comunión que debería existir si la convivencia perdurara más en el tiempo. Esto se observa para que se tomen las providencias del caso a fin de evitar situaciones penosas como la presente.”

 EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INDIGNIDAD EN LA HEREDERA INTESTADA

            “A petición de parte, el titular del Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, por resolución de las doce horas del dos de diciembre de dos mil ocho, declaró heredero al señor [..], cesionario de los derechos de herencia de los señores respecto del causante […]; en conjunto con la señora ALSR, en calidad de compañera de vida del causante. Asimismo, confirió la administración y representación interina de la sucesión. Más adelante, […], por resolución de las doce horas de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, declaró herederos con beneficio de inventario de la herencia intestada del causante citado a los señores antes mencionados y les confirió la administración y representación definitiva de la sucesión.

            Por su parte, la declaratoria de indignidad que se pronunciará en contra de la señora […] tendrá como efecto principal excluirla del goce de la sucesión del señor […], no pudiendo adquirir sus bienes ni acciones, ni representarlo; debiendo restituir lo que se apropió por tal motivo. En ese sentido, es evidente que esta sentencia contentiva al acápite de la indignidad tendrá por resultado modificar el contenido de la resolución judicial señalada. Por simple aclaración señalamos que esta indignidad no se retrotraería aún más en el tiempo porque recuérdese que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro por sentencia, de las catorce horas del quince de junio de dos mil seis, declaró la nulidad del testamento por cuya razón en su momento a la señora […] se le declaró heredera universal testamentaria del causante y además, se le condenó a restituir las cosas hereditarias, muebles e inmuebles que al tiempo de la muerte pertenecían al causante, así como los frutos que hayan producido.

            Así las cosas, dado que una decisión judicial como la declaratoria de indignidad y la declaratoria de heredero rigen directamente el alcance de los derechos y situación jurídica de las personas directamente vinculadas por las decisiones, como si fuesen normas individualizadas, todo esto nos conduce a que se informe de esta decisión al titular del tribunal en el que se declaró la herencia intestada y con ello se conserve la vinculación de ambas decisiones. Esto en definitiva permite que toda persona pueda conocer con suficiente antelación la información de esta sucesión y los derechos de quien la representa."

RESTITUCIÓN DE LA HERENCIA

            Las Disposiciones jurídicas CC salvadoreño aplicables y en su caso, relacionadas al litigio, entre otras, son:

            «Art. 975.- La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. --- Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.»

            Esta disposición está siendo aplicada en este caso. La indignidad se declarará en esta sentencia y producirá que la indigna tenga que restituir lo que obtuvo por cuenta de la herencia.

            Más adelante el legislador establece: “Art. 1188.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.”

            Asimismo, el art. 1189 prescribe: “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.”

            Por último, el art. 1190 señala: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.--- Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.”

            Ahora bien, esta sentencia únicamente declarará las pretensiones pedidas y no otras que la ley reconozca a los interesados.”

NORMATIVA QUE PROTEGE A LOS TERCEROS DE BUENA FE DE LA DECLARATORIA DE INDIGNIDAD

            “Como efecto de la declaratoria de indignidad, el art. 977 del Código Civil a su letra reza: “La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.”

            Analizaremos esta disposición que también resulta aplicable al caso.

            El Código Civil de nuestro país descansa en el principio de buena fe, entre otros y confiere cierta consideración a quien se ha comportado de tal manera en la relación con sus semejantes; por el contrario, el legislador descarga consecuencias negativas a quien se ha comportado de mala fe.

            Esta disposición, art. 977 del Código Civil, debe analizarse sistemáticamente con el derecho registral, tratándose de los efectos que la sucesión pudiera tener como mecanismo de obtención de la propiedad de bienes inmuebles. Por eso, nos remitiremos a continuación al estudio de este aspecto desde el punto de vista del Derecho Registral o Derecho Registral Hipotecario, lo que realizaremos en extenso en el acápite número tres de esta sentencia.

            Por el momento y a manera de marco introductorio diremos que, a manera de ejemplo, en cuanto al tratamiento de las consecuencias devenidas de la declaratoria de indignidad en derecho comparado encontramos que el Código Civil argentino derogado señalaba que: “Art.3309.- Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.” Y además el Art. 3310 dice: “Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado.””

ANÁLISIS DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS EN RELACIÓN A LA PROTECCIÓN DE TERCEROS DE BUENA FE

            “Nos adentraremos a este análisis porque como todo juzgador los magistrados de esta Sala debemos realizar una ponderación de los intereses involucrados en el caso, en el presente juicio, están involucrados los intereses del cesionario de derechos de herencia, parte actora en el proceso versus los intereses de los demandados: la coheredera y los consecuentes adquirentes de derechos de propiedad y un poseedor. Algunos de estos son considerados por la doctrina y jurisprudencia como terceros y debe examinarse si lo fueron de buena fe y a qué título, así como debe examinarse si fueron y si continúan siendo poseedores de algún bien.

            Para realizar este análisis nos referiremos al principio de publicidad registral y la protección que prodiga a favor de los adquirentes de bienes, lo que nos permitirá comprender a cabalidad y a su vez el art. 977 del Código Civil, en cuanto a que la indignidad no pasará -no afectará- a terceros de buena fe.”


PROTECCIÓN DEL ADQUIRENTE DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES EN EL ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

 -            “El principio de publicidad es recogido en el art. 46 del reglamento en cuestión que reza: “En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral.---La declaración judicial de nulidad de una inscripción, no perjudicará el derecho que con anterioridad a esa declaración haya adquirido una persona que no ha sido parte en el contrato inscrito.” […].

            Con arreglo al art. 47 del citado reglamento, cualquier persona puede consultar los asientos registrales, por ser información pública. Esta disposición complementa el principio de publicidad registral del art. 46 en cuestión y que desprende la protección de los adquirentes de derechos reales de bienes raíces.

            Aunque los incisos que conforman el articulado 46 no son perfectamente diáfanos, podemos desentrañar su significado porque entrañan aspectos de derecho conocidos por este tribunal y por eso, al respecto consideramos:

            1.- El primer párrafo del art. 46 citado protege el derecho de propiedad del adquirente de un inmueble a razón de la apariencia jurídica que muestra el asiento registral, por gozar de fe pública. 2.- Esta disposición descansa: a) En la teoría de la apariencia jurídica. b) En la fe pública registral. c-) No menciona específicamente si el adquirente es a título oneroso o gratuito. d) No señala si el adquirente es o debe ser de buena fe. e-) En la filosofía contraria a la idea que quien no tiene un derecho no puede darlo o que quien nada tiene nada puede ceder, es decir, recoge la idea de la adquisición de un derecho a non dominio. f-) En fin, esta disposición demuestra que nuestro legislador se decantó por robustecer más la seguridad jurídica registral y protección de un adquirente consecuente antes que el derecho de propiedad de un titular primigenio, aunque también, defiende el derecho de propiedad de cualquier titular de derecho inscrito. g-) Lo anterior se demuestra siguiendo la lectura y entendimiento del inciso dos del art. 46, el cual señala que la declaratoria de nulidad de la inscripción, no dice contrato, no perjudicará el derecho que “haya adquirido una persona que no haya sido parte en el contrato inscrito”, es decir, del tercero adquirente del inmueble que confió en la información contenida en el asiento registra. h-) El artículo citado guarda relación con el art. 114 del mismo cuerpo legal, más abajo transcrito. i-) A estas conclusiones hemos llegado sobre la base de un estudio de derecho comparado al que nos referiremos en el punto siguiente.”

LA PROTECCIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE Y A TÍTULO ONEROSO EN EL DERECHO COMPARADO

            “Realizamos un breve análisis de derecho comparado, como en otras ocasiones lo hemos verificado, porque sabemos que de las resultas se comprende a cabalidad la disposición nacional e incluso, de lege ferenda se desprenden mejores soluciones jurídicas que perfeccionen nuestro derecho en imbricación directa con nuestra realidad. Justificado el empleo del derecho comparado nos remitiremos a este a renglón seguido.

            3.2.a) Derecho español

            En síntesis, la disposición que en Derecho español se aplica es el art. 34 de la Ley Hipotecaria, la que resulta muy importante en el derecho latinoamericano porque ha sido casi literalmente reproducida por otras legislaciones y pues, consideramos que nuestro legislador autorizó el art. 46 del reglamento citado en términos semejantes.

            El art. 34 de la Ley Hipotecaria española establece: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.---La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.---Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registra) que la que tuviere su causante o transferente.”

            Evidentemente la disposición resulta muy ilustrativa de ahí la importancia de su transcripción literal. Nos explicaremos sintéticamente así: la protección de todo adquirente de un derecho inscribible en el registro reposa en la premisa que los asientos ahí conservados son exactos y al hacerse público, son conocidos por todos.

            El sistema registral guarda su razón de ser en la seguridad registral de sus asientos, por eso éstos descansan en la teoría de la apariencia, la que guarda relación con el principio de publicidad registral. Las personas que consultan un registro confían, principio de legítima confianza, en que lo ahí inscrito es “verdad y exacto”. Si no fuese así, nadie confiara en los registros y no existiría sanamente una seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario (en relación a ello véase MARTÍN SALAMANCA, Sara, “Tema 13. Derechos reales y registro de la propiedad”, en SANTOS MORÓN, María José (coord.), Lecciones de Derecho Civil Patrimonial, 2a ed., Madrid: tecnos, 2017, págs. 298-299, pág. 297; Lasarte, C., Derechos reales y Derecho hipotecario. Principios de Derecho civil V, 4a ed. 371-381; DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. Vol. 1a, 4a ed., Madrid: editorial civitas, 1993, pág. 54; DÍEZ-PICAZO, L. Y GULLÓN, A., Instituciones de Derecho Civil, Introducción, parte general y derecho de la persona, Voll, Madrid: tecnos, pág. 295-296.).

            La STS (sentencia del Tribunal Supremo) español de fecha seis de marzo de dos mil nueve, recoge el derecho del tercero hipotecario, es decir, adquirente de un inmueble, el tribunal casó la sentencia de apelación en la que se declaró la nulidad de la transmisión efectuada porque se consideró que cuando el contrato del que deviene la adquisición del tercero es nulo, v.gr. la subasta o adjudicación, la inscripción registral no la convalida, queda afectada por esa nulidad. Por su parte, el Tribunal Supremo consideró que se infringió el art. 34 de la Ley Hipotecaria española, en relación con el art. 39 de la misma y la jurisprudencia que el mismo tribunal había sostenido en cuatro sentencias que se citan. Para constancia de lo razonado transcribimos:

            « De acuerdo con ella la declaración de nulidad de un negocio jurídico transmisivo conlleva la nulidad de la adquisición por razón del mismo, pero si hay una nueva transmisión a un tercero, ajeno a aquel negocio declarado nulo, este tercero es tercer hipotecario, siempre que reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que proclama el principio de fe pública registral. La Sentencia, de acuerdo con esta doctrina, admite el recurso puesto que el recurrente en casación adquirió a titulo oneroso, e inscribió en el Registro de la Propiedad las fincas cuyo transmitente era el titular registral, habiéndolas adquirido en virtud de auto de adjudicación tras la subasta de las mismas. El hecho de que se declarasen nulas la subasta y el auto de adjudicación, ya que el articulo 33 de la Ley Hipotecaria impide que su adquisición nula sea convalidada por el Registro de la Propiedad, no alcanza a la adquisición del tercero, que adquirió de quien era titular registral, a título oneroso y de buena fe, que se presume, y en ningún momento se puso en duda, tanto más cuanto su contrato de compraventa tuvo lugar dos años después de la subasta y la adjudicación.(...) El mencionado articulo 34 ampara las adquisiciones a non domino porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente, que, según el Registro aparezca con facultades para transmitir la finca.»

            3.2.b) Derecho peruano

            En resumen, el art. 2014 del Código Civil peruano bajo el epígrafe: “Principio de Buena Fe Registral” establece:

            “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

            El art. 212 del cuerpo legal extranjero presume que toda persona conoce el contenido de las inscripciones. Esta disposición es muy parecida a la española. Sobre la base de un análisis preliminar de la jurisprudencia peruana observamos en síntesis que se presentan dos posturas jurídicas, la que procura la protección preferente del tercero adquirente con arreglo al artículo transcrito sobre la base de la información contenida en los registros y por otra parte, la que se decanta por la protección del derecho de propiedad de un titular primigenio que ha sido privado de su derecho de propiedad fraudulentamente antes que el tercero adquirente del mismo derecho.

            Sin ánimos de hacer más extensivo este análisis, lo cierto es que en esto consiste el dilema en cuanto a equilibrar los intereses vinculados en el caso, lo que creemos que debe realizarse caso por caso, observándose si el adquirente de un derecho actúo de buena fe, cómo adquirió la posesión y el derecho inscrito.

            3.2.c) Derecho italiano

            En extracto, nos interesa recalcar que el profesor FALZEA, Angelo, “El principio jurídico de la apariencia”, al referirse a la apariencia jurídica de las inscripciones registrales, cita jurisprudencia de la Corte di Cassazione, sentencia nº 24, del 3 de enero de 1941, en la que la buena fe debe ser probada por el tercero y que quien se pretenda valer de la apariencia debe cargar con la prueba de su buena fe.

            Al respecto, el art. 46 del reglamento de la ley nacional supone la teoría de la apariencia. Esto ya lo adelantamos. Consideramos que en el presente caso, son las partes las que conocen los hechos por los cuales se puede observar si actuaron o no bajo la directriz de la buena fe, lo que aclararía la manera en que adquirieron su derecho o la posesión de un bien. Por ejemplo, para el caso del demandado poseedor de un inmueble, el señor […], él no contestó la demanda, se le declaró rebelde. Esta conducta procesal revela falta de colaboración para aclarar los hechos que se le imputan, no mostrando interés alguno, ni exponiendo alegato alguno, para justificar la posesión del correspondiente inmueble, en caso que dicha calidad fuese verdadera, lo que a su vez pone en duda su buena fe. Consecuentemente, ningún derecho suyo puede verse protegido jurídicamente en esta sentencia, tal como se verá al número cinco de la misma y en el fallo que se pronunciará.

 

            3.2.d) Derecho mexicano

            Resumidamente, según el estadio del análisis verificado, en apariencia, al menos existen dos posturas jurídicas. Cabe citar el Amparo directo 8042/63. Eufrasia Rodríguez de Ibarra. 28 de marzo de 1966. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Rafael Rojina Villegas; que en algunos de sus pasajes contiene: << si de causas que resultan del registro los vendedores no pueden transmitirle la propiedad y haya ligereza y descuido en el comprador al no investigar los antecedentes registrales del inmueble que compre, aun cuando haya procedido con una buena fe subjetiva, (por ignorar los antecedentes debido a su descuido), no se le puede otorgar ninguna protección legal, por haber comprado en condiciones de ligereza, pues aun cuando se considere de buena fe, por lo menos es ligero y descuidado al adquirir. Por lo tanto, para que el registro se invoque en favor del adquirente, éste debe ser cuidadoso y debe obrar con diligencia, consultando los antecedentes registrales, por lo menos en diez años anteriores a la adquisición correspondiente. » La misma jurisprudencia citada señala que la ley, la jurisprudencia y doctrina exigen que el comprador debe investigar los antecedentes registrales (véase también López H, Eutiquio, “El principio de fe pública registra) ante la inscripción de documentos apócrifos” en Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM).

            Por nuestra parte creemos que no es necesario que se consulten los antecedentes a un plazo determinado, pero sí que se consulten los registros con arreglo al principio de publicidad, por lo menos, previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble a adquirir.

            3.2.e) Derecho argentino

            El nuevo Código Civil y Comercial de Argentina establece en los arts. 392, 395, 396, 760, 761 y 2315, los efectos de la nulidad señalada en relación a terceros, protegiéndolos siempre y cuando actúen de buena fe.

            3.2.f) Derecho salvadoreño

            En síntesis, en nuestro derecho encontramos muchas reglas que protegen el derecho de un tercero de buena fe y se sustentan en la teoría de la apariencia, las que son aplicables a distintas materias del derecho: arts. 99 del Código de Familia; arts. 3, lit. e) y 17 de la Ley de la Garantías Mobiliarias; arts. 28, 25, 346, inc. 1, 348, inc. 1, 462, 463 C.Com; arts. 977, 1335 ord. 3º, 1923, 1931 Código Civil; arts. 6, 11, 12, 23, inc. 4, 27, 39 y. 83, inc. 2 de la Ley de Extinción de Dominio.”


PROTECCIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

      

            “La SALA DE LO CONSTITUCIONAL en proceso de amparos, por sentencia (referencia 1017-2008) de fecha 10/12/2010) resolvió:

            «el efecto restitutorio. 2. En el caso en concreto, el efecto reparador se concretará en invalidar las resoluciones pronunciadas por el Juez de lo Civil de La Unión los días 29-IX-2008 y 3-X-2008 en el proceso identificado con la referencia Eda. 39/06 JE-781, así como cualquier otra consecuencia procesal, extraprocesal e incluso registral que fuere su resultante, debiendo el mencionado funcionario judicial emitir las providencias sustitutivas pertinentes dentro de los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia. Y, solamente en la eventualidad de que los bienes inmuebles adjudicados ya hubiesen sido enajenados a terceros adquirentes de buena fe, quedará expedito al impetrante de este amparo la posibilidad de resarcir el perjuicio mediante un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios» [...].

            Como puede verse, en esta se respeta los derechos de terceros adquirentes siempre y cuando actúen de buena fe, el respeto se traduce en no privarlos del dominio de un inmueble y por su parte, la restitución del derecho del perjudicado y reconocido en amparo se enfoca en la posibilidad de recibir una indemnización por los daños que pudieran haberse ocasionado. Es decir, la invalidez jurídica devenirla del amparo constitucional no pasa contra terceros de buena fe.”

 

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL RESPECTO DE LA NULIDAD DE UN CONTRATO, SU RELACIÓN CON EL DERECHO INSCRITO, Y SU ALCANCE

 

            “En síntesis, el caso que sirve de antecedente judicial, inició porque dos herederas de una causante demandaron la nulidad de las escrituras de compraventa de inmuebles otorgadas en vida por la causante, quien padecía de síndrome down, emplazándose al comprador. En la audiencia preliminar, se ordenó emplazar a un consecuente comprador de un derecho sobre un inmueble, que adquirió por una segunda compraventa que éste celebró con el primigenio comprador y demandado por aquéllas. El juez de primera instancia y la cámara que conoció el caso en apelación declararon la nulidad de las escrituras, sus inscripciones registrales y las consecuentes compraventas.

            3.4.a.-) La Disposición aplicada al mismo fue el art. 732, ord. 2º Código Civil que establece:

            «Art. 732.- La cancelación, ya sea total o parcial, procede:--- 2º Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;»

            La Sala de lo Civil en esa casación marcada bajo referencia 80-CAC-2013 en fecha cinco de diciembre de dos mil catorce dijo:

            <<< Sobre lo anterior esta Sala hace el siguiente análisis: Ciertamente, tal y como lo señala la Cámara, el principio de tracto sucesivo es uno de los que orienta nuestro sistema registral y, en ese sentido, se ha establecido en el Art. 43 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que «De acuerdo al principio de tracto sucesivo, en el Registro se inscribirán, salvo las excepciones legales, los documentos en los cuales la persona que constituye, transfiera, modifique o cancele el derecho, sea la misma que aparece como titular en la inscripción antecedente o en documento fehaciente inscrito. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo inmueble, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.» En armonía con lo transcrito, la inscripción de un documento requiere que el que transfiere, modifica o cancela un derecho conste como titular en el Registro, si un eslabón de esta cadena es declarado nulo obligatoriamente acarrea que el resto de inscripciones registrales pierdan el soporte del cual gozaban. En el presente caso al declararse la nulidad de las escrituras otorgadas por la señorita […] a favor del señor […], y ordenarse la cancelación de la inscripción registral respectiva, necesariamente las posteriores inscripciones existentes deben también cancelarse, pues -como muy bien señala la Cámara- el dominio de los inmuebles queda en manos del anterior propietario que aparece registrado, propietario que no ha transferido ni constituido ningún derecho en favor del señor JCR, conocido por JCRC. La Cámara ha aplicado certeramente el Art. 732 ordinal 2º del Código Civil que autoriza la cancelación de una inscripción registral cuando se declare la nulidad judicial, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción. En este caso, las nulidades absolutas de los contratos y cancelación de inscripciones pedidas por la actora producen el efecto en cascada de cancelar los posteriores asientos registrales existentes y que hayan sido sustentados sobre el título declarado nulo. Recuérdese que el registro cumple una función legitimadora, según la cual quien tiene inscrito un derecho es beneficiado por la presunción de que el derecho existe y le pertenece, de manera tal que no es posible que perdure la inscripción a favor del señor […]., pues no es cierto que sea el titular del derecho de dominio una vez producida la nulidad del título en base al cual se le transfirió el dominio, el cual se encuentra en manos de las herederas de la señorita […], a quienes les asiste el derecho de obtener las inscripciones registrales a su favor y quienes en la realidad son las titulares del derecho de dominio sobre los bienes que fueron de la señorita […], en virtud de la declaratoria de herederas que opera en su favor

            En la sentencia esta Sala acogió lo resuelto por la Cámara. Se acogió el principio de tracto sucesivo y se llevó a las últimas consecuencias la declaratoria de nulidad.

            Recapitulando lo expuesto en la doctrina y jurisprudencia comparada, vemos que la regla general es que se protege el derecho de propiedad del adquirente de buena fe a título oneroso, que el adquirente primeramente debe investigar el contenido de los asientos registrales, que es importante se aclare cómo se adquiere la posesión lo que se verifica sobre la base de los hechos que las partes expongan en la demanda o en su caso, contestación de esta. Que los registros públicos protegen al adquirente de un derecho inscrito por virtud de la seguridad jurídica y principio de publicidad. Que la falta de diligencia y mala fe son reprochados por el derecho. Sobre la base de las premisas apuntadas se procederá a continuación al análisis detallado de cada una de las pretensiones procesales.”

 NULIDADES DE LOS CONTRATOS PEDIDOS EN EL PROCESO

            “En este apartado nos referiremos a cada una de las pretensiones de nulidad de los contratos relacionados con la disposición de derechos que la señora [...] ejecutó. La exposición primero se centrará en la nulidad del contrato del bien inmueble que sirvió de base a la redacción de otros dos contratos relativos al mismo inmueble (abordaremos en los números 4.2 y 4.3).

            4.1-) Nulidad de contrato de compraventa suscrita entre la señora [...] y el señor [...]

            A folios [...] de la 1ª p.p., corre agregada certificación notarial del testimonio de compraventa otorgada por la señora […] a favor señor […], que en las partes pertinentes dice: “Que es dueña y actual poseedora de un inmueble de naturaleza rústica, (...) situado en el Cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador (...) la porción descrita tiene una extensión superficial de sesenta y cuatro mil quince metros cuadrados, equivalentes a noventa y un mil quinientos noventa y tres varas cuadradas, inmueble aún no inscrito a favor de la vendedora, pero es inscribible por traspaso  por haber sido declarada Heredera Testamentaria Definitiva del señor […], según Declaratoria de Heredera Definitiva otorgada por el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, el día diecinueve de diciembre de dos mil tres; y por estar su antecedente registral bajo el Sistema de Folio Real con la Matrícula número [...], DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. Que libre de gravamen y por precio de (....), que declara tener recibidos a su entera satisfacción, de parte del señor […], vende a éste el inmueble anteriormente descrito, haciéndole en consecuencia la tradición del dominio, posesión, uso, goce y demás derechos que sobre lo vendido le corresponden, y se lo entrega  materialmente en este acto, obligándose al saneamiento de Ley. Presente desde el inicio de este instrumento el señor […], (...) ME DICE: Que acepta la venta y tradición que se le hace del inmueble antes relacionado, juntamente con el dominio, posesión, uso, goce y demás derechos que se le transfieren, y lo recibe materialmente en este acto.” […]

            En relación a la Nulidad que se pide declarar del mismo destacamos lo siguiente: la vendedora se atribuyó la propiedad y posesión del inmueble; sin embargo, registralmente confesó que su titularidad todavía no había sido inscrita. A fs. [...] aparece que la compraventa se celebró a las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil cinco y a fs. [...] aparece que se inscribió el traspaso por herencia de ese inmueble a favor de la vendedora en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco. Esta situación fue conocida desde un primer momento por el comprador, no sólo porque éste estuvo presente desde el comienzo de la elaboración del instrumento notarial sino porque se supone que debió conocer el contenido registraL del inmueble que deseaba adquirir, es decir, su situación jurídica.

            La señora […] en la fecha en que dispuso de ese inmueble estaba consciente, que su derecho no había sido inscrito en el Registro de la Propiedad y así lo expresó y reconoció; y esta situación fue igualmente conocida y aceptada por el comprador.

            Cabe destacar, que del estudio del expediente se constata, que la declaratoria de heredera testamentaria se pronunció el quince de diciembre del año dos mil tres y los documentos consistentes en: la certificación de la declaratoria de heredera, testimonio del testamento y traspaso por herencia e incluso el testimonio de la compraventa del inmueble que la señora […] realizó a favor del señor […], se presentaron al Registro de la Propiedad respectivo en fecha doce de mayo de dos mil cinco [...]. De lo anterior se concluye que resulta extraño que un heredero inscriba tardíamente su derecho en el Registro y más en este caso, haberlo realizado con posterioridad a la fecha en que fue celebrada la venta del inmueble aludido; es decir, en apariencia la señora […], ocultó su situación de heredera testamentaria ante terceros pues tal inscripción tardía no encuentra justificación lógica alguna.

            El ocultamiento de su calidad de heredera declarada judicialmente durante los años posteriores a la declaratoria de esa calidad hasta el año 2005, por casi dos años, constituye una conducta similar a la recogida en el art. 969, ord. 5º C.C. en cuanto a que esta disposición anida la idea de que un infractor se valga del ocultamiento del testamento como medio para evitar verse perjudicado por la revelación de una información. Esta regla aplicada a los autos permite sostener que ella no reveló su calidad de heredera declarada por vía “testamentaria” a terceros, lo que resultaría de la inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad Raíz pertinente. Esa falta de transparencia en su conducta, contrario al sentido común de que todo propietario desea ver inscrito su derecho y con ello protegerlo; por el contrario, ella se apartó de esta forma común de proceder, lo que en relación a que el testamento fue declarado nulo conduce a sostener y concluir indefectiblemente que ella actuó con dolo, pues aparte de obtener beneficio impidió que testara.

            Esos hechos así expuestos analizados según la doctrina que ha sido ya expuesta anteriormente nos llevan a concluir que el comprador no puede ser protegido como adquirente sobre la base de la información registral porque ésta todavía no declaraba con efectos erga omnes el derecho de propiedad de la vendedora. El comprador no podía confiarse bajo ninguna apariencia registral de la existencia de ningún derecho inscrito a favor de la vendedora. La protección del adquirente de un bien raíz se desprende primeramente del contenido registral inscrito.”

 4.1.1-) uso de la cláusula contractual contraria al principio de publicidad

              “Otro tanto podemos decir en cuanto a que el notario cuando confeccionó el instrumento hizo uso de la cláusula “... inmueble aún no inscrito a favor de la vendedora, pero es inscribible por traspaso por haber sido declarada heredera testamentaria “del causante, y “estar su antecedente inscrito bajo el Sistema de Folio Real con la Matrícula….”. La analizaremos con arreglo a los principios registrales: 1-) mediante su empleo se pretende justificar que el derecho de dominio del inmueble objeto de la venta es inscribible por estar su antecedente inscrito, lo que registralmente supone el respeto del principio de tracto sucesivo. 2-) Sin embargo, otros principios también deben respetarse y son fundamentales para desplegar los efectos inherentes de todo registro, nos referimos al principio de publicidad y seguridad registral. Sobre estos no ahondaremos en este momento, puesto que ya tuvimos oportunidad de referirnos a ellos, por lo que nos remitimos a los conceptos antes esbozados y únicamente nos limitaremos a aplicarlos a renglón seguido.

            Como el derecho de la vendedora no había sido inscrito no puede ser oponible a terceros. Estos, como los adquirentes de un inmueble solamente pueden fiarse de lo que en el registro conste inscrito. La protección del derecho del adquirente de buena fe de un bien inmueble descansa en gran medida en la apariencia del contenido del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad competente.

            En razón de la inexistencia de tal inscripción, tanto comprador como vendedora asumieron los riesgos propios de negociar con un derecho no inscrito, es decir, voluntariamente se colocaron en riesgo, v.gr. peligro devenido de un reclamo que un acreedor de la sucesión instaurase o que el derecho de la entonces heredera no fuera inscribible, por excepciones que se le interpusieran como la exceptio dolí o una anotación preventiva de alguna demanda coligada a reclamos por derechos de herencia, entre otros.

            Así las cosas, hemos analizado el efecto de que la falta de registro del derecho de dominio de la vendedora ha tenido en el contrato cuya nulidad se alega. Nos hace falta analizar si la parte demandada, en este caso, el señor […] manifestó hechos que haya pretendido utilizar en defensa propia y que expliquen si actuó de buena fe en la contratación del inmueble cuya nulidad se ha pedido. No nos referiremos a la otra demandada y que figura como parte vendedora de este negocio, por cuanto que ya dijimos que sus actos son constitutivos de mala fe.

            El señor […] a través de su apoderado, abogado […], por escrito agregado a fs. [...], manifestó en resumen que actuó de buena fe en la celebración de la compraventa del inmueble que le otorgó la señora […], para la que se tomó en consideración la documentación que acreditaba la legitimidad de la propiedad e ignorando situaciones futuras.

            De lo antes dicho se confirma lo que venimos señalando, en el sentido que las partes confiaron en la incertidumbre de una situación que no constaba en el registro y por eso asumieron el riesgo que ahora se concretó en esta sentencia.

            No obstante, también creemos que la vendedora, señora […], no podía cumplir con sus obligaciones de transmitir la propiedad del inmueble y la posesión legal y pacífica del mismo devenidas del contrato de compraventa inmobiliario, porque a consecuencia de haberse declarado la nulidad del testamento por falso y con participación suya, por cuya razón se declarará su indignidad, significa también que estuvo consciente de las maniobras que la llevaron a adquirir bienes del difunto. De ahí, que ella no podía garantizar a nadie la entrega de un título limpio, libre de derechos de reclamos que terceros formularan, como en efecto ha sucedido; por eso, la parte actora interpuso las pretensiones procesales en contra de ella y de terceros adquirentes de los bienes inmuebles. Desde esta perspectiva y siguiendo la más reciente jurisprudencia de esta Sala de lo Civil, el vendedor es el que generalmente tiene conocimiento de la situación jurídica del objeto material de la compraventa y que sus actos podían tener consecuencias; por esa misma razón creemos que en esta compraventa se configuró un defecto jurídico en el título o falta de conformidad jurídica y en la forma de adquirir la posesión de bienes que pertenecían al difunto (véase la sentencia marcada bajo referencia: 493-CAC-2016, literal c), página 9 y la doctrina que ahí se cita; art. 41, primera parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías).

            4.2-) Nulidad de compraventa de inmueble con segregación celebrada entre […]

            A fs. […], aparece certificación notarial del instrumento número [...]  del libro [...]  que el notario […] llevó ante cuyos oficios se celebró la compraventa de inmueble entre el señor […] y la señora […].

            Al respecto, el vendedor dijo: [...] La compradora aceptó la venta y tradición del inmueble desmembrado, junto con el dominio, posesión, uso goce y materialmente lo recibió.

            Esta compraventa al igual que la anterior debe declararse nula pues de lo contrario quedaría sin contenido la sentencia que se pronunciará en resultas de la declaratoria de indignidad y la nulidad de la compraventa celebrada entre la señora […] y el señor […]

            4.3-) NULIDAD de compraventa celebrada entre […], como vendedor y […], como comprador representado por el señor […]

            A fs. […], aparece que el señor […], como vendedor celebró venta con el señor […], como comprador a través de su apoderado, señor […]. Esta compraventa tuvo por objeto parte del inmueble, una porción desmembrada de éste, que el primero obtuvo de la presunta heredera, señora […]. Esta compraventa también deberá declarase nula y consecuentemente su inscripción, pues en verdad carece de objeto por las razones antes apuntadas.

            El señor […] a través de su apoderada, a fs. […] que alegó excepciones contra la demanda, sin contestarla y además, pidió aplicar el art. 977 del Código Civil.

            La declaratoria de indignidad que se pronunciará en esta sentencia contra la señora […] y que conllevará que ésta devuelva el inmueble que vendió a […] quedaría sin contenido si no se declarase la nulidad de los contratos de venta que él celebró con […] y con […]. En este sentido, es preferible que las consecuencias negativas de esta sentencia y las que pudieran resultar de acciones legales que se intentasen sobre la base de la misma recaigan únicamente en la señora […] por haber actuado de mala fe; esto es así, aunque esta sentencia tenga consecuencias también contra […] en calidad de compradores en los negociones que celebraron con el señor […].

            A fs. [...], […], aparece que los peritos expresaron al momento de realizar la inspección en el inmueble ubicado en Cantón [...] o [...], Jurisdicción de Panchimalco, que del inmueble general se realizaron dos desmembraciones y que el resto resultante de las desmembraciones es poseído por el señor […]. Esto lo corroboraron los peritos en su informe que consta a fs. […] de la misma pieza principal. Que la porción del terreno propiedad del señor […] tiene una salinera. Que cada comprador posee la parte que se indica en la escritura de compraventa de los lotes.

            Cabe mencionar que los mismos peritos colaboraron en la inspección del inmueble ubicado en Condominio Parque Residencial [...], apartamento diecisiete edificio “[...]”, avenida [...] y pasaje [...], entre calle [...] y calle [...], jurisdicción y departamento de San Salvador, propiedad que determinaron específicamente de cuya diligencia agregaron fotos a color, fs. […]. El acta de la inspección corre agregada a fs. […].

            Vale mencionar que a fs. […] corre agregada acta de la inspección practidada en los lotes números [...] , [...]  y [...]  del polígono [...] , Hacienda [...] Cantón [...], ciudad y puerto de la Libertad, del mismo departamento; en la misma acta al folio vuelto aparece que la señora […] arrendó el inmueble ubicado en [...] Avenida [...]  número “[...] ” (sic) de la Ciudad y Puerto de La Libertad al señor […], habiendo delimitado los peritos las medidas del inmueble.

            4.4-) Nulidad de garantías hipotecarias otorgadas por […] en relación al señor […]

            A fs. […] corre agregado la certificación notarial del mutuo hipotecario relacionado en el epígrafe anterior de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve. La señora […], a la cláusula V del instrumento, constituyó hipoteca sobre un inmueble que dijo estaba inscrito a su favor bajo matrícula número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de La Libertad.

            Por otra parte, tómese en cuenta que la señora […] pidió le declararan que había vivido en Unión No Matrimonial con el causante, a través de esta declaratoria de convivencia obtuvo la vocación sucesoria para heredar al causante. Sin embargo, a razón de la declaratoria de indignidad que se declarará, ella perderá dicha vocación.

            Volviendo al análisis de la nulidad de los gravámenes, ella dispuso conferir primera y segunda hipoteca a favor del señor […], a fs. […] (segunda hipoteca) el siete de mayo de dos mil nueve (romano VI); a fs. […] (primera hipoteca) el dieciocho de marzo de dos mil nueve sobre el mismo inmueble urbano.

            Sobre la base de tales datos se observa que ella carecía de vocación sucesoria y calidad de heredera para poder constituir esos gravámenes, en virtud de la indignidad que se declarará en su contra, porque tales actos se supone los realizó durante el plazo en que estaba vigente la declaratoria de heredera ab intestato por haber sido declarada conviviente del causante.

            Asimismo, el señor […] a través de su apoderado, […], por escrito de fs.[…] de la 5ª p.p., manifestó en resumen: […]. En fin, se alega que el demandado, señor […] actúo de buena fe.

            Dados los antecedentes fácticos relativos a la nulidad del testamento que han denotado el particular comportamiento organizado de la señora […], quien no ha actuado en solitario, su ánimo por obtener el máximo provecho en corto tiempo de los bienes del causante, sin compartir con nadie sus beneficios; todo esto no puede pasar desapercibido para obviar la evidente coincidencia de los apellidos de los participantes en los negocios de compraventa de inmueble y constitución de hipotecas por parte de la misma señora con otros, aunque no hubiese en verdad relación de parentesco entre ellos, v.gr. ella vendió un inmueble al señor […], hipotecó dos veces a favor de […]; éste alquilaba un inmueble de la señora […], que forma parte de los bienes apropiados por ella. No se ha presentado más documentación que acredite esa relación crediticia con garantía hipotecaria entre ellos ni por qué especialmente ella recibió cantidad de dinero en calidad de mutuo del acreedor hipotecario, señor […], cuando lo regular en nuestra sociedad es acudir a las facilidades que ofrece el sistema bancario y financiero. No se descarta que se acuda al auxilio de otras personas para adquirir liquidez, pero dados los antecedentes, no queda claro por qué precisamente a él hipotecó el inmueble.

            Esa situación de oscurantismo en el que se ha movido la trama de enajenaciones por parte de la señora […] y la falta de participación suficiente de los demandados en el esclarecimiento de los hechos no contribuye a precisar si en verdad ellos actuaron de buena fe ni por qué pudieran verse beneficiados por la teoría de la apariencia.

            En consecuencia ambas hipotecas deberán ser declaradas nulas. El efecto de esta nulidad, aclaramos, solamente recaerán en las hipotecas y no en la formalización del mutuo efectuado mediante la escritura pública.

            Cabe aclarar que en las instancias anteriores a este recurso no hubo pronunciamiento judicial específico de la nulidad de la primera y segunda hipoteca, tal como se pidió en la modificación de la demanda, […], solamente de uno de los instrumentos citados.

           

            4.5-) Nulidad de la declaratoria de heredera testamentaria

            Debido a que se declaró la nulidad del testamento en apariencia otorgado por el señor […] en el que la señora […] aparecía como heredera universal, consecuentemente deberá pronunciarse la nulidad de la resolución ocho horas treinta minutos de fecha quince de diciembre de dos mil tres; a cargo del titular del entonces Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por la que se le declaró heredera testamentaria del causante, fs. […] y su certificación a fs. […] vto., ambas de la 1ª p.p. Asimismo, la inscripción de la declaratoria de herederos anterior consta a fs. […] de la 1ª p.p. y la razón y constancia de inscripción del testamento consta a fs. [...] de la 1ª p.p. [...]


ACCIÓN CONTRA EL POSEEDOR DE UNO DE LOS INMUEBLES

"5.-) En relación a la acción contra el poseedor señor MASM

           "El juez de primera instancia declaró rebelde al demandado, señor […], lo que fue relacionado en la sentencia de primera instancia, fs. […] vto., por no haberse manifestado en ningún sentido respecto de la demanda incoada en su contra. Esta conducta omisa de contestar la demanda no permitió que por su parte, aclarara la posesión del inmueble que se le reclama, debiendo ser él quien por conocer la manera en que la obtuvo, debió aclarar los hechos. Así las cosas, él deberá también entregar el inmueble a su legítimo heredero, parte actora en este proceso.

            En ese sentido, él deberá desalojar el inmueble que ocupa, ubicado en Avenida [...] y pasaje [...], entre calle [...] y calle [...], en el Barrio La Vega y San Jacinto, de esta Ciudad, marcado en el plano respectivo bajo el número [...], del que fue el edificio “[...] ” del Condominio Parque Residencial [...], de esta ciudad.

            Por otro lado, la vendedora, señora […] y el vendedor […] realizaron la tradición del dominio y entregaron la posesión de los inmuebles a los compradores, quienes los recibieron; tal como suele suceder en este tipo de negocios en nuestro país. Por esto es contra ellos ([…] -en calidad de comprador-, […]) que se ha ejercido la acción reivindicatoria.

            Dado que la señora […] tendrá que devolver todo lo que obtuvo por cuenta de la sucesión citada, vemos innecesaria la procedencia de la acción de petición de herencia solicitada en la demanda. Art. 1186 C.C. El actor será el único que figurará como heredero del causante, por el momento, en tanto no acuda otra persona solicitando el reconocimiento de dicho derecho.”

LOS COSTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL ATENTADO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROVOCADOS POR EL FRAUDE

            “Como argumentos secundarios, aunque de acusada exposición, tenemos que reconocer los costos de la administración de justicia y la merma a la seguridad jurídica que provoca el fraude. Nos explicamos: el actuar de la señora […] que llevó a la confección de un testamento que fue declarado nulo, con el cual pretendió adquirir derechos de herencia como vehículo de obtención de bienes en perjuicio de otros legítimos herederos y las siguientes maniobras para gozar de vocación sucesoria, a pesar de que por decisión judicial se le ordenó restituir lo que había recibido por cuenta de la herencia testamentaria han provocado que a fin de cuentas desde el año dos mil tres, se hayan tramitado diligencias de herencia, juicio por nulidad de testamento, declaratoria de convivencia, declaratoria de heredera ab intestato, declaratoria de indignidad promovida en el año dos mil nueve acumulada a pretensiones de nulidad de varios negocios jurídicos y cancelaciones registrales. Estas últimas pretensiones han sido discutidas en primera y segunda instancia y ahora hasta en casación. Todo ello revela que un proceder reñido con la buena fe y el abuso de un derecho pueden provocar efectos negativos en la seguridad jurídica e incrementar los costos de protección de los derechos de propiedad en El Salvador.

            El desarrollo del país depende en gran medida de la confianza de las personas en relación a otras con quienes se negocia. La buena fe y la seguridad jurídica son pilares de la economía. Los negocios nulos son incompatibles con estos principios. En ese sentido, consideramos que vía jurisprudencial y legislativa pueden lanzarse mecanismos de protección tendentes a luchar contra este tipo de actos.”