PROCESO DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
OBLIGACIÓN DE LOS
JUZGADORES DE DARLE TRÁMITE A LA DENUNCIA AUN CUANDO EN ELLA SE SOLICITEN
ALIMENTOS Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente confirmar,
revocar, modificar, o anular la resolución Impugnada en el punto en el que se
denegó el trámite correspondiente al procedimiento de Violencia Intrafamiliar y
al otorgamiento de medidas de protección a favor de la señora [...] y su
grupo familiar, por considerarse que era más ateniente decretar medidas
cautelares como acto previo al proceso de familia.
IV. Debemos en primer lugar considerar que el concepto de violencia
intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 L.C.V.I. consiste
en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento
físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la
familia. Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza los tipos de
violencia más comunes, entre ellos, algunos de los denunciados por la señora
[...] en sede de la Procuraduría General de la República: a) violencia
psicológica; b) violencia física y c) patrimonial. En la denuncia de fs. […],
se expresaron los hechos en los que se fundamentó la violencia intrafamiliar
que la denunciante le atribuye al señor [...].
Lo anterior nos lleva al análisis de tales hechos planteados, basados
esencialmente en que el referido señor les manifestó a sus hijos que
venderá la casa en que viven a raíz de que ella mantiene una relación de
noviazgo con una persona, la cual se encontraba en la casa de habitación donde
reside la denunciante y sus hijos, cuando el denunciado se introdujo sin
permiso a la misma y llevaba unas pupusas para el hijo mayor diciéndole que lo
sentía, pero que su mamá se tenía que ir de la casa; por lo que de
los mismos se desprende que se percibe la existencia de posibles hechos
constitutivos de Violencia Intrafamiliar por parte del señor [...] hacia la
señora [...].
Del análisis de la denuncia y de los argumentos de la parte apelante, se
desprende que probablemente existen posibles hechos constitutivos de Violencia
Intrafamiliar por parte del señor [...] hacia la
señora [...], en cuanto a la violencia de tipo psicológica,
pues la misma se define en la ley en el literal a) del Artículo 3 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar como: “Acción u omisión directa o
indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier
otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;”.
En ese sentido el Juez a quo no puede soslayar la protección que con “la debida
diligencia” está obligado a brindar, no sólo a la denunciante, sino a su grupo
familiar y por lo tanto en este punto debe revocarse la resolución impugnada.
En dicha denuncia, aunque la referida señora pidió que se decretaran
medidas de protección a su favor de conformidad a los literales a), b), j), m),
y n) del Art. 7 L.C.V.I. Y que se otorgara como medida de protección con
base al artículo 130 literal G) L.Pr.F. el uso de la vivienda familiar para
ella y sus hijos, prohibiéndose la venta del inmueble que habitan; y en cuanto
al literal k) L.C.V.I. se establezca una cuota alimenticia por la cantidad
de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES. Por lo que se percibe que
claramente su principal objetivo es tener un lugar donde vivir y alimentos para
sus hijos; De ahí que el Juez A quo consideró que esa pretensión no era de
violencia intrafamiliar, y que no podía conocer de una pretensión de alimentos,
o de protección a la vivienda familiar bajo la aplicación de la
normativa de Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues implicaría una
absoluta desnaturalización al proceso de violencia Intrafamiliar como tal, y se
estaría abriendo una puerta a que toda pretensión que requiere la promoción de
un juicio ordinario de familia se tramite por la vía expedita del trámite de
violencia. Y que de esta manera permitirlo significaría que este incumpla la
obligación que tiene de dar a cada pretensión el trámite que le corresponde de conformidad
al artículo 7 literal b) L.Pr.F.
Al respecto consideramos que el a quo ha errado en parte en cuanto a esa
consideración, pues no separó los posibles hechos de violencia psicológica que
haya podido sufrir la denunciante y sus hijos, de la intención del denunciado
de vender la casa y desalojar a la denunciante; pues la violencia intrafamiliar
es un problema social que requiere de un tratamiento especial y que dentro de
ella suscitan problemas que tienen relación con problemas de familia que deben
ser tratados en procesos ordinarios de familia distintos a la violencia
intrafamiliar, lo que no implica ignorar la violencia denunciada por la
tramitación de un proceso de familia, como bien lo sostiene el a quo; pero a
nuestro criterio, lo más atinente no era desestimar la violencia intrafamiliar
denunciada y sólo decretar medidas cautelares como acto previo al
proceso; puesto que no era eso lo que se estaba pidiendo en la denuncia. Lo más
acertado era que se tramitara la violencia intrafamiliar y que se le haga saber
a la parte denunciante que es necesario que se tramite el proceso de familia de
Alimentos y Uso de la vivienda familiar y que se otorguen las medidas
cautelares oportunas para su protección, de manera previa a la presentación de
la demanda correspondiente.
Por tanto, es necesario también hacer un llamado de atención
al Ministerio Público que al clasificar los casos, lo hagan con la debida
diligencia, dándole el trámite que corresponde, pues perfectamente ellos
pudieron haber tramitado la violencia intrafamiliar y paralelamente pedir
medidas cautelares como acto previo a la demanda del proceso que consideren
pertinente, o promover el proceso de protección a la vivienda o alimentos, pues
dada la naturaleza de los hechos narrados, esa situación no puede resolverse de
manera definitiva por el decreto de medidas provisionales de protección dentro
de las diligencias de violencia intrafamiliar. El Art. 75 de la Ley Procesal de
Familia, dispone que las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier
estado del proceso, incluso antes de iniciado éste como acto previo a la
interposición de la demanda, de oficio o a petición de parte. Es de señalar que
como ha ocurrido en la especie, en esta discrecionalidad que la ley concede al
juez para el otorgamiento de las medidas cautelares o de protección, deberá
tenerse especial cuidado de que con ellas se logre la efectividad de los
derechos reconocidos en la normativa de familia. De ahí que en casos como el
sub júdice es necesario que se presenten elementos más robustos de prueba y se
realicen estudios por especialistas del Equipo Multidisciplinario del juzgado a
quo, para que se tenga una mejor perspectiva en la toma de
decisiones que involucran a todos los miembros del grupo familiar.
Sobre las medidas de protección esta Cámara ha sostenido en precedentes,
que son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar temporalmente los
derechos de las personas a fin de que éstas no sean vulneradas, en especial
cuando se refiere a la integridad psicológica de los involucrados, tal como lo
cita el a quo, en el procedimiento de violencia intrafamiliar se busca la
protección a la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de las
personas víctimas de violencia intrafamiliar.
De la lectura del expediente, consideramos que el Juez a quo está
facultado para que una vez que conozca de los hechos denunciados como
constitutivos de violencia intrafamiliar, decrete las medidas que el caso
requiere cautelares o de protección bajo la responsabilidad de quien las pide,
en ese sentido las medidas decretadas deben ser proporcionales con los hechos
que se exponen al inicio de las diligencias inaudita parte y sin requerimiento
de medios de prueba robusta, pues lo que buscan es evitar que sigan ocurriendo
hechos de violencia. En ese sentido el art. 76 L.Pr.F. establece que el
Juez podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes que juzgue
necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar
que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la
sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta. Lo anterior en
relación a los Arts. 1 y 7 de la ley Contra la Violencia Intrafamiliar que
regula un listado de las posibles medidas de protección que puede dictar el
juzgador o juzgadora con la finalidad de proteger a los miembros de la familia
involucrados.
Por lo anterior es que consideramos que debe revocar la resolución
recurrida en el punto que deniega el trámite de violencia intrafamiliar, puesto
que se evidencia una posible realización de hechos de violencia psicológica
contra la denunciante y su grupo familiar.”