PROCESO DE LESIVIDAD
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO
SALVADOREÑO, LOS ACTOS FAVORABLES, UNA VEZ FIRMES, SÓLO PODRÁN SER REVISADOS POR
ESTE PROCESO, SIN QUE SEA ADMISIBLE LA REVISIÓN OFICIOSA DE LOS MISMOS
“i. El proceso de lesividad es un juicio contencioso
administrativo con características especiales, o aún si se quiere, especial,
pero sin que esa especialidad signifique una desviación de los principios
fundamentales que en él subyacen, los cuales le serán lógicamente aplicables,
habida cuenta de que el ordenamiento no autoriza, ni expresa ni explícitamente,
la substracción total del andamiaje conceptual de la materia contencioso
administrativa.
El objeto del mismo serán las pretensiones que se
deriven de la legalidad de los actos de la Administración Pública, la nota
peculiar será que estos actos administrativos, al contrario de lo que Ocurre en
el proceso generalmente iniciado por los particulares, serán de naturaleza
favorable; es decir, generan algún derecho o beneficio a los particulares, y
por tanto, también, habrá de concluirse que deberán ser firmes, pues sólo en
ese caso serían plenamente capaces de modificar de manera. Virtualmente
irrevocable la situación jurídica de los administrados.
En el ordenamiento jurídico administrativo
salvadoreño, los actos favorables, una vez firmes, sólo podrán ser revisados en
el proceso de lesividad, sin que sea admisible la revisión oficiosa de los
mismos.”
SE SUPEDITA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA A LA
PREVIA DECLARATORIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, DE QUE EL ACTO QUE SE
PRETENDE ANULAR ES LESIVO AL INTERÉS PÚBLICO
“ii. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
supedita la presentación de la demanda en el proceso de lesividad, a la previa
declaratoria, por parte de la Administración, de que el acto que se pretende
anular es lesivo al interés público.
Las condiciones objetivas que
deben cumplirse para que el acuerdo de lesividad sirva como presupuesto de
procesabilidad son:
a) Que haya sido emitido dentro de los cuatro años
siguientes a la fecha en que se originó el acto que se pretende impugnar.
Consta que el Acuerdo que declaró lesivo al interés público corre agregado
junto con la demanda [folios 48 y 49] publicado en el Diario Oficial, número doscientos
diez, Tomo 401, del lunes once de noviembre de dos mil trece:
Asimismo, el Acuerdo No. cinco, que generó derechos
a la sociedad tercera beneficiaria fue emitido el veinte de abril de dos mil
doce, por el concejo en el proceso de Licitación Pública No. 02/2012/AMCB
«ADOQUINADO COMPLETO DE LA CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS,
DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL», adjudicado a la sociedad OEC.
De lo antes expresado se advierte que efectivamente
el Acuerdo que declaró lesivo al interés público de parte del municipio, cumple
con el requisito del plazo de Cuatro años que establece la Ley [artículo 8 de
la LJCA].
b) Que haya sido emitido por el órgano superior de la
jerarquía administrativa que lo originó: consta que el acuerdo mediante el cual
se declaró lesivo al interés público el acto de adjudicación fue emitido el
siete de noviembre de dos mil trece, por el concejo, superior en jerarquía
administrativa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del
Código Municipal.
En consecuencia, a criterio de
este Tribunal, el acuerdo que declaró lesivo al interés público el acto No.
02/2012/AMCB, cumple con el anterior requisito.
c) Que sea publicado en el Diario Oficial y los
ejemplares en que se publique acompañen la demanda –se advierte que corre
agregado el Diario Oficial que contiene la publicación realizada por el
Municipio a folios 48 y 49–., por lo que se ha dado cumplimiento al referido
requisito.
d) Para finalizar, el Acuerdo de lesividad debe contener
la inequívoca declaración de que el acto es lesivo al interés público, de la
simple lectura del Acuerdo publicado en el Diario Oficial. Se advierte que el
Municipio, acordó lo siguiente: «DECLARAR LESIVO al interés público y violatorio
del orden jurídico el Acuerdo Municipal número CINCO (...) del día VEINTE DE
ABRIL DE DOS MIL DOCE mediante el cual el Concejo Municipal acordó ADJUDICAR el
proyecto “Adoquinado Completo de la Calle Alonso Álvarez, Municipio De Ciudad
Barrios, Departamento de San Miguel”, a la empresa Obras y Edificaciones
Civiles, S.A. de C.V (...)».
De lo determinado en los párrafos anteriores se
evidencia que el Municipio ha cumplido con los requisitos establecidos en la
LJCA, por lo que esta Sala emitirá el pronunciamiento respectivo sobre el fondo
de la controversia.
El artículo 12 inciso 2° de la LJCA estipula que el
plazo para presentar la demanda que dará inicio al proceso de lesividad es de
sesenta días, contados a partir del siguiente al de la publicación del acuerdo en el
Diario Oficial. Efectivamente, el acuerdo fue publicado en el Diario Oficial
número 210, tomo 401, del once de noviembre de dos mil trece y la demanda fue
presentada el dieciséis de enero de dos mil catorce, cumpliendo de esa manera
este segundo requisito de procesabilidad.”
PASADO EL TÉRMINO PARA INTERPONER
EL RECURSO DE REVISIÓN, SE DEBE OTORGAR EL CONTRATO RESPECTIVO DENTRO DE LOS
CINCO DÍAS HABILES
“iii. El Municipio alega que en el procedimiento de
licitación –que culminó con el acto impugnado–, se vulneró el principio de
legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, por lo que procede realizar el
análisis de lo acontecido en sede administrativa.
iv. De lo acontecido en sede administrativa, se constata
lo siguiente.
a. A folios 10 y 11 consta que los días veintisiete
y veintiocho de marzo de dos mil doce, se realizó la venta y retiro de bases de
licitación, de la Licitación Pública No. 02/2012 AMCB «CONCRETADO HIDRÁULICO DE
CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL».
b. De folios 12 al 21, se encuentra agregada la adenda número uno de
fecha treinta de marzo de dos mil doce, y sus respectivas notificaciones a los
participantes, que contiene la modificación del nombre de la Licitación Pública
a «ADOQUINADO COMPLETO DE CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS,
DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL». ..
c. A folios 22 y 23 consta el acta de apertura de
ofertas de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, en la que se relaciona
que se presentaron tres sociedades: OEC, IACO, S.A. de C.V., y MP INGENIEROS
SA. de C.V.
d. De folios 24 al 29 se encuentra agregada el acta
de evaluación de ofertas, de fecha veinte de abril de dos mil doce, en la que
la Comisión Evaluadora, unánimemente acuerda recomendar al concejo la
adjudicación. del proyecto «ADOQUINADO COMPLETO DE CALLE ALONSO ALVAREZ,
MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL», a la sociedad OEC,
por un monto de cincuenta y siete mil ochocientos setenta dólares con cuarenta
y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($57,870.47).
e. A folio 33 consta el Acuerdo No. cinco, emitido
por el concejo el veinte de abril de dos mil doce, en el proceso de Licitación
Pública No. 02/2012/AMCB, mediante el cual acuerda adjudicar a la I sociedad
OEC, el proyecto «ADOQUINADO COMPLETO DE LA CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE
CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL».
f. Consta a folio 34, el aviso de
adjudicación en el periódico La Prensa Grafica, de fecha veintidós de abril de
dos mil doce –domingo–.
g. De folios 35 al 39 consta la notificación de
resultados de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, a las sociedades MP
INGENIEROS S.A. de C.V., notificada el veinticuatro del mismo mes y año, OEC,
de quien únicamente se consignó la hora de recibido, y la sociedad TACO, S.A.
de C.V., de la que no hay constancia de recepción.
h. A folios 40 al 43 consta el
«Contrato de realización», de fecha treinta de abril de dos mil doce, suscrito
entre la Municipalidad y OEC.
v. Señalado lo anterior, es necesario precisar lo
siguiente.
La
LACAP, es el marco regulatorio mediante el cual la Administración Pública, debe
regirse al momento de llevar a cabo una Licitación Pública, ello para dar
cumplimiento al principio de Legalidad establecido en el artículo 86 inciso 3°
de la Constitución de la República, que establece: «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más
facultades que las que expresamente les da la Ley».
El
artículo 74 de la LACAP establece «Todo acto administrativo
que implique notificación y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y
contratistas, deberá ser notificado dentro de los dos días hábiles siguientes
de haberse proveído.- Este surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
notificación, que se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto,
personalmente al interesado o por correo con aviso de recibo o por cualquier
otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción. A menos que
el interesado consienta en recibirla esquela de notificación en la oficina
administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar señalado
para notificaciones».
También
en el mismo cuerpo normativo en el artículo 76 inciso 1° se regula: «De toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto
pronunciadas, en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que
afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión,
interpuesto en tiempo y forma».
Así,
el artículo 77 inciso 1° prevé: «El recurso de revisión
deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que
se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación: si transcurrido dicho plazo no se interpusiere
recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará
firme».
Por
otra parte el artículo 81 de la LACAP, determina: «La formalización u otorgamiento del contrato, deberá efectuarse en un
plazo máximo de 5 días hábiles posteriores al
vencimiento del plazo a que se refiere el Art. 77 de esta Ley, salvo caso
fortuito o fuerza mayor».
En lo concerniente al presente caso, consta de
folios 35 al 39, que la notificación de resultados tiene fecha veintitrés de
abril de dos mil doce, y la misma se realizó de la siguiente forma: a MP
INGENIEROS S.A. de C.V., el veinticuatro del mismo mes y año; a OEC, en el acta
se consignó únicamente la hora de recibido, y a la sociedad TACO, S.A. de C.V.,
de la que no hay constancia de recepción.
La referida notificación de
resultados contiene lo siguiente: «[e]n las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Alcaldía Municipal de
Ciudad Barrios, a las nueve horas, con treinta y dos minutos del día veintitrés
de abril de dos mil doce. [n]otificamos que la Licitación Pública L.P. No.
02/2012 AMCB para la realización del proyecto denominado “ADOQUINADO COMPLETO
DE CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN
MIGUEL, que fue evaluada en sus aspectos financieros, técnicos y económico,
utilizando para ello los criterios de evaluación establecidas. Vistas que fueron
tales ofertas, se obtuvo el resultado siguiente: EMPRESA GANADORA: OBRAS Y
EDIFICACIONES CIVILES, S.A. DE C. V. [p]or lo expuesto y actuando bajo las instrucciones
del concejo municipal que en uso de sus facultades legales que le confiere el
Art. 30 numeral 9 del Código municipal, ACUERDA: ADJUDICAR A LA PERSONA
JURÍDICA: OBRAS Y EDIFICACIONES CIVILES S.A DE C. [l]a realización del proyecto
en mención».
Asimismo, de folios 40 al 43 consta que el
«Contrato de realización», se suscribió el treinta de abril dé dos mil doce.
Tal como se ha enunciado supra el artículo
74 de la LACAP establece que todo acto administrativo que implique notificación
y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser
notificado dentro de los dos días «hábiles» siguientes de haberse proveído y
que éste surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación,
además, se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al
interesado o por correo con aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita
tener constancia, fehaciente de la recepción.
A partir de lo relacionado, una vez notificado en
el plazo respectivo, de conformidad con el articulo 77 inciso 1° del mismo cuerpo legal se habilita la interposición del recurso
de revisión ante el funcionario que dictó el acto, dentro del término de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación; si
transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por
medió de la cual se dictó el acto quedará firme. Así, posteriormente al
referido vencimiento, se deberá formalizar u otorgar el contrato, en un plazo
máximo de cinco días hábiles ––artículo
81 de la LACAP––, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.”
SE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO SE
FIRMA EL CONTRATO PROVENIENTE DE LICITACIÓN ANTES DE QUE SE VENZA EL PLAZO PARA
RECURRIR EN REVISIÓN
“La notificación de resultados en el proceso de
Licitación Pública No. 02/2012 AMCB, se realizó a una de las sociedades el
veinticuatro de abril de dos mil doce, es decir, que el vencimiento del plazo
para la interposición del recurso de revisión fue el dos de mayo del referido
año.
En vista de lo anterior, el acto de adjudicación
adquirió estado de firmeza el tres de mayo de dos mil doce, por lo que la
formalización del contrato debía realizarse a partir de dicha fecha.
En el caso de autos el Concejo suscribió el
contrato el treinta de abril de dos mil doce ––folios 40 al 43–– vulnerando lo
estipulado en los artículos 77 y 81 de la LACAP. Ante la falta de cumplimiento
de lo establecido en la ley aplicable, la Administración Pública, vulneró el
principio de legalidad.”
LA NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS, DEBE TENER UNA
MOTIVACIÓN SUFICIENTE PARA LA TOMA DE DECISIÓN, PARA TRASLADAR AL INTERESADO Y
POTENCIAL RECURRENTE, EL FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO DE LA DECISIÓN, A FIN DE
QUE PUEDA SER OPORTUNAMENTE CONTROVERTIDA
“Sin perjuicio de lo expuesto, es importante
mencionar que en la notificación de resultados, no se configuró una motivación
suficiente para la toma de decisión, es así, que la falta de cumplimiento, de
la función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar
al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la
decisión, a fin de que pueda ser oportunamente controvertida, no se cumplió.
En este orden de ideas, la Administración Pública
comunicó únicamente el nombre del ofertante ganador, sin expresar el resultado
de las puntuaciones obtenidas al sumar la evaluación técnica y económica de
todos los oferentes; ni el porqué de dichos resultados.
En el caso sub júdice, la resolución
declarada lesiva mediante la cual se adjudicó a OEC, administrada interesada
con el acto controvertido, vulnera el orden interno de formación de voluntad
del ente demandado, por lo que se configura la Violación al principio de
legalidad y al derecho a la seguridad jurídica.”
EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO
SALVADOREÑO LA CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA INVALIDEZ DE ESTE
“En consecuencia, el Acuerdo No. cinco, emitido por
el Concejo el veinte de abril de dos mil doce, en el proceso de Licitación
Pública No. 02/2012/AMCB «ADOQUINADO COMPLETO DE LA CALLE ALONSO ALVAREZ,
MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL», adjudicado a la
sociedad OEC, es ilegal por vulnerar el principio de legalidad y el derecho a
la seguridad jurídica.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el
ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo
motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente
invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha
establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras
argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite
graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros
vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones
planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la
pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su
plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación
de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. De
tal forma que, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala
considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad
planteados.”