PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE DARLE TRÁMITE A LA DENUNCIA AUN CUANDO EN ELLA SE SOLICITEN ALIMENTOS Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, revocar, modificar, o anular la resolución Impugnada en el punto en el que se denegó el trámite correspondiente al procedimiento de Violencia Intrafamiliar y al otorgamiento de medidas de protección a favor de la señora [...] y su grupo familiar, por considerarse que era más ateniente decretar medidas cautelares como acto previo al proceso de familia.

IV. Debemos en primer lugar considerar que el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 L.C.V.I. consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia. Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza los tipos de violencia más comunes, entre ellos, algunos de los denunciados por la señora [...] en sede de la Procuraduría General de la República: a) violencia psicológica; b) violencia física y c) patrimonial. En la denuncia de fs. […], se expresaron los hechos en los que se fundamentó la violencia intrafamiliar que la denunciante le atribuye al señor [...].

Lo anterior nos lleva al análisis de tales hechos planteados, basados esencialmente en que el referido señor  les manifestó a sus hijos que venderá la casa en que viven a raíz de que ella mantiene una relación de noviazgo con una persona, la cual se encontraba en la casa de habitación donde reside la denunciante y sus hijos, cuando el denunciado se introdujo sin permiso a la misma y llevaba unas pupusas para el hijo mayor diciéndole que lo sentía, pero que su mamá se tenía que ir de la casa; por lo que  de los mismos se desprende que se percibe la existencia de posibles hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar por parte del señor [...] hacia la señora [...].

Del análisis de la denuncia y de los argumentos de la parte apelante, se desprende que probablemente existen posibles hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar por parte del señor [...] hacia la señora [...],  en cuanto a la violencia de tipo psicológica, pues la misma se define en la ley en el literal a) del Artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar como: “Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;”. En ese sentido el Juez a quo no puede soslayar la protección que con “la debida diligencia” está obligado a brindar, no sólo a la denunciante, sino a su grupo familiar y por lo tanto en este punto debe revocarse la resolución impugnada.

En dicha denuncia, aunque la referida señora pidió que se decretaran medidas de protección a su favor de conformidad a los literales a), b), j), m), y n) del Art. 7 L.C.V.I. Y que se otorgara como medida de protección con base al artículo 130 literal G) L.Pr.F. el uso de la vivienda familiar para ella y sus hijos, prohibiéndose la venta del inmueble que habitan; y en cuanto al literal k) L.C.V.I. se establezca una cuota alimenticia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES. Por lo que se percibe que claramente su principal objetivo es tener un lugar donde vivir y alimentos para sus hijos; De ahí que el Juez A quo consideró que esa pretensión no era de violencia intrafamiliar, y que no podía conocer de una pretensión de alimentos, o de  protección a la vivienda familiar bajo la aplicación de la normativa de Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues implicaría una absoluta desnaturalización al proceso de violencia Intrafamiliar como tal, y se estaría abriendo una puerta a que toda pretensión que requiere la promoción de un juicio ordinario de familia se tramite por la vía expedita del trámite de violencia. Y que de esta manera permitirlo significaría que este incumpla la obligación que tiene de dar a cada pretensión el trámite que le corresponde de conformidad al artículo 7 literal b) L.Pr.F.

Al respecto consideramos que el a quo ha errado en parte en cuanto a esa consideración, pues no separó los posibles hechos de violencia psicológica que haya podido sufrir la denunciante y sus hijos, de la intención del denunciado de vender la casa y desalojar a la denunciante; pues la violencia intrafamiliar es un problema social que requiere de un tratamiento especial y que dentro de ella suscitan problemas que tienen relación con problemas de familia que deben ser tratados en procesos ordinarios de familia distintos a la violencia intrafamiliar, lo que no implica ignorar la violencia denunciada por la tramitación de un proceso de familia, como bien lo sostiene el a quo; pero a nuestro criterio, lo más atinente no era desestimar la violencia intrafamiliar denunciada y  sólo decretar medidas cautelares como acto previo al proceso; puesto que no era eso lo que se estaba pidiendo en la denuncia. Lo más acertado era que se tramitara la violencia intrafamiliar y que se le haga saber a la parte denunciante que es necesario que se tramite el proceso de familia de Alimentos y Uso de la vivienda familiar y que se otorguen las medidas cautelares oportunas para su protección, de manera previa a la presentación de la demanda correspondiente.

Por tanto, es necesario  también hacer un llamado de atención al Ministerio Público que al clasificar los casos, lo hagan con la debida diligencia, dándole el trámite que corresponde, pues perfectamente ellos pudieron haber tramitado la violencia intrafamiliar y paralelamente pedir medidas cautelares como acto previo a la demanda del proceso que consideren pertinente, o promover el proceso de protección a la vivienda o alimentos, pues dada la naturaleza de los hechos narrados, esa situación no puede resolverse de manera definitiva por el decreto de medidas provisionales de protección dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar. El Art. 75 de la Ley Procesal de Familia, dispone que las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, incluso antes de iniciado éste como acto previo a la interposición de la demanda, de oficio o a petición de parte. Es de señalar que como ha ocurrido en la especie, en esta discrecionalidad que la ley concede al juez para el otorgamiento de las medidas cautelares o de protección, deberá tenerse especial cuidado de que con ellas se logre la efectividad de los derechos reconocidos en la normativa de familia. De ahí que en casos como el sub júdice es necesario que se presenten elementos más robustos de prueba y se realicen estudios por especialistas del Equipo Multidisciplinario del juzgado a quo, para que se tenga una mejor perspectiva en la  toma de decisiones que involucran a todos los miembros del grupo familiar.

Sobre las medidas de protección esta Cámara ha sostenido en precedentes, que son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar temporalmente los derechos de las personas a fin de que éstas no sean vulneradas, en especial cuando se refiere a la integridad psicológica de los involucrados, tal como lo cita el a quo, en el procedimiento de violencia intrafamiliar se busca la protección a la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de las personas víctimas de violencia intrafamiliar.

De la lectura del expediente, consideramos que el Juez a quo está facultado para que una vez que conozca de los hechos denunciados como constitutivos de violencia intrafamiliar, decrete las medidas que el caso requiere cautelares o de protección bajo la responsabilidad de quien las pide, en ese sentido las medidas decretadas deben ser proporcionales con los hechos que se exponen al inicio de las diligencias inaudita parte y sin requerimiento de medios de prueba robusta, pues lo que buscan es evitar que sigan ocurriendo hechos de violencia. En ese sentido el art. 76 L.Pr.F. establece que el Juez podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes que juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta. Lo anterior en relación a los Arts. 1 y 7 de la ley Contra la Violencia Intrafamiliar que regula un listado de las posibles medidas de protección que puede dictar el juzgador o juzgadora con la finalidad de proteger a los miembros de la familia involucrados.

Por lo anterior es que consideramos que debe revocar la resolución recurrida en el punto que deniega el trámite de violencia intrafamiliar, puesto que se evidencia una posible realización de hechos de violencia psicológica contra la denunciante y su grupo familiar.”