PROCESO DE LESIVIDAD

 

EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO, LOS ACTOS FAVORABLES, UNA VEZ FIRMES, SÓLO PODRÁN SER REVISADOS POR ESTE PROCESO, SIN QUE SEA ADMISIBLE LA REVISIÓN OFICIOSA DE LOS MISMOS

 

“i. El proceso de lesividad es un juicio contencioso administrativo con características especiales, o aún si se quiere, especial, pero sin que esa especialidad signifique una desviación de los principios fundamentales que en él subyacen, los cuales le serán lógicamente aplicables, habida cuenta de que el ordenamiento no autoriza, ni expresa ni explícitamente, la substracción total del andamiaje conceptual de la materia contencioso administrativa.

El objeto del mismo serán las pretensiones que se deriven de la legalidad de los actos de la Administración Pública, la nota peculiar será que estos actos administrativos, al contrario de lo que Ocurre en el proceso generalmente iniciado por los particulares, serán de naturaleza favorable; es decir, generan algún derecho o beneficio a los particulares, y por tanto, también, habrá de concluirse que deberán ser firmes, pues sólo en ese caso serían plenamente capaces de modificar de manera. Virtualmente irrevocable la situación jurídica de los administrados.

En el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño, los actos favorables, una vez firmes, sólo podrán ser revisados en el proceso de lesividad, sin que sea admisible la revisión oficiosa de los mismos.”

 

SE SUPEDITA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA A LA PREVIA DECLARATORIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, DE QUE EL ACTO QUE SE PRETENDE ANULAR ES LESIVO AL INTERÉS PÚBLICO

 

“ii. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supedita la presentación de la demanda en el proceso de lesividad, a la previa declaratoria, por parte de la Administración, de que el acto que se pretende anular es lesivo al interés público.

Las condiciones objetivas que deben cumplirse para que el acuerdo de lesividad sirva como presupuesto de procesabilidad son:

a) Que haya sido emitido dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se originó el acto que se pretende impugnar. Consta que el Acuerdo que declaró lesivo al interés público corre agregado junto con la demanda [folios 48 y 49] publicado en el Diario Oficial, número doscientos diez, Tomo 401, del lunes once de noviembre de dos mil trece:

Asimismo, el Acuerdo No. cinco, que generó derechos a la sociedad tercera beneficiaria fue emitido el veinte de abril de dos mil doce, por el concejo en el proceso de Licitación Pública No. 02/2012/AMCB «ADOQUINADO COMPLETO DE LA CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL», adjudicado a la sociedad OEC.

De lo antes expresado se advierte que efectivamente el Acuerdo que declaró lesivo al interés público de parte del municipio, cumple con el requisito del plazo de Cuatro años que establece la Ley [artículo 8 de la LJCA].

b) Que haya sido emitido por el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo originó: consta que el acuerdo mediante el cual se declaró lesivo al interés público el acto de adjudicación fue emitido el siete de noviembre de dos mil trece, por el concejo, superior en jerarquía administrativa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Municipal.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el acuerdo que declaró lesivo al interés público el acto No. 02/2012/AMCB, cumple con el anterior requisito.

c) Que sea publicado en el Diario Oficial y los ejemplares en que se publique acompañen la demanda –se advierte que corre agregado el Diario Oficial que contiene la publicación realizada por el Municipio a folios 48 y 49–., por lo que se ha dado cumplimiento al referido requisito.

d) Para finalizar, el Acuerdo de lesividad debe contener la inequívoca declaración de que el acto es lesivo al interés público, de la simple lectura del Acuerdo publicado en el Diario Oficial. Se advierte que el Municipio, acordó lo siguiente: «DECLARAR LESIVO al interés público y violatorio del orden jurídico el Acuerdo Municipal número CINCO (...) del día VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE mediante el cual el Concejo Municipal acordó ADJUDICAR el proyecto “Adoquinado Completo de la Calle Alonso Álvarez, Municipio De Ciudad Barrios, Departamento de San Miguel”, a la empresa Obras y Edificaciones Civiles, S.A. de C.V (...)».

De lo determinado en los párrafos anteriores se evidencia que el Municipio ha cumplido con los requisitos establecidos en la LJCA, por lo que esta Sala emitirá el pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.

El artículo 12 inciso 2° de la LJCA estipula que el plazo para presentar la demanda que dará inicio al proceso de lesividad es de sesenta días, contados a partir del siguiente al de la publicación del acuerdo en el Diario Oficial. Efectivamente, el acuerdo fue publicado en el Diario Oficial número 210, tomo 401, del once de noviembre de dos mil trece y la demanda fue presentada el dieciséis de enero de dos mil catorce, cumpliendo de esa manera este segundo requisito de procesabilidad.”

 

PASADO EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SE DEBE OTORGAR EL CONTRATO RESPECTIVO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HABILES

 

“iii. El Municipio alega que en el procedimiento de licitación –que culminó con el acto impugnado–, se vulneró el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, por lo que procede realizar el análisis de lo acontecido en sede administrativa.

iv. De lo acontecido en sede administrativa, se constata lo siguiente.

a. A folios 10 y 11 consta que los días veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil doce, se realizó la venta y retiro de bases de licitación, de la Licitación Pública No. 02/2012 AMCB «CONCRETADO HIDRÁULICO DE CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL».

b. De folios 12 al 21,  se encuentra agregada la adenda número uno de fecha treinta de marzo de dos mil doce, y sus respectivas notificaciones a los participantes, que contiene la modificación del nombre de la Licitación Pública a «ADOQUINADO COMPLETO DE CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL».     ..

c. A folios 22 y 23 consta el acta de apertura de ofertas de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, en la que se relaciona que se presentaron tres sociedades: OEC, IACO, S.A. de C.V., y MP INGENIEROS SA. de C.V.

d. De folios 24 al 29 se encuentra agregada el acta de evaluación de ofertas, de fecha veinte de abril de dos mil doce, en la que la Comisión Evaluadora, unánimemente acuerda recomendar al concejo la adjudicación. del proyecto «ADOQUINADO COMPLETO DE CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL», a la sociedad OEC, por un monto de cincuenta y siete mil ochocientos setenta dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($57,870.47).

e. A folio 33 consta el Acuerdo No. cinco, emitido por el concejo el veinte de abril de dos mil doce, en el proceso de Licitación Pública No. 02/2012/AMCB, mediante el cual acuerda adjudicar a la I sociedad OEC, el proyecto «ADOQUINADO COMPLETO DE LA CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL».

f. Consta a folio 34, el aviso de adjudicación en el periódico La Prensa Grafica, de fecha veintidós de abril de dos mil doce –domingo–.

g. De folios 35 al 39 consta la notificación de resultados de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, a las sociedades MP INGENIEROS S.A. de C.V., notificada el veinticuatro del mismo mes y año, OEC, de quien únicamente se consignó la hora de recibido, y la sociedad TACO, S.A. de C.V., de la que no hay constancia de recepción.

h. A folios 40 al 43 consta el «Contrato de realización», de fecha treinta de abril de dos mil doce, suscrito entre la Municipalidad y OEC.

v. Señalado lo anterior, es necesario precisar lo siguiente.

La LACAP, es el marco regulatorio mediante el cual la Administración Pública, debe regirse al momento de llevar a cabo una Licitación Pública, ello para dar cumplimiento al principio de Legalidad establecido en el artículo 86 inciso 3° de la Constitución de la República, que establece: «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley».

El artículo 74 de la LACAP establece «Todo acto administrativo que implique notificación y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser notificado dentro de los dos días hábiles siguientes de haberse proveído.- Este surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación, que se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado o por correo con aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción. A menos que el interesado consienta en recibirla esquela de notificación en la oficina administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar señalado para notificaciones».

También en el mismo cuerpo normativo en el artículo 76 inciso 1° se regula: «De toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas, en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma».

Así, el artículo 77 inciso 1° prevé: «El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación: si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará firme».

Por otra parte el artículo 81 de la LACAP, determina: «La formalización u otorgamiento del contrato, deberá efectuarse en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el Art. 77 de esta Ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor».

En lo concerniente al presente caso, consta de folios 35 al 39, que la notificación de resultados tiene fecha veintitrés de abril de dos mil doce, y la misma se realizó de la siguiente forma: a MP INGENIEROS S.A. de C.V., el veinticuatro del mismo mes y año; a OEC, en el acta se consignó únicamente la hora de recibido, y a la sociedad TACO, S.A. de C.V., de la que no hay constancia de recepción.

La referida notificación de resultados contiene lo siguiente: «[e]n las oficinas de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Alcaldía Municipal de Ciudad Barrios, a las nueve horas, con treinta y dos minutos del día veintitrés de abril de dos mil doce. [n]otificamos que la Licitación Pública L.P. No. 02/2012 AMCB para la realización del proyecto denominado “ADOQUINADO COMPLETO DE CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, que fue evaluada en sus aspectos financieros, técnicos y económico, utilizando para ello los criterios de evaluación establecidas. Vistas que fueron tales ofertas, se obtuvo el resultado siguiente: EMPRESA GANADORA: OBRAS Y EDIFICACIONES CIVILES, S.A. DE C. V. [p]or lo expuesto y actuando bajo las instrucciones del concejo municipal que en uso de sus facultades legales que le confiere el Art. 30 numeral 9 del Código municipal, ACUERDA: ADJUDICAR A LA PERSONA JURÍDICA: OBRAS Y EDIFICACIONES CIVILES S.A DE C. [l]a realización del proyecto en mención».

Asimismo, de folios 40 al 43 consta que el «Contrato de realización», se suscribió el treinta de abril dé dos mil doce.

Tal como se ha enunciado supra el artículo 74 de la LACAP establece que todo acto administrativo que implique notificación y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser notificado dentro de los dos días «hábiles» siguientes de haberse proveído y que éste surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación, además, se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado o por correo con aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita tener constancia, fehaciente de la recepción.

A partir de lo relacionado, una vez notificado en el plazo respectivo, de conformidad con el articulo 77 inciso 1° del mismo cuerpo legal se habilita la interposición del recurso de revisión ante el funcionario que dictó el acto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación; si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medió de la cual se dictó el acto quedará firme. Así, posteriormente al referido vencimiento, se deberá formalizar u otorgar el contrato, en un plazo máximo de cinco días hábiles ––artículo 81 de la LACAP––, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”

 

SE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO SE FIRMA EL CONTRATO PROVENIENTE DE LICITACIÓN ANTES DE QUE SE VENZA EL PLAZO PARA RECURRIR EN REVISIÓN

 

“La notificación de resultados en el proceso de Licitación Pública No. 02/2012 AMCB, se realizó a una de las sociedades el veinticuatro de abril de dos mil doce, es decir, que el vencimiento del plazo para la interposición del recurso de revisión fue el dos de mayo del referido año.

En vista de lo anterior, el acto de adjudicación adquirió estado de firmeza el tres de mayo de dos mil doce, por lo que la formalización del contrato debía realizarse a partir de dicha fecha.

En el caso de autos el Concejo suscribió el contrato el treinta de abril de dos mil doce ––folios 40 al 43–– vulnerando lo estipulado en los artículos 77 y 81 de la LACAP. Ante la falta de cumplimiento de lo establecido en la ley aplicable, la Administración Pública, vulneró el principio de legalidad.”

 

LA NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS, DEBE TENER UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE PARA LA TOMA DE DECISIÓN, PARA TRASLADAR AL INTERESADO Y POTENCIAL RECURRENTE, EL FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO DE LA DECISIÓN, A FIN DE QUE PUEDA SER OPORTUNAMENTE CONTROVERTIDA

 

“Sin perjuicio de lo expuesto, es importante mencionar que en la notificación de resultados, no se configuró una motivación suficiente para la toma de decisión, es así, que la falta de cumplimiento, de la función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente controvertida, no se cumplió.

En este orden de ideas, la Administración Pública comunicó únicamente el nombre del ofertante ganador, sin expresar el resultado de las puntuaciones obtenidas al sumar la evaluación técnica y económica de todos los oferentes; ni el porqué de dichos resultados.

En el caso sub júdice, la resolución declarada lesiva mediante la cual se adjudicó a OEC, administrada interesada con el acto controvertido, vulnera el orden interno de formación de voluntad del ente demandado, por lo que se configura la Violación al principio de legalidad y al derecho a la seguridad jurídica.”

 

EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO LA CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA INVALIDEZ DE ESTE

 

“En consecuencia, el Acuerdo No. cinco, emitido por el Concejo el veinte de abril de dos mil doce, en el proceso de Licitación Pública No. 02/2012/AMCB «ADOQUINADO COMPLETO DE LA CALLE ALONSO ALVAREZ, MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL», adjudicado a la sociedad OEC, es ilegal por vulnerar el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.

Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. De tal forma que, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”